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CNDJ - F11001080200020220061800ADJUNTA20220913111128-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220061800ADJUNTA20220913111128-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200618 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción No. 6 según Acta No. 001 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Sala de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, integrada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla1, que la preside, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia2, procede a estudiar en el presente asunto si debe disponerse la terminación de la investigación disciplinaria, de 1 Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. 2 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) P á g i n a 1 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS conformidad con lo previsto en el artículo 903, 2244 y 2505 del Código

General Disciplinario.

2. SÍNTESIS FÁCTICA El 4 de julio de 2017, la señora LUISA MARTINA RADA INFANTE presentó ante la Procuraduría Regional de Magdalena, queja disciplinaria contra los funcionarios de la Seccional de Sanidad de la Policía de Santa Marta6, al indicar la presunta negación de atención médica, siendo usuaria de los servicios de salud de la Policía Nacional, a quienes, por incumplimiento y demora, tuvo la necesidad de presentar acción de tutela para la protección del derecho a la vida.

Agregó que, dicha acción constitucional le correspondió por reparto a la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, quien profirió un fallo integral y por reiterado incumplimiento, presentó dos incidentes radicados bajo el No. 2015 - 00257, en los que insiste en favorecer a los funcionarios. Con el escrito de queja, se aportó entre otras, copia del auto proferido el 23 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, se abstuvo de imponer sanción al 3 ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que

la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 4 ARTÍCULO 224. ARCHIVO DEFINITIVO. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 5 ARTÍCULO 250 ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 6 Acción Preventiva IUS-E-2017-685196. P á g i n a 2 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS interior del incidente de desacato; el auto que admitió el trámite incidental de fecha 22 de marzo de 2017; y el auto del 3 de abril de 2017, por cuyo medio se decidió abstenerse de imponer sanción en el incidente promovido por la quejosa contra la jefe del Área de Sanidad.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Lo relativo a la funcionaria del Tribunal Superior de Santa Marta, se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Magdalena, actuación que le correspondió por reparto al magistrado Henry Cabezas Díaz7, quien mediante auto de fecha 25 de julio de 2018, dispuso remitir por competencia las diligencias a la entonces a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

El Congreso de la República en sesión mixta del dos (2) de diciembre de 2020 eligió a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, siendo posesionados el día 13 de enero de 2021 por el Presidente de la República, habilitando plenamente a esta Corporación para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria en el presente asunto. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 8 de agosto de 2022, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.

4. CONSIDERACIONES 7 Radicado 470011102000201700528 00

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Referencia: FUNCIONARIOS Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos

los funcionarios y empleados de la rama judicial; asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la Ley 1952 de 2019 (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021) señala que la decisión de terminación, o la sentencia será adoptada por la respectiva Sala8. 4.1. Caso Concreto Analizada la información del escrito de queja, advierte la Sala que la inconformidad de la señora LUISA MARTINA RADA INFANTE, surge en razón a que la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, en su condición de magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante autos de fecha 23 de agosto de 2016 y 3 de abril de 2017, se abstuvo de imponer sanción al interior del incidente de desacato propuesto contra la jefe del Área de Sanidad de la Policía de Magdalena. Esas decisiones que señala caprichosas, se dictaron en el marco del incidente de desacato radicado bajo el No. 470012213000 20150025700, en las que se observa que mediante fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, amparó las garantías fundamentales a la salud, seguridad social, vida e integridad personal de la quejosa y ordenó a la Jefe de Sanidad de la Seccional de Magdalena de la Policía Nacional, realizar la entrega de unos medicamentos y reprogramar “la cita ordenada por neurocirugía en la ciudad de Cali, sufragando el valor del transporte para la quejosa y un acompañante, 8 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. P á g i n a 4 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS igual procederá cuando sea necesario practicarle un procedimiento o tratamiento por fuera de la localidad donde reside”.

Las ordenes de abstenerse de imponer sanción que profirió la misma Sala, se fundaron en que no se advirtió un actuar negligente y omisivo por la entidad encartada, ya que evidenció la prestación del servicio a través de la entrega de medicamentos y autorización de consultas en las distintas especialidades, atendiéndose el mandato judicial descrito. Presupuesto frente al cual, se evidencia que ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad en relación con los hechos anteriormente descritos, en razón a que han transcurrido más de cinco (5) años desde que se profirieron las decisiones objeto de queja, tiempo que contempla el artículo 30 de la Ley 734 de 20029, dado que el término se concretó el 22 de agosto de 2021 y 2 de abril de 2022, lo cual hace imposible adelantar la actuación disciplinaria: “Artículo 30. Términos de Prescripción de la Acción Disciplinaria. La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años

desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la 9 Mantiene su vigencia hasta el 28 de diciembre de 2023, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 «Vigencia y Derogatoria: (…) Parágrafo 2°. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011». P á g i n a 5 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. (…)”.

Es necesario indicar que la caducidad de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. El fin de la caducidad constituye un precepto frente a su inactividad para

accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varios aspectos, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tiene la disciplinable a que se les defina su situación jurídica, pues no puede quedar sometida indefinidamente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación en providencia aprobada en acta No. 017 del 2 de marzo de 202210, indicó: “La figura jurídica de la caducidad está enmarcada dentro de lo que, en derecho procesal, se conoce como los presupuestos procesales de la acción, y hace alusión a las condiciones que deben cumplirse para trabar una relación procesal válida. En especial, la caducidad hace referencia al ejercicio de la acción dentro de unos plazos determinados por el legislador, cuyo incumplimiento conlleva a que no se constituya la relación jurídico procesal[6]. (…) De lo dispuesto en dicha norma [Artículo 30 Ley 734 de 2002] es claro que consagra dos instituciones, por un lado, la caducidad de la acción disciplinaria y por otro, la prescripción extintiva, que a diferencia de la caducidad hace referencia al modo de extinguir obligaciones o derechos por el paso del tiempo[8]. 10 Ver, decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicado: 11001080200020210021300 aprobada en acta No. 017 del 2 de marzo de 2022. P á g i n a 6 | 9

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Radicado No. 110010802000202200618 00

Referencia: FUNCIONARIOS Asimismo, dicho artículo contempla formas diferentes de aproximarse a efectos de verificar la ocurrencia de la caducidad.

Así, en primer lugar, establece que, para las faltas instantáneas, el término de caducidad se contará a partir del día de su consumación; en segundo lugar, para faltas permanentes o continuas, la caducidad empezará a contarse desde la realización del último hecho u acto ejecutivo de la misma y finalmente, para las faltas omisivas, la caducidad se contará a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar”. En consecuencia, dando aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201911 y ante la imposibilidad de iniciar la acción disciplinaria por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, esta Sala procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación, en relación con los hechos anteriormente descritos. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de la doctora MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO, magistrada de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de 11 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está

prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. P á g i n a 7 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS la presente providencia y en consecuencia ORDENAR EL ARCHIVO de las diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar.

Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la sub sala de instrucción en la presente sesión. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 8 | 9

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Referencia: FUNCIONARIOS

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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