🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220062200ADJUNTA20220830154539-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220062200ADJUNTA20220830154539-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Clase de Proceso: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Decisión: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Bogotá D.C. 17 de agosto de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 063

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, entra a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR Y GUAJIRA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, iniciado por informe con compulsa de copias del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná.

2. ANTECEDENTES El Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná, Cesar, el 24 de febrero de 2020, al resolver la impugnación de una acción de tutela, tramitada en primera instancia por el doctor Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, dentro del radicado No. 2019-0026001, ordenó compulsar copias en contra de ese funcionario por las presuntas Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez irregularidades cometidas al momento de proferir la sentencia de instancia al interior de ese trámite constitucional. Este asunto fue repartido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cesar, quien, mediante auto del 13 de marzo del 2020, dio apertura a la investigación disciplinaria en contra del doctor Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, decretando y practicando pruebas. Una vez fueron recaudados los medios de convicción en dicha fase, se decretó el cierre de la investigación, mediante auto del 19 de octubre de 2020. Notificada la anterior decisión, la Sala Dual de la Seccional de Cesar conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos, mediante auto del 23 de marzo de 2021, formuló pliego de cargos en contra del doctor Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, “por la presunta comisión de las faltas disciplinarias tipificada la primera en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 por no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre competencia a prevención territorial en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; en la modalidad de culpabilidad dolosa; y la segunda tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 por no dar aplicación al artículo 176 del Código General del Proceso sobre apreciación de la prueba, en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de culpabilidad dolosa”. Notificada la anterior decisión, se corrió traslado para alegar de conclusión mediante providencia del 4 de octubre de 2021. Agotadas todas las etapas procesales descritas, la magistrada ponente, doctora Yira Lucía Olarte Ávila, ordenó la remisión del proceso a la Seccional de la Guajira con el fin que se adelantara la fase de juzgamiento.

3. POSICIONES CONTRAPUESTAS DE LAS SECCIONALES P á g i n a 2 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez - LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, Magistrada Yira Lucía Olarte Ávila por auto del 7 de junio de 2022, ordenó la remisión del proceso disciplinario Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, con destino a la Sala homóloga de la Guajira (con quienes integraron el Distrito Disciplinario Transitorio creado, mediante Acuerdo PCSJA22-11941 de 28 de marzo de 2022, por el Consejo Superior de la Judicatura), con el propósito de que dicha Comisión adelantará la fase de juzgamiento. La anterior decisión se soportó en que atendiendo criterios de imparcialidad y de garantías procesales y lo expuesto por la Corte Interamericana de

Derechos Humanos, a pesar de que en el presente proceso ya se expidió pliego de cargos y se notificaron los mismos, resultaba procedente la aplicación de la Ley 1952 de 2019, esto es, la separación de roles entre el acusador y el juzgador. La Magistrada explicó que si bien aquella asumió el proceso cuando ya se había expedido el pliego de cargos, lo cierto es que aquella llegó a ocupar el despacho 02, que participó en la elaboración de los cargos, motivo por el cual, estaba impedida para adelantar la fase de juzgamiento, al respecto anotó que: “si bien es cierto para esa fecha fungía como magistrado del despacho 02 de esta seccional, el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA y la suscrita en su reemplazo a partir del 29 de abril de 2022, no quiere decir que sea funcionaria diferente, bajo el entendido de lo señalado en las normas anteriormente citadas, pues la corporación es una, y tendría que ser un despacho diferente en cumplimiento legal, tanto así que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, creó los distritos judiciales disciplinarios transitorios, para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccionales de disciplina judicial en el territorio Nacional”. P á g i n a 3 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Por lo expuesto, ordenó la remisión del proceso la Sala Homologa de la Guajira y dispuso que, en caso de que la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial referida, no aceptara la remisión realizada, se proponía en forma anticipada, el conflicto negativo de competencia.

  • LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE LA GUAJIRA Una vez fue recibido el expediente y repartido el asunto al doctor Jorge Rafael Isaza Jiménez, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, aquel profirió auto el 23 de junio de 2022, mediante el cual se declaró sin competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya

– Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná. Expuso que, no resultaba constitucional y legalmente válido, asumir la competencia de procesos disciplinarios seguidos en contra de funcionarios judiciales, fundados en presuntas faltas cometidas en jurisdicción del Departamento del Cesar, para la aplicación de la Ley 1952 de 2019 y el acto administrativo concretado en el Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Refirió que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, pues, lo cierto es que en el proceso disciplinario se profirió pliego de cargos y se notificaron los mismos mucho antes de la entrada en vigencia de la norma referida, motivo por el cual, lo cierto es que el trámite debía continuar surtiéndose bajo la egida de la Ley 734 de 2002 que no establece la división de roles, por lo que

resultaba diáfano que la competencia la ostentaba la Seccional del Cesar para dictar el fallo de primera instancia. Igualmente, anotó que si bien la Magistrada Olarte Ávila hacía parte de la Seccional del Cesar, lo cierto era que no participó en la decisión de formular cargos en el proceso de ese asunto, motivo por el cual personalmente no se observaba la configuración de ningún impedimento para dictar la decisión correspondiente. P á g i n a 4 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Por lo expuesto, la Seccional Guajira aceptó el conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del plenario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4. TRÁMITE SURTIDO ANTE ESTA COMISIÓN El expediente fue recibido en la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 9 de agosto de 2022 fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el conflicto negativo de competencias.

5. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 257A1 de la Constitución Política y bajo el entendido de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desde su entrada en funcionamiento, asumió las funciones de la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con base en lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 19962, es competente para dirimir el conflicto de competencia, como superior funcional de las

COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR Y GUAJIRA, con ocasión del proceso disciplinario Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná. En igual sentido el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, por medio del cual se adoptó el Reglamento de esta Corporación, en el literal j) del artículo 1 “[…] ARTICULO 257A. <Artículo "adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. (…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]” (Subraya fuera del texto) 2 "[…] ARTÍCULO 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional […]” P á g i n a 5 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” CASO CONCRETO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR Y GUAJIRA, frente al conocimiento del proceso disciplinario Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná. Se tiene que el conflicto de competencias planteado por las citadas seccionales de Cesar y Guajira, surge de la interpretación que, por debido proceso e imparcialidad, se debe adelantar la separación de funciones de investigación y juzgamiento a cargo de funcionarios distintos, aun para los procesos en los cuales se dictó pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022. En este caso, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, una vez clausuró la fase instructiva en el Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná y habiendo formulado pliego de cargos en contra del disciplinable, estando dicho proceso, bajo la égida de la Ley 734 de 2002, ordenó la remisión del proceso en la fase de juzgamiento a la Seccional de la Guajira, aduciendo que la aplicación de dicho precepto

resulta contrario al debido proceso, la Convención Americana de Derechos Humanos y lo expuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre la separación de roles. En efecto se tiene que, la Constitución Política incorporó en el denominado bloque de constitucionalidad en sentido estricto (artículo 93), normas y principios que se vuelven mandatos de optimización que, entre otras, permiten integrar en el mismo nivel a la norma constitucional y que obliga a P á g i n a 6 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez toda la institucionalidad estatal a gravitar en torno a esos parámetros de interpretación y garantías mínimas que, se deben respetar, aun estando en un eventual estado de excepción. La Corte Constitucional en sentencia C-225 de 1995, respecto del bloque de constitucionalidad, dijo: “(…) El bloque de constitucionalidad está compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución. Son pues verdaderos principios y reglas de valor constitucional, esto es, son normas situadas en el nivel constitucional, a pesar de que puedan a veces contener mecanismos de reforma diversos al de las normas del articulado constitucional stricto sensu. (…)”. En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos se incorporó a nuestro ordenamiento y se erige como parámetro de

interpretación y de garantías (función integradora y función interpretativa), incluyendo a las autoridades públicas y en especial aquellos en la administración de justicia, debiendo destacarse en todo caso, que es el legislador quien establece el juez natural de cada proceso. En armonía con lo expuesto, es pertinente traer a colación reciente pronunciamiento del 13 de julio del año en curso, en el expediente Rad. No. 110010802000202200487 00 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, en el cual se dirimió un conflicto de competencia entre unas Salas Seccionales de la jurisdicción, frente a un asunto con cierta identidad fáctica al del asunto, en el cual se precisó: “Al respecto, esta Comisión debe dejar sentadas las siguientes premisas que servirán para resolver el conflicto, a saber: De acuerdo con la Constitución Política de Colombia es un Estado de Derecho y por lo mismo la Ley juega un papel preponderante como fuente de derecho, hecho que se encuentra reforzado con el contenido del artículo 230 del mismo estatuto, cuando establece en su primer inciso que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, y en su segundo inciso cuando preceptúa que la jurisprudencia sólo es criterio auxiliar de la actividad judicial. En segundo lugar, a diferencia de lo sucede frente a otros procesos y procedimientos, como por ejemplo el penal que está ampliamente constitucionalizado, el procedimiento disciplinario está sometido a la discreción P á g i n a 7 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

del legislador, razón por la cual éste tiene una amplía libertad de configuración en su estructura. Dentro de la conformación del Estado Colombiano, la Corte Constitucional es la institución encargada de decidir si las leyes son constitucionales o no. Hasta el día de hoy, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la constitucionalidad o la inconstitucionalidad de la Ley 1952 de 2019 modificada parcialmente por la Ley 2094 de 2021. Dentro de esa libre configuración que tiene el legislador frente al proceso disciplinario, éste resolvió que producto del tránsito legislativo de la Ley 734 de 2002 a la Ley 1952 de 2019 modificada con la Ley 2094 de 2021 y para evitar dificultades procedimentales, aquellas investigaciones disciplinarias en donde el 29 de marzo de 2022 ya se hubiese surtido la notificación del pliego de cargos, continuaran su trámite hasta finalizar, con el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Como ya se mencionó, ni este artículo ni ningún otro de la nueva normatividad han sido objeto de manifestación por parte de la Corte Constitucional. Si bien es cierto que el artículo 4 de la C.P. establece la posibilidad de la inaplicación por excepción de inconstitucionalidad de una norma legal, sin embargo esta Corporación no encuentra incompatibilidad alguna entre la nueva legislación, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, con la Constitución Política, como tampoco con la sentencia de 8 de julio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (…), porque la sentencia

