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CNDJ - F11001080200020220065201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220065201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200652 01 Aprobado según Acta No. 12 de la fecha. Subsala N° 01

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria adelantada en contra de l doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial, para la época de los hechos.

ANTECEDENTES

En este despacho, se recibió queja presentada por Myriam Campos Vela, en la que se solicitó investigar al doctor José Mauricio Cuestas Gómez en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial, por no cumplir con lo ordenado en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se ordenó su reintegro al cargo de Profesional Universitario G rado 20. De acuerdo con lo anexado en la que queja, los hechos denunciados se resumen como se describe a continuación:República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADOS DE PRIMERA INSTANCIA

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“1, Para el día 27 de febrero de 2020 recibi comunicación por parte del señor Diego Fernando Ruíz Cuevas, y en dicha comunicación se me instó para acreditar una serie de requisitos y documentos para dar curso a la solicitud de reintegro. 2. El día 5 de marzo de 2020 allegué todos los documentos solicitados conforme a la comunicación anteriormente ci tada. 3. Fue así como mediante memorando DEAJRHM20-217 el día 16 de marzo de 2020 el Dr. José Ricardo Varela Acosta, Coordinador del Grupo de Sentencias de la DEAJ le dirige comunicación a usted (el disciplinable), para dar cumplimiento a la sentencia refe rida de fecha del 12 de diciembre de 201 9. 4. Mediante Resolución No. 1774 del 31 de julio de 2020, la DEAJ, en un acto administrativo de ejecución resolvió cumplir parcialmente dicha sentencia judicial, esto por las razones que se exponen en dicho documen to, las cuales no se comparten porque ju rídicamente se desatiende la orden de restablecimiento del derecho que me asiste.

5. Mediante acción de tutela interpuesta por la DEAJ, radicado No. 11001031500020200293401, en fallo de primera instancia se ordenó revocar el fallo anteriormente citado, tutela que fue debidamente impugnada, y que, mediante sentencia de fecha del 10 de junio del año 2021 dicho amparo fue REVOCADO

11001031500020200293401, en fallo de primera instancia se ordenó revocar el fallo anteriormente citado, tutela que fue debidamente impugnada, y que, mediante sentencia de fecha del 10 de junio del año 2021 dicho amparo fue REVOCADO por el honorable Consejo de Estado. Es por ello, por lo que me asiste la pretensión aquí expuesta, esto en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica y del debido cumplimiento a las sentencias proferidas por las autoridades judiciales. De esto se concluye que, de acuerdo con el principio constitucional del debido proceso y de la materialización efectiva del acceso a la justicia, resulta procedente mi reintegro a la DEAJ sin más dilaciones, solicito sea reintegrada conforme a la orden judicial referida o a otro de igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal”. (sic a todo lo transcrito).

ACONTECER PROCESAL

1. De conformidad con lo consagrado en el acta individual de reparto del 17 de julio de 2023 1, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien funge como ponente.

2. El 24 de febrero de 2025 2, se ordenó la apertura de investigación contra el doctor JOSÉ MAURICIO CUESTAS GÓMEZ en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial , para la época de los hechos, se decretaron pruebas y se ordenó escuchar en ampliación de queja a la señora Campos Vela.

1 Archivo digital titulado “002 Acta.pdf””. 2 Archivo digital titulado “010 APERTURA DE INVESTIGACIÓN”República de Colombia Rama Judicial

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1 Archivo digital titulado “002 Acta.pdf””. 2 Archivo digital titulado “010 APERTURA DE INVESTIGACIÓN”República de Colombia Rama Judicial

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3. El 7 de marzo de 20253, la Directora Administrativa de la División de

Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), envió certificado de funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, así como el listado del personal a cargo del investigado.

4. Mediante correo del 10 de marzo de 2025 4, la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ remitió copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor JOSÉ MAURICIO CUESTA S GÓMEZ en calidad de Director Ejecutivo de Adminis tración Judicial , junto con la constancia de los salarios percibidos en el ejercicio de dicho cargo.

5. El 13 de marzo de 2025 5, el Director Administrativo Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ informó el trámite establecido para e l cumplimiento de las sentencias judiciales.

En particular, indicó que inici almente, las funciones y procedimientos del grupo de sentencias estuvieron asignadas a la Unidad de Recursos Humanos que, por su naturaleza, tuvo a cargo el procedimiento de pago d e sentencias. Sin embargo, en el año 2020, conforme lo establecido en los ar tículos 26 y 27 del Acuerdo

Recursos Humanos que, por su naturaleza, tuvo a cargo el procedimiento de pago d e sentencias. Sin embargo, en el año 2020, conforme lo establecido en los ar tículos 26 y 27 del Acuerdo PCSJA20-11603, se creó el “Grupo de Sentencias” adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad.

Así mismo, precisó que, de acuerdo con las fun ciones asignadas y en atención a las disposiciones del Capítulo Quinto, artí culo 2.8.6.5 del Decreto 2469 de 22 de diciembre de 2015, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Circular DEAJC19 -64 del 12 de agosto de 2019, por la cual se establecieron los “ Requisitos para el

3 Archivo digital titulado “016 RtaParcialOficioSJ_06887_GABD-InformeDireccionEjecutiva”. 4 Archivo digital titulado “015 RtaOficioSJ_06876_GABD-Calidades-Salarios”. 5 Archivos digitales titulados “017 RtaComplementariaOficiSJ_06887_GABD” y 018 AnexosRtaOficioSJ_06887_GABD”.República de Colombia Rama Judicial

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Trámite, Reconocimiento y Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones”, la cual estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2023 cuando se expidió la Circular DEAJC23-28. Adicionalmente, remitió copia de los documentos

Trámite, Reconocimiento y Pago de Sentencias Judiciales y Conciliaciones”, la cual estuvo vigente hasta el 15 de junio de 2023 cuando se expidió la Circular DEAJC23-28. Adicionalmente, remitió copia de los documentos previamente referidos.

6. En constancia secretarial del 19 de marzo de 2025 6, la Secretaría Judicial de esta Comisión descartó la duplicidad de asuntos por los mismos hechos.

7. El 4 de abril de 2025 7, se escuchó en ampliación de queja a la

señora Campos Vela en la que indicó lo siguiente:

Manifestó que se ratificaba en todos los hechos de la queja y que hasta ese momento no había sido reintegrada a la entidad. Precisó que ella trabajaba en la Dirección Ejecutiva desde el año 2011 en un cargo de provisionalidad y que en julio de 2012 cambiaron al director quedando en el cargo la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Afirmó que con la nueva directora sólo trabaj o por el término de 7 días, pues ésta la “sacó del cargo” debido a que en el cumplimiento de sus funciones le entregó un concepto jurídico contrario a sus intereses. Señaló que al día siguiente, ya tenía su “carta de despido” supuestamente por necesidades del servicio.

Adujo que por lo anterior, demand ó el acto administrativo por el cual fue desvinculada, debido a que éste no había sido debidamente motivado. Indicó que tanto en primera como e n segunda instancia le “negaron su derecho”, por lo que presentó acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo que conoció en segundo grado.

Indicó que tanto en primera como e n segunda instancia le “negaron su derecho”, por lo que presentó acción de tutela contra la providencia del Tribunal Administrativo que conoció en segundo grado.

Afirmó que en sede de tutela, el Consejo de Estado ordenó proferir un nuevo fallo que no “fuera sesgado” y, en consecuencia, en sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó su reintegro.

Adujo que 8 meses despué s de proferida la sentencia de reemplazo, el Director presentó acción de tutela contra dicha providencia judicial. Precisó ,

6 Archivos digitales titulados “023 Cursan”. 7 Archivos digitales titulados “025 AudienciaAmpliacionyRatificaciondelaQueja_4_abr_2025”.República de Colombia Rama Judicial

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que en primera instancia , concedieron el amparo constitucional ; sin embargo, lo revocaron en segundo grado, por lo que la sentencia del Tribunal Administrativo seguía vigente, el cual según la quejosa , ordenaba su reintegro.

Señaló que presentó varias peticiones en las que solicitó el cumplimiento de la sentencia y hasta el 31 de Julio 2020 , el Director expidió una resolución en la q ue sólo le concedieron el pago de la indemnización y le negaron el reintegro, porque una persona ya se había posesionado en el cargo , lo cual

la sentencia y hasta el 31 de Julio 2020 , el Director expidió una resolución en la q ue sólo le concedieron el pago de la indemnización y le negaron el reintegro, porque una persona ya se había posesionado en el cargo , lo cual a su parecer era contrario a fallo mencionado. I nsistió que ella lo que realmente quería era su reintegro debido a que necesitaba trabajar para cumplir el tiempo de servicio necesario para pensionarse.

Adujo que mediante una resolución el investigado quería desconocer lo ordenado por el Tribunal.

8. En memorial de la misma fecha 8, el investigado presentó escrito de

descargos en el que indicó lo siguiente:

Informó que Mediante Resolución No. 5300 del 29 de septiembre de 2011, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial nombró en provisionalidad a la señora Myriam Campos Ve la en el cargo de Profesional Universit ario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , quien tomó posesión del cargo el 3 de octubre del mismo año.

Afirmó que mientras ejercía dicho empleo, la misma servidora fue designada en pr ovisionalidad como Directora Administra tiva de la División de Contratos de la citada unidad, a través de la Resolución No. 5840 del 11 de noviembre de 2011, por el término de la licencia no remunerada concedida al titular.

Mediante Resolución No. 3423 del 16 de julio de 2012, notificada el 18 de ese mes, la Directora Ejecutiva de la época, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de Myriam Campos Vela como Directora Administrativa. En el mismo acto, dispuso que

ese mes, la Directora Ejecutiva de la época, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, declaró la insubsistencia del nombramiento provisional de Myriam Campos Vela como Directora Administrativa. En el mismo acto, dispuso que tal insubsistencia incidía en e l nombramiento provisional de Profesional Universitario Grado 20 realizado mediante Resolución No. 5300 de 29 de septiembre de 2011, con efectos a partir del 17 de julio de 2012. Precisó que esta última determinación , fue aclarada por la Resolución No. 345 0 del 17 de julio de 2012, en la que se especificó que el nombramiento provisional de la señora Campos Vela en el empleo profesional ocurrió en 2011 y no en 2012.

Informó que el 11 de febrero de 2013, la quejosa promovió medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el que solicitó anular las Resoluciones Nos. 3423 y 3450 de 2012 y ordenar su reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior categoría.

8 Archivos digitales titulados “026 MemorialDrJoseMauricioCuestasGomez y 027 AnexosMemorial”.República de Colombia Rama Judicial

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Señaló que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado

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Señaló que, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá negó las pretensiones, por lo que la demandante apeló la decisión. Sin embargo el 7 de junio de 2018 , la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del a quo.

Afirmó que por lo anterior, la señora Campos Vela interpuso acción de tutela y por medio de fallo del 23 de septiembre de 2019 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado amparó sus derechos y ordenó al Tribunal dictar una sentencia de reemplazo.

El 12 de diciembre de 2019, el Tribunal profirió el mencionado fallo , en el que anuló los actos de insubsistencia por falta de motiv ación y ordenó el reintegro de la quejosa al cargo de Profesional Un iversitario Grado 20, solo si este no había sido suprimido o provisto mediante concurso de méritos. De lo contrario, dispuso el pago de las sumas dejadas de percibir.

Señaló que, con fund amento en lo anterior , mediante Oficio DEAJRHO201460 del 16 de abri l de 2020, la Unidad de Recursos Humanos informó a Myriam Campos Vela que el cargo de Profesional Universitario Grado 20 había sido provisto en propiedad mediante concurso de méritos , a favor del doctor Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez , por lo que resultab a imposible jurídicamente su reintegro.

Myriam Campos Vela que el cargo de Profesional Universitario Grado 20 había sido provisto en propiedad mediante concurso de méritos , a favor del doctor Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez , por lo que resultab a imposible jurídicamente su reintegro.

Posteriormente, en la Resolución 1774 del 31 de julio de 2020, se dispuso no reintegrar a la demandante al cargo citado, en acatamiento a la sentencia y debido a la provisión definitiva del empleo. Además, ordenó remitir la actuación a la unidad correspondiente para efectos de la liquidación y pago de salarios y prestaciones.

Finalmente, por medio de la Resolución 6662 del 12 de julio de 2024 se reconoció a favor de Myriam Campos Vela la suma de $ 337.231.899, correspondiente a la liquidación de la sentencia, con lo cual quedaba demostrado el pago integral de lo ordenado.

Conforme con lo expuesto, el investigado concluyó que su actuación se ajustó d e manera estricta tanto al mandato judicial como al ordenamiento jurídico. Adujo que la sentencia condicionó el reintegro de la demandante a que el cargo no hubiese sido suprimido ni prov eído por concurso de méritos. Tal condición se cumplió, pues el cargo fue provisto en propiedad el 2 de diciembre de 2019 mediante concurso.

Por lo anterior, solicitó el archivo de la presenta investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.

Junto con su escrito el investigado remitió:República de Colombia Rama Judicial

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2019.

Junto con su escrito el investigado remitió:República de Colombia Rama Judicial

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  • Copia de la R esolución No. 6475 del 19 de noviembre de 2019, por medio de la cual se nombró en propiedad a Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez, en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Acta del 2 de diciembre de 2019, mediante la cual Ricardo Antonio Guerrero Ordoñez se posesionó en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. • Acuerdo PCSJA19-11391 del 13 De Septiem bre de 2019, “Por Medio Del Cual Se Elabora La Lista De Elegibles Para Proveer Una Vacante De Profesional Universitario - Grado 20 De La Unidad De Asistencia Legal De La Dirección Ejecutiva De Administración Judicial - Código 210802”. • Respuesta del 16 de abril de 2020, remitida a Myriam Campos Vela en la que se le informó que no era posible reintegrarla , debido a que el cargo de Profesional Universitario Grado 20 que ella ocupaba en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, fue pr ovisto com o consecuencia de un concurso de méritos, y en igual situación se

Profesional Universitario Grado 20 que ella ocupaba en la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, fue pr ovisto com o consecuencia de un concurso de méritos, y en igual situación se encontraban los demás cargos que conformaban la planta de personal de la División de Procesos. • Resolución No. 6662 del 12 de julio de 2024, por la cual se dio cumplimiento a la sen tencia a f avor de Myriam Campos Vela y se le reconoció el pago de $337.231.899. • Resolución No. 1774 del 31 de julio de 2020 , en la que se resolvió no reintegrar a Myriam Campos Vela y se remitió la actuación al Grupo Administrativo de Sentencias para que se tuviera en cuenta la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que hubiera lugar a reconocer. • Copia de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de proceso No. 110013335015201300086 02.República de Colombia Rama Judicial

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9. El 24 de abril de 20259, la Procuraduría General de la Nación y esta Comisión, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de l investigado.

10. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, se dispuso escucha r en

Comisión, certificaron la ausencia de antecedentes disciplinarios de l investigado.

10. Mediante auto del 5 de mayo de 2025, se dispuso escucha r en versión libre al doctor JOSÉ MAURICIO CUESTA S GÓMEZ el 5 de junio de esa misma anualidad . S in embargo , por solicitud del investigado, la diligencia se reprogramó para el 19 de junio siguiente.

No obstante, en esa fecha, tampoco se pudo llevar a cabo d ebido a la suspensión de términos autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA25 -12302. Por lo anterior fue citada para el 3 de julio de 202510.

11. El 3 de julio de 202511, se escuchó en versión libre al disciplinable

quien indicó lo siguiente:

Reiteró los mismos argumentos que presentó en su escrito de descargos y enfatizó en que en la Resolución No. 6662 del 12 de julio de 2024, se dio cumplimiento al fallo reclamado por la quejosa, pues en la misma se ordenó cumplir con la orde n pagar los sala rios y prestaciones que había dejado de recibir.

En este sentido reiteró que contrario a lo afirmado por la inconforme, sí cumplió con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues el reintegro de la señora Campos Vela no era posible debido a que ya se había provisto el cargo a una persona de carrera.

12. En auto del 7 julio de 202512, se solicitó a la Secretaría del Consejo de Estado remiti r copia de: (i) la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de Conjuece s del Consejo d e Estado el 15 de

12. En auto del 7 julio de 202512, se solicitó a la Secretaría del Consejo de Estado remiti r copia de: (i) la sentencia proferida por la Sección Segunda de la Sala de Conjuece s del Consejo d e Estado el 15 de febrero de 2021, dentro del radicado 11001-03-15-000-2020-02934-00,

9 Archivos digitales titulados “029 CertificadoAntecedentesDisciplinariosCND y 030 CertificadoAntecedebtesDisciplinariosProcuraduria”. 10 Archivos digitales 32,40 y 46. 11 Archivos digitales titulados “052 AudienciaVersionLibre_3_Jul_2025”. 12 Archivos digitales titulados “052 AudienciaVersionLibre_3_Jul_2025”.República de Colombia Rama Judicial

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Conjuez Ponente: Carlos Mario Isaza Serrano y (ii) la sentencia proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 10 de junio de 2021, dentro del radicado 11001 -03-15-000-2020-02934-01, Magistrada Ponente:

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

13. El 11 de julio de 2025 13, pasó el asunto al despacho una vez cumplido lo dispuesto en auto del 7 de julio anterior.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

13. El 11 de julio de 2025 13, pasó el asunto al despacho una vez cumplido lo dispuesto en auto del 7 de julio anterior.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia. Esta Magistrada es competente para instruir en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Directores Seccionales de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en e l artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 112 14 (numeral 3°), 11615 de la Ley 270 de 1996 , 2° (inciso 6°), 240 de la Ley 1952 de 201916 y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación17.

Lo anterior, anterior en la medida en que los referidos directores cumplen con la categoría, prerrogativa y/o remuneración de los funcionarios enunciados en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia modifi cado por e l artículo 56 de la Ley 2430 de 2024.

13 Archivo virtual titulado “057 PasoalDespacho.pdf” 14 Modificado por el canon 56 de la Ley 2430 de 2024, “POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996 ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES". 15 Adicionado por el artículo 59 de la citada Ley 2430. 16 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 17 “Mediante el cual se establece el meca nismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda

16 Modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente. 17 “Mediante el cual se establece el meca nismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”.República de Colombia Rama Judicial

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Al respecto, en providencia proferida el 23 de marzo de 2023 dentro del expediente No. 110010802000202200296 00 18, esta Corporación desarrolló la competencia de la Comisión para conocer en primera instancia sobre procesos iniciados en contra del director ejecutivo de administración judicial y los directores seccionales de la administración judicial.

En particular indicó que, los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y/o remuneración de los funcionarios referidos en el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, eran sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sede de primera instancia, como ocurría en relación con los directores seccionales de admini stración judicial, empleados con la categoría de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos del artículo 103 ibidem.

Resaltó que en sentencia C -037 de 1996, al estudiar la

seccionales de admini stración judicial, empleados con la categoría de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos del artículo 103 ibidem.

Resaltó que en sentencia C -037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 270 de 199 6, la Cor te Constitucional no desarrolló ningún argumento en contra de la definición de competencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en ese momento Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) investigara en primera instan cia al di rector ejecutivo de administración judicial, pues la Corte con claridad precisó que, si bien tenía los beneficios laborales y prerrogativas de magistrado de alta corte, no gozaba de fuero constitucional. En ese sentido, su investigación y juzgamiento le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que tenía jerarquía igual o superior a la de

18 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.República de Colombia Rama Judicial

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los empleados y funcionarios de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Conforme con lo anterior, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial.

de Disciplina Judicial.

Conforme con lo anterior, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial.

2. Caso concreto. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir José Mauricio Cuestas Gómez en su condición de Director Ejecutivo de Administración Judicial , para la época de los hechos, por presuntamente incumplir el fallo proferido el 12 de diciembr e de 2019, por la Subsección “D” de la Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual presuntamente se ordenó reintegrar a la inconforme al cargo de

Profesional Universitario Grado 20.

Del análisis integral de los elementos fáctic os y jurídicos que conforman la actuación, esta Sala estima que no se configura ningún hecho de relevancia disciplinaria atribuible al investigado, con ocasión de la inobservancia del fallo del 12 de diciembre de 2019, proferido por la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones que se exponen a continuación:

De la revisión del asunto objeto de estudio se encuentra que, el 29 de septiembre de 2011, Myriam Campos Vela (ahora quejosa) , fue nombrada en pro visionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , posesionándose en el mismo el 3 de octubre siguiente.República de Colombia Rama Judicial

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Grado 20 de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , posesionándose en el mismo el 3 de octubre siguiente.República de Colombia Rama Judicial

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Mientras desempeñaba dicho empleo, la inconforme fue nombrada en provisionalidad como Directora Administrativa de la División de Contratos de la Unidad de Asistencia Legal, a través de la Resolución No. 5840 del 11 de noviembre de 2011, por el término de la licencia no remunerada concedida al titular del cargo.

Posteriormente, m ediante Resolución No. 3423 del 16 de julio de 2012, la entonces Directora Ejecutiva de Administración Judicial, la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de Myriam Campos Vela como Directora Admini strativa de la División de Contratos. En ese mismo acto administrativo, se dispuso que dicha insubsistencia tendría incidencia en el nombramiento provisional como Profesional Universitario Grado 20 efectuado mediante Resolución No. 5300 del 29 de septiembre de 2011.

Por lo anterior, el 11 de febrero de 2013, Myriam Campos Vela promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó la nulidad de la resolución por la cual fue d eclara insubsistente, bajo el

promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicitó la nulidad de la resolución por la cual fue d eclara insubsistente, bajo el argumento de que la decisión no había sido debidamente motivada.

En sentencia del 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto el nombramiento de Campos Vela como Directora Administrativa era ilegal, debido a que no renunció a su cargo de Profesional Universitario y, además, consideró que la declaratoria de insubsistencia estuvo debidamente motivada, trasRepública de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCI

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