CNDJ - F11001080200020220065500ADJUNTA20220919142618-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220065500ADJUNTA20220919142618-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, catorce (14) de septiembre de 2022
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000202200655 00
Aprobado según acta n.° 071 de la fecha.
1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del Cesar1 y La Guajira2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de la doctora Elaine Oñate Fuentes, juez promiscuo municipal de Becerril (Cesar) por queja presentada por los señores Natalia Estrada Zuleta y Hugo Mendoza Guerra. 1 Despacho de la magistrada Yira Lucía Olarte Ávila.
2 Despacho del magistrado Jorge Rafael Isaza Jiménez.
2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira3, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia planteado por los ponentes en las seccionales del Cesar y de La Guajira, en relación con el proceso que se inició por queja presentada por los señores Natalia Estrada Zuleta y
Hugo Mendoza Guerra. Repartido el asunto a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, mediante auto del 14 de septiembre de 20204 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra de la doctora Elaine Oñate Fuentes en su condición de juez promiscuo municipal de Becerril (Cesar). Recaudadas las pruebas decretadas, en auto del 15 de enero de 20215 se ordenó el cierre de la etapa de la investigación formal. Posteriormente, la Seccional del Cesar, en proveído del 8 de noviembre de 20216, formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable. Al respecto, se formuló el siguiente cargo: Imputación fáctica: La doctora Oñate Fuentes presuntamente actuó irregularmente en el proceso de acción de tutela con radicado n.° 2020-00033, al tramitar y 3 Archivo digital «01 Auto Remisión», de la carpeta «02PrimeraInstanciaSeccionalGuajira», del expediente digital. 4 Archivo denominado «04 AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN», ibidem. 5 Archivo denominado «15 AUTO DE CIERRE Y OFICIOS» 6 Archivo denominado «19 AUTO PLIEGO DE CARGOS». P á g i n a 2 | 51 emitir sentencia el 2 de marzo de 2020, frente a un asunto del que carecía de competencia funcional, puesto que entre las entidades accionadas se encontraba «Corpocesar», institución de orden nacional; en consecuencia, de acuerdo al artículo 2.2.3.1.2.1. del
decreto 1983 de 2017, «la juez falladora debió analizar si su despacho era el competente para conocer la acción de tutela»7.
Imputación jurídica: «[F] falta disciplinaria por no observar el deber del artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, y el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.2.1 y en la regla 2 del mismo artículo del decreto 1983 de 2017 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015; y la regla 11 del mismo artículo; y 86 de la Constitución Política Colombiana y 6 numeral 1 del decreto ley 2591 de 1991; según lo preceptuado en el artículo 196 de la ley 734 de 2002»8.
El 30 de noviembre de 2021 se notificó al disciplinable de la formulación de cargos adoptada en decisión del 8 de noviembre de 20219. En término, la doctora Oñate Fuentes presentó descargos, quien ejerció su derecho de defensa, y controvirtió lo esgrimido en el pliego de cargos10. En auto del 6 de junio de 202211, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar consideró que no era competente para continuar 7 Folio 1, ibidem. 8 Folio 21, ibidem. 9 Archivo digital «20 OFICIOS CUMPLIENDO AUTOS», ibidem. 10 Archivo digital «21 DESCARGOS DISCIPLINADA», ibidem. P á g i n a 3 | 51
con la fase de juzgamiento, y debía remitir el asunto disciplinario a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira. Sobre este particular, sustentó que de conformidad con los artículos 12, 22, 239.2 y 263 de la Ley 1952 de 2019, aunque en el caso sub examine la notificación de la formulación de cargos fue previa a la entrada en vigencia de la norma procesal mencionada, en garantía del «principio de imparcialidad» y el derecho al debido proceso, la Seccional no podía seguir conociendo del asunto porque «un funcionario» distinto del que formuló los cargos debía asumir el juzgamiento12. Así, en cumplimiento de la garantía de «separación de funciones de instrucción y juzgamiento» consignada en el Código General Disciplinario y reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo Petro vs. Colombia, aseguró que la Seccional del Cesar no podía seguir conociendo de la etapa de juzgamiento. En la misma línea, aclaró que, aunque la decisión de cargos fue adoptada por el magistrado Lucas Monsalvo Castilla, y que en la actualidad funge en reemplazo la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, lo cierto es que no puede mantenerse la competencia, toda vez que «no debe confundirse el cargo con la persona, por cuanto el cargo de Magistrado es Institucional y no personal»13. En consecuencia, consideró que como «en la formulación de cargos participó el Despacho No. 2, se estaría violando el principio propuesto
11 Archivo digital «01AutoRemisión», ibidem. 12 Folio 3 del archivo digital 01AutoRemisionCompetencia. 13 Folio 4 ibidem. P á g i n a 4 | 51 por la nueva Ley y los estándares internacionales»14 en caso de mantener la competencia en la Seccional primigenia. Por último, refirió que en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura creó los Distritos Judiciales Disciplinarios transitorios, por lo cual garantizó «la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccional de disciplina judicial en el territorio Nacional, en cumplimiento a lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021» [sic en toda la cita]15. Recibido el asunto, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, en proveído del 23 de junio de 202216, sustentó su incompetencia para conocer de la actuación disciplinaria por las siguientes razones: • Según lo dispuesto en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el instructor debe remitir el proceso disciplinario al siguiente «magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de su sede para que continúe el juzgamiento» en garantía del principio de imparcialidad; sin embargo, no es procedente aplicar la disposición administrativa en el presente caso porque la doctora Olarte Ávila «asumió el cargo judicial de magistrada del despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar en fecha posterior a la suscripción y
