CNDJ - F11001080200020220067200ADJUNTA20221021161536-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220067200ADJUNTA20221021161536-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200672 00 Aprobado según Acta N. 80 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Aceptado la manifestación de impedimento del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta ciudad, y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, con ocasión de la queja formulada por la señora Ana Matilde Castiblanco contra la abogada María Aleida Galvis Franco. HECHOS El 1° de agosto de 2018, la señora Ana Matilde Castiblanco, una vez más, luego de narrar los pormenores que dieron lugar al deceso de su hijo José Yesid Ramírez Castiblanco cuando prestaba su servicio militar como soldado profesional en la Unidad Táctica del Batallón de Contraguerrilla 32, manifestó su inconformismo con el proceder de la abogada María Aleida Galvis Franco, por su “falta de ética”, por cuanto [en el marco de la reparación directa que aquella promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa bajo el radicado
1 Sala 80 del 20 de octubre de 2022 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES No. 500012331000200410818 00, de conocimiento en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta], a decir [de la Subsección A, Sección Tercera del] del Consejo de Estado [en la sentencia de segunda instancia de 24 de mayo de 2018] con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Zambrano Barrera, la jurista denunciada, “no aportó las pruebas para controvertir lo manifestado en la demanda administrativa” y, además, “se presentó la demanda fuera del término y que por esta razón no se indemniza la muerte de mi querido hijo”.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante acta individual de reparto de 2 de octubre de 2018, correspondió el asunto a la magistrada SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y con constancia secretarial se asignó el radicado No. 110011102000201805898 00.
A través de auto del 23 de octubre de 2018, previa acreditación de la calidad de abogada de la disciplinable, dispuso la apertura de proceso disciplinario con soporte en lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 19 de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, oportunidad en la cual la inculpada rindió versión libre y pidió incorporar, entre otras cosas, la documental que daría cuenta de haber sido ya absuelta por los mismos hechos y con motivo de la queja de la señora Castiblanco, mediante fallo de 5 de agosto de 2011 proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz, dentro del radicado No. [500011102000]201000477 00. P á g i n a 2 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Así mismo, se ordenó incorporar copia del proceso disciplinario iniciado también por la señora Ana Matilde Castiblanco bajo el radicado No. 110011102000201804813 00, de conocimiento de su homóloga de Bogotá,
doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ.
2. En este último escenario, por auto de 31 de enero de 2019, y al amparo del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, la aludida falladora MONTAÑA SUÁREZ remitió por competencia la actuación a sus pares en el Meta.
3. Entretanto, el doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, entonces Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá (quien reemplazó a la doctora SIRIA WELL JIMÉNEZ OROZCO), dentro de proceso disciplinario que se dejó mencionado el numeral 1. de este acápite (No. 110011102000201805898 00), en audiencia de pruebas y calificación provisional del 3 de julio de 2019, con fundamento en los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, de oficio decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de 23 de octubre de 2018 y, en consecuencia, ordenó remitir por competencia ese asunto a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2.
4. El 18 de julio de 2019, fueron sometidas a reparto ambas diligencias (201804813 00 y 201805898 00) a la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, correspondiéndole al doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, asignándose el radicado No. 500011102000201900491 00, asunto en el cual, previa acreditación de la calidad de abogada de la disciplinable Galvis Franco, se fijó la audiencia de 2 Min. 4:33, CD obrante en el medio virtual titulado: “AUDIENCIA 03-07-2019”, obrante en la subcarpeta “RELACION DE AUDIENCIAS” de la carpeta “50001110200020190049100”.
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES pruebas y calificación provisional para ser evacuada el 12 de mayo de 2020, y ante su imposibilidad con motivo de la conocida pandemia Covid 19, la reprogramó para el 3 de marzo de 2021, a las 9:30 a.m.