que trae en referencia la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, para no seguir adelante con el proceso contra la señora Juez Ojeda Jurado, se refiere a la destitución de un alcalde, elegido popularmente, situación completamente diferente con la que se plantea en este caso, que es un juez. (…) que el punto de quiebre establecido en la nueva legislación, se refiere precisamente a que los procesos en donde el 29 de marzo de 2022 ya estuviese notificado el pliego de cargos se seguirán rigiendo por la Ley 734 de 2002, la conclusión es que en este caso quien debe proferir el fallo respectivo, deba ser la misma autoridad que produjo el pliego de cargos, razón por la cual el presente conflicto de competencia se debe resolver ordenando que la competencia debe seguir en cabeza de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Finalmente, no es posible en formar abstracta y general alegar que determinada normatividad procesal es más favorable que otra, sino que es necesario que, quien se aventure a realizar tal afirmación le corresponda demostrar en dónde aparecen esas diferencias que hacen que de un estatuto se pueda afirmar que es más favorable frente a otro anterior o posterior.” Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior, la motivación dada por la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE LA GUAJIRA es la que debe acogerse, y no la tesis propuesta por LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, en el sentido de enviar los procesos para que adelante la etapa de Juzgamiento y se profiera el fallo disciplinario a

una Comisión Seccional distinta y a la cual no se le ha deferido competencia por mandato legal. Lo anterior, por cuanto conforme al contenido del artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, considera esta Comisión que el trámite del proceso disciplinario P á g i n a 8 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, debe seguir a cargo de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, teniendo en cuenta que el pliego de cargos fue notificado al disciplinable antes de la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, debiéndose, por tanto, tramitar dicho asunto a la luz de la Ley 734 de 2002, cuya normatividad establece la concentración de funciones investigativas y sancionadoras en un misma autoridad. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CESAR Y DE GUAJIRA, frente al proceso Rad. No. 20001110220200013800, adelantado contra Luis Carlos Díaz Maya – Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, asignando el conocimiento del presente asunto a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar para lo de su competencia y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, para su información.

P á g i n a 9 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

TAMAYO

Magistrado Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial P á g i n a 10 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000 202200622 00 Aprobado en Sala No. 63 del 17 de agosto de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que, SALVO VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Comisión en el asunto de la referencia, pues si bien debía remitirse el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, no concurrían los postulados para considerar la existencia de un conflicto de competencia, como pasará a verse. La jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, corresponde a todos los jueces y magistrados del país, pero para su ejercicio el legislador distribuyó los asuntos entre las distintas autoridades, por medio de pautas de atribución descriptivas preestablecidas taxativamente denominadas reglas de competencia. Respecto de los asuntos jurisdiccionales disciplinarios contra los funcionarios judiciales, el artículo 91 del Código General Disciplinario contempló que la competencia se establece teniendo en cuenta “la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad”. P á g i n a 11 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez La ley procesal es concluyente al señalar los factores que la determinan, por lo que solo es viable el planteamiento de un conflicto de esta índole cuando se ha configurado alguno de los taxativos supuestos de incompetencia previstos por el ordenamiento jurídico, circunstancia que a su vez descarta la posibilidad de plantear algún otro. De la decisión aprobada mayoritariamente, se advierte que proferido el auto de cargos el 23 de marzo de 2021, contra Luís Carlos Díaz Maya en calidad de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, y estando el proceso para proferir sentencia, en proveído del 7 de junio de 2022 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sin acudir a alguna de las causales plasmadas en el artículo 91 del Código General Disciplinario remitió el expediente a la Corporación homóloga de La Guajira, para que continuara el trámite respectivo, bajo el argumento que por favorabilidad debía aplicarse las disposiciones consignadas en los artículos 12 y 239 del Código General Disciplinario. Recibidas las diligencias en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, el magistrado instructor designado, “se declaró sin competencia para conocer de la etapa de juzgamiento (…) Expuso que, no resultaba constitucional y legalmente válido, asumir la competencia de procesos disciplinarios seguidos en contra de funcionarios judiciales, fundados en presuntas faltas cometidas en

jurisdicción del Departamento del Cesar, para la aplicación de la Ley 1952 de 2019 y el acto administrativo concretado en el Acuerdo No. PCSJA22-11941 de 2.022 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura”. P á g i n a 12 | 13

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00622-00

Conflicto de competencia M.P. Diana Marina Vélez Vásquez En tal virtud, al no acudir a ninguno de los factores de competencia contemplados en el Código General Disciplinario, y tratándose de una mera disputa de posturas jurídicas de aplicación de la Ley, no se configuraba conflicto que debiera esta Corporación resolver, por lo que era inexorable ordenar el regreso de las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, pero bajo el argumento de inexistencia de conflicto de competencia. En los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente, CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 13

Consultar sobre este documento ...