notificación del pliego de cargos por parte de su antecesor, la instrucción y calificación de la actuación disciplinaria de la referencia le deviene ajena»17. 14 Ibidem. 15 Folio 4 ibidem. 16 Archivo digital 04AutoNotificacionConflictodeCompetencia 17 Folio 4 ibidem. P á g i n a 5 | 51 • En razón a que la formulación de cargos y su notificación fue antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, esto es el 29 de marzo de 2022, en consonancia con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 no es procedente la aplicación de «la separación de funciones de instrucción y juzgamiento» consignada en el acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022 porque deben atenderse las formas propias de cada juicio. • No puede accederse al «acatamiento de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos»18, ya que el juzgador no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, el magistrado de la Seccional de La Guajira remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado.
3. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 19 de agosto de 202219, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia 18 Folio 5 ibidem.
19 Archivo digital 02 acta de reparto 20220065500. P á g i n a 6 | 51 A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, se plantea el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Cuál es la Comisión Seccional competente para conocer y tramitar el proceso disciplinario que se está llevando en contra de la doctora Elaine Oñate Fuentes, juez promiscuo municipal de Becerril (Cesar)? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar son competentes para seguir conociendo del presente proceso disciplinario porque no se afectan las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, P á g i n a 7 | 51 mientras el doctor Edgar Ricardo Castellanos Romero no participe de
la fase de juzgamiento. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) el derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso, (ii) la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022, (iii) del entendimiento de la garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» como aspecto competencial y (iv) el caso concreto. 4.2.1. El derecho a ser juzgado por un juez diferente al que profirió el pliego de cargos en el procedimiento disciplinario del servidor público, de conformidad con las garantías del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra el derecho al debido proceso constitucional en los siguientes términos: ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. P á g i n a 8 | 51 Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De acuerdo con el texto constitucional y con la jurisprudencia constitucional20, el derecho al debido proceso constitucional responde a las siguientes notas esenciales: • Es aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de controlar las posibles arbitrariedades de las autoridades públicas en ejercicio del poder del Estado21. Sin embargo, «tiene diversos matices según el contenido del derecho de que se trate»22 de manera que la exigencia del debido proceso es más rigurosa en determinados campos en que se pueden comprometer derechos fundamentales23 • Es un derecho de aplicación inmediata en concordancia con principios como el acceso a la justicia, celeridad, publicidad, autonomía, independencia, gratuidad y eficiencia24. • No puede ser suspendido durante Estados de excepción. • Se predica respecto de todos los intervinientes en el proceso25 y respecto de todas sus etapas26. 20 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 21 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-271 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
22 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-111 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-248 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-154 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-047 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-836 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. P á g i n a 9 | 51 • Su regulación le corresponde al legislador, bajo un amplio margen de configuración. • Comprende los derechos al juez natural, a la favorabilidad, a la presunción de inocencia, a la defensa técnica, a un proceso público, sin dilaciones injustificadas, a presentar y controvertir pruebas, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (non bis in idem). Sanciona la prueba obtenida con violación del debido proceso con la nulidad de pleno derecho. La Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el debido proceso en materia del Derecho Disciplinario27. Recientemente sostuvo que «el debido proceso es un conjunto de garantías que sujetan la actuación del Estado y de los particulares a reglas predeterminadas», que «debe garantizarse también en las actuaciones administrativas, especialmente en aquellas que son una manifestación del poder punitivo estatal, como sucede con el procedimiento disciplinario, en razón de los derechos que se encuentran en juego en dicho escenario procesal»28 [Negrillas fuera de texto].
En ese sentido, enunció entre los «componentes específicos del debido proceso disciplinario, “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.: «17. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que la potestad sancionadora de la administración es una de las expresiones del poder punitivo del Estado y comprende diversas especies[70], entre las que se encuentra el derecho disciplinario. Este último, comprende “(…) el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. De este modo, se trata de una función inherente a la actividad estatal». 28 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO.