En aquella oportunidad, el magistrado instructor recibió la versión libre de la implicada y al contar con la presencia de la quejosa, pese a la insistencia, no cuestionó el proceder de la implicada ante el Consejo de Estado, sino que su preocupación se redujo a la exigencia de un paz y salvo de la encartada por el encargo profesional culminado. Acto seguido, el fallador señaló que “este despacho se ratifica” en su sentencia absolutoria de 5 de agosto de 2011 que con ponencia suya profirió bajo el radicado No. dentro del radicado No. 500011102000201000477 00, en favor de la abogada Galvis Franco respecto de la falta a la debida diligencia profesional descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por su actuación ante el Tribunal Administrativo del Meta; sin embargo, el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ aceptó la colisión de competencia negativa propuesta por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ y CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ, y ordenó remitir el expediente a esta Comisión para dirimir el conflicto para lo pertinente.
5. La Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, por
error, remitió lo actuado a su par en Bogotá, escenario en el cual, con ponencia del Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, por auto del 22 de agosto de 2022, dentro del radicado No. 110011102000201805898 00, se abstuvo de asumir el conocimiento, ordenando “remitir la totalidad del P á g i n a 4 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES expediente ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para lo de su competencia”.
POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
1. La doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ de la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, dentro del radicado 110011102000201804813 00, expuso, en esencia, que no era competente para conocer del proceso disciplinario contra “abogados en averiguación”, por cuanto “es indiscutible que los hechos acusados por la quejosa, en caso de ser ciertos y tener la connotación de falta disciplinaria, tuvieron ocurrencia con ocasión de la representación judicial (…) que en primera instancia cursó en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META. (…) Así las cosas, atendiendo el contenido del artículo 114 de la Ley 270 de 1996 (…), los procesos disciplinarios que se adelanten contra abogados por faltas cometidas en el territorio de su
jurisdicción”, sin que en esta ocasión se tratare de un encargo “para quienes ejercen la profesión en Bogotá”. El doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ de la extinta SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, dentro del radicado 110011102000201805898 00, luego de precisar que la queja obrante en el radicado 110011102000201804813 00, era idéntica a la suya (solo que a él le fue remitida por la Defensoría del Pueblo), sostuvo, en síntesis, que no podía declarar el implorado non bis in ídem, en tanto carecía de competencia territorial por ser el Meta “el lugar en el que tenía que desplegar el mandato” P á g i n a 5 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES la abogada María Aleida Galvis Franco, y en el evento de no compartir su criterio, propuso “colisión de competencia negativa”3.
2. El doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, aunque dispuso la apertura del proceso disciplinario y convocó a sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, después de hacer consideraciones sobre ratificarse en el fallo que con ponencia suya profirió diez años atrás en favor de la disciplinable por descartar la alegada indiligencia, optó por rehusarse a
conocer del asunto bajo el supuesto de que cuando la disciplinable formuló recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro de la reparación directa que promovió la quejosa frente a la Nación – Ministerio de Defensa, bajo el radicado No. 500012331000200410818 00, ante la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, cualquier irregularidad de la abogada debía conocerla la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en atención a lo previsto en el artículo 60 de la Ley 1123 de 2007. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 3 Min. 4:33, CD obrante en el medio virtual titulado: “AUDIENCIA 03-07-2019”, obrante en la subcarpeta “RELACION DE AUDIENCIAS” de la carpeta “50001110200020190049100”. 4 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020220067200 ACTA”. P á g i n a 6 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo
previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta
ciudad, y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL
META. Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”
2. Caso concreto. Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, dentro del proceso disciplinario que de nuevo promovió la señora Ana Matilde Castiblanco contra la abogada
María Aleida Galvis Franco.
3. Solución del caso. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, conocen en primera instancia: “De los procesos disciplinarios contra
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción” (negrilla fuera del texto).
