CNDJ - F11001080200020220069300ADJUNTA20220926123212-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220069300ADJUNTA20220926123212-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Medellín Antioquia, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200693 00 Aprobado según Acta No. 073 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a resolver la solicitud de asunción de competencia preferente presentada por la señora Martha Almeida Muñoz ante la Procuraduría General de la Nación y que fuese remitida 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
…” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200693 00
Referencia: OTROS ASUNTOS por dicha entidad a esta Corporación el veintisiete (27) de julio de 2022, de no ser porque carece de competencia para hacerlo.
2. SOLICITUD DE ASUNCIÓN DE COMPETENCIA PREFERENTE Mediante correo electrónico, la señora Martha Almeida Muñoz, en su calidad de quejosa al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 680012502000202100122200 que se adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del abogado Guillermo Pulecio, solicitó asumir la competencia prevalente y preferente en el referido proceso disciplinario, al estimar que «la demora en realizar la audiencia de pruebas, puede conllevar a posible manipulación de la prueba testimonial del investigado GUILLERMO PULECIO, con sus testigos que son sus clientes».
Igualmente solicitó se le designe un defensor de oficio de la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en la medida en que su abogado le manifestó que no puede continuar representándola, dado que rindió testimonio en la aludida actuación disciplinaria.
3. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Le corresponde a la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial estudiar y decidir la presente solicitud, en virtud de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 239 del Código General Disciplinario, según el cual «[l]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial
es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario», ello en concordancia con lo previsto en el artículo 107 de la Ley 1123 de 2007. P á g i n a 2 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS Así lo estableció esta Corporación, en decisión del primero (1º) de junio de 2022, al interior del radicado 17001110200020190045301, al estimar que la solicitud de asunción de competencia preferente supone un pronunciamiento respecto de la competencia, asunto que guarda relación con la garantía del juez natural prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y que por ende debe ser decidida por el pleno de la
Corporación. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de la solicitud de asunción de competencia prevalente y preferente presentada por la señora Martha Almeida Muñoz respecto del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 680012502000202100122200 que se adelanta en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del abogado Guillermo Pulecio? Para resolver el problema jurídico en cuestión, la Comisión se referirá en primer término a la figura del poder preferente y su imposibilidad de aplicación en el régimen disciplinario de los abogados y luego entrará a resolver el caso concreto. 3.1. El poder proferente y su imposibilidad de aplicación en el régimen
disciplinario de los abogados previsto en la Ley 1123 de 2007 La figura del ejercicio del poder preferente en material de procesos disciplinarios adelantados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se incorporó en el artículo 239 del Código General Disciplinario P á g i n a 3 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS
(Ley 1952 de 2019) modificado por el artículo 61 de la Ley 2094 de
2021. En dicha norma se estableció: ARTÍCULO 239. ALCANCE DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran 'justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la Procuraduría General para conocer de los procesos disciplinarios contra sus propios servidores, sin excepción alguna, salvo el caso del Procurador General de la Nación. PARÁGRAFO 1o. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier
proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos:
1. Violación del debido proceso;
2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial.
3. Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga. P á g i n a 4 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS Esta Corporación2 ha establecido, que dicha figura se previó para ejercerla únicamente respecto de los procesos previstos en el citado artículo, esto es, los que se adelanten contra funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, los particulares disciplinables conforme a esta ley, es decir, la Ley 1952 de 2019 y demás autoridades que administran justicia temporal o permanente, exceptuándose a quienes tengan fuero especial, como son
los magistrados de las