P á g i n a 10 | 51 la presunción de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad»29 [Negrillas fuera de texto]. Puestas así las cosas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial encuentra que los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al debido proceso no solo gozan de reconocimiento constitucional sino que además han sido desarrollados y aplicados por la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad,
inclusive empleando normas internacionales que se integran al bloque de constitucionalidad. Sin embargo, ninguna de esas garantías ha sido interpretada en el derecho interno en el sentido de que el juez natural que juzgue al disciplinable necesariamente deba ser distinto al que asuma la instrucción de la investigación, hasta proferir el pliego de cargos, cuando menos no en el contexto del derecho disciplinario. He ahí la novedad que representan los pronunciamientos de la Corte IDH, los cuales han interpretado que la concentración de las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias en el proceso disciplinario vulnera la obligación internacional de respetar el artículo 8 de la Convención Americana, relativo a las «garantías judiciales», específicamente en lo relacionado con las garantías del juez natural, la presunción de inocencia y el debido proceso. 29 Ver, CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-029 de 2001, MP: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. «En este sentido, en el ámbito del derecho disciplinario, la Sentencia C-555 de 2001 destacó que, a pesar del amplio margen de regulación que se atribuye al Legislador en esta materia, este debe propender por las garantías “(…) de los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso”. [negrillas para destacar]». P á g i n a 11 | 51 El más relevante de tales fallos es la sentencia del Caso Petro Urrego
contra Colombia, debido a la obvia consideración de que Colombia es parte. Frente a este punto, se destaca que la Corte IDH declaró la responsabilidad internacional del Estado colombiano «por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133»30. Así las cosas, en lo que tiene que ver con las garantías judiciales, la sentencia bajo análisis afirmó que toda persona debía «ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos; todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)» 31. En ese sentido, consideró que el respeto de las garantías judiciales comporta la observancia de todos los requisitos que buscan hacer valer el ejercicio de un derecho, incluyendo el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal o competente, entendido como cualquier autoridad pública, administrativa, legislativa o judicial, 30 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego
contra Colombia. Fondo. Numeral 4.º de la parte resolutiva. 31 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 118. P á g i n a 12 | 51 «que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas»32. Así, precisó que «cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal», lo que comprende el derecho disciplinario como parte del derecho sancionador, «por lo que “se acerca a las previsiones del derecho penal” y, en razón de su “naturaleza sancionatoria”, las garantías procesales de este “son aplicables mutatis mutandis al derecho disciplinario»33. En esa medida, encontró que el «elenco de garantías mínimas que deben ser respetadas para adoptar una decisión no arbitraria y ajustada al debido proceso» resultaban aplicables «respecto de la destitución por vía administrativa de funcionarios públicos, […] por su naturaleza sancionatoria y debido a que implica una determinación de derechos»34. Bajo ese contexto previo, la Corte IDH se refirió a los derechos a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial y a la presunción de inocencia, en los siguientes términos:
124. El Tribunal ha señalado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso que permite que los tribunales inspiren la confianza necesaria a las partes en el caso, así como a los ciudadanos en una sociedad democrática. Esto implica que se
32 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 119. 33 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 120. 34 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 121. P á g i n a 13 | 51 debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio y se aproxime a los hechos de la causa careciendo de todo prejuicio y ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad. Así, la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia, sino que actúen única y exclusivamente conforme a -y movidos porel derecho.
125. Asimismo, la Corte ha indicado que, como fundamento de las garantías judiciales, el principio de presunción de inocencia implica que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia o no culpabilidad mientras se resuelve acerca de su responsabilidad y que no recae en él demostrar que no ha cometido la falta que se le atribuye pues el onus probandi corresponde a quien acusa. La presunción de inocencia guarda un vínculo estrecho con la imparcialidad en la medida en
que implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa. De tal suerte, esta garantía se vulnera si antes de que el acusado sea encontrado culpable una decisión judicial a él concerniente refleja que lo es [Negrillas fuera del texto original]35. De acuerdo con la Corte IDH, el juez natural debe ser un juzgador imparcial y debe aproximarse al juicio de manera objetiva, libre de todo interés o prejuicio que pueda erosionar la confianza que debe despertar en las partes y especialmente en el investigado, cuando se trata de procedimientos de índole sancionatorio. Según el entendimiento de la alta corporación internacional, las posiciones predefinidas constituyen un prejuicio o interés de juzgador al punto de que inicia «el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido» el acto que se le imputa. De ahí que se 35 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafos, 124 a 125. P á g i n a 14 | 51 vulneran las garantías del juez imparcial y la presunción de inocencia, estrechamente vinculadas, cuando una decisión refleja que es culpable antes de que sea declarado como tal. Por esos motivos, la Corte concluyó que el diseño particular del proceso seguido contra el señor Petro Urrego evidencia una falta de imparcialidad desde el punto de vista objetivo pues resulta lógico que, al haber formulado los cargos, «la Sala Disciplinaria tenía una idea preconcebida sobre su responsabilidad disciplinaria»36. Lo anterior
bajo el supuesto de que «dicha autoridad emitió́ el pliego de cargos que inició el proceso disciplinario contra el señor Petro y al mismo tiempo decidió́ sobre su procedencia»37. Sobre el particular, salta a la vista una advertencia especial de la Corte IDH: […] la concentración de las facultades investigativas y sancionadoras en una misma entidad, característica común en los procesos administrativos disciplinarios, no es sí misma incompatible con el artículo 8.1 de la Convención, siempre que dichas atribuciones recaigan en distintas instancias o dependencias de la entidad de que se trate, cuya composición varíe de manera que tal que los funcionarios que resuelvan sobre los méritos de los cargos formulados sean diferentes a quienes hayan formulado la acusación disciplinaria y no estén subordinados a estos últimos38. De este apartado se puede extraer con nitidez que la concentración de las funciones investigativas y sancionatorias en un mismo funcionario viola los derechos al juez imparcial, a la presunción de inocencia y al 36 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 130. 37 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129. 38 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego contra Colombia. Fondo. Párrafo, 129. P á g i n a 15 | 51 debido proceso legal, tratándose de procesos sancionatorios e
inclusive cuando se tramiten ante autoridades administrativas. En contraposición, la estructura del procedimiento no solamente debe garantizar que el juzgador que resuelva sobre «el mérito de los cargos» sea una persona diferente a quien formuló, justamente, dichos cargos, mediante lo que la Corte denomina «acusación disciplinaria»; igualmente, la estructura de la actuación debe asegurar que el juzgador no esté jerárquicamente subordinado a quien formuló los cargos disciplinarios. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó: […] que el proceso disciplinario seguido contra el señor Petro no respetó la garantía de la imparcialidad ni el principio de presunción de inocencia, pues el diseño del proceso implicó que la Sala Disciplinaria fuera la encargada de emitir el pliego de cargos y al mismo tiempo juzgar sobre la procedencia de los mismos, concentrando así las facultades investigativas, acusatorias y sancionatorias. La Corte estima que la falta de imparcialidad objetiva afectó transversalmente el proceso, tornando en ilusorio el derecho de defensa del señor Petro.39 En consecuencia, declaró por unanimidad que «El Estado es responsable por la violación de los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 8.2.d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y garantizar dichos derechos, consagradas en los artículos 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Gustavo Petro Urrego, en los términos de los párrafos 118 a 133». 39 CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Sentencia del Caso Petro Urrego
contra Colombia. Fondo. Párrafo, 137. P á g i n a 16 | 51 De ahí que el legislador, en uso de sus facultades constitucionales, en el artículo 3.° de la Ley 2094 de 2021 y con el objeto de garantizar los postulados ius fundamentales del juez imparcial, la presunción de inocencia y el debido proceso del sujeto disciplinable, estableció que «[e]n el proceso disciplinario debe garantizarse que el funcionario instructor no sea el mismo que adelante el juzgamiento». En la misma línea, el artículo 61 ejusdem modificó el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019 del régimen disciplinario especial de los funcionarios de la Rama Judicial, en el siguiente sentido: […] PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga [Negrillas fuera del texto original]. Así las cosas, nótese que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» fue fijada por el legislador para dar cumplimiento a los artículos 29 y 93 de la Carta Política en armonía con la interpretación dada al artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos por parte de la Corte IDH en la sentencia de Petro Urrego vs. Colombia. 4.2.2. La garantía de «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» desde la
entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019 para casos en los que se notificó el pliego de cargos antes del 29 de marzo de 2022 El artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 establece lo siguiente: P á g i n a 17 | 51 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de
2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.
De lo expuesto por la norma, la Comisión es consciente de que podría concluirse que el legislador limitó la aplicación de aspectos contenidos en la Ley 1952 de 2019 a los trámites disciplinarios en los que se surtió la notificación del pliego de cargos o se instaló la audiencia del proceso verbal hasta antes del 29 de marzo de 2022, fecha en la que entró en vigencia la norma referida, a partir de una lectura exegética. En consecuencia, inicialmente sería plausible concluir que la garantía de la «separación de roles de investigación y juzgamiento en el procedimiento disciplinario» no podría aplicarse a casos en los que se notificó el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario pero no fue proferida
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