Se sabe que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas en la ley al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del país, porque los términos “jurisdicción” y “competencia” hacen relación a conceptos diferentes, si se tiene en mente que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, sin que pueda obviarse la relación inescindible entre una y otra, tanto más en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones; de ahí que si el funcionario carece de jurisdicción para conocer determinado caso, desde luego que carece igualmente de competencia. En punto a las reglas de competencia, generalmente se determina por varios factores, tales como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, atinente a la calidad de las personas involucradas en el caso; el funcional, concerniente a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de los intervinientes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas, que
por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces diferentes. En el caso que se analiza, si se miran bien las cosas, se tiene que la señora Castiblanco los únicos cuestionamientos que le formuló a la abogada Galvis Franco se redujeron a que esta “no aportó pruebas” a la reparación directa que formuló contra la Nación – Ministerio de Defensa, sin precisar, ni en el P á g i n a 8 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES escrito de queja, ni en la audiencia de pruebas y calificación respectiva, si alguna supuesta omisión tuvo lugar en primera o en segunda instancia, pese a la insistencia del Magistrado del Meta, Christian Eduardo Pinzón Ortiz, por obtener de la señora Castiblanco un relato que develara siquiera alguna falta disciplinaria de la jurista denunciada en el Consejo de Estado, para ligar el factor territorial a Bogotá, lo que por sí solo daba al traste con su propósito de rehusar la competencia.
Ahora, el fallo de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado de 24 de mayo de 2018 allegado a la actuación, con el que se desató la apelación que la disciplinable promovió en favor de la demandante (quejosa) en el marco de la reparación directa que aquella promovió contra la Nación – Ministerio de Defensa bajo el radicado No. 500012331000200410818 00, de
conocimiento en primera instancia por parte del Tribunal Administrativo del Meta, en ninguna parte refiere que luego de admitido el alzamiento por auto del 20 de febrero de 2013, a la disciplinable se le hubiere dispensado algún término para pedir pruebas, lo que corrobora el descarte de una omisión probatoria susceptible de estudio por parte del operador disciplinario con sede en Bogotá. Es más, si el otro sustrato fáctico de la queja, fue que la abogada Galvis Franco “presentó la demanda fuera de términos”, es igualmente claro que la quejosa hacía mención a la eventual omisión ante el fallador de primer nivel, no otro que el Tribunal Administrativo del Meta, por ser el encargado de calificar el libelo genitor. De modo que, el criterio que se debe aplicar es el objetivo previsto el numeral 1° del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, como quiera que en este P á g i n a 9 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES caso no existe incertidumbre sobre el lugar donde ocurrieron los hechos que podrían -o pudieroncomprometer la actuación de la abogada, ni esta tuvo lugar en varias ubicaciones, ni concurre alguna circunstancia que involucre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional.
Así las cosas, de acuerdo con el anunciado panorama fáctico, y con soporte en lo previsto en el evocado precepto, se concluye sin lugar a dudas que la
competente para conocer el proceso disciplinario contra la abogada María Aleida Galvis Franco, es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial con jurisdicción en el territorio donde presuntamente se cometió la falta, que para el presente caso es Villavicencio, Meta, por ser la ciudad donde, según el propio relato de la quejosa y las pruebas allegadas al expediente, pudieron gestarse las alegadas omisiones, con prescindencia de que mediante fallo de 5 de agosto de 2011 proferido por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, ya se hubiere conocido una indiligencia dentro del radicado No. 500011102000201000477 00, en cuyo escenario se dilucidará la configuración o no de la triple identidad para dilucidar el implorado principio del non bis in ídem, o lo que en derecho corresponda. Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional del Meta. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, P á g i n a 10 | 13 C 5874 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la
entonces SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del CONSEJO
SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, hoy COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL de esta ciudad, y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL META, con ocasión de la queja formulada por la señora Ana Matilde Castiblanco contra la abogada María Aleida Galvis Franco, asignando el conocimiento a esta última.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para su conocimiento dentro de los procesos disciplinarios radicados No. 110011102000201804813 00 y 110011102000201805898 00.
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado P á g i n a 12 | 13
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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 13 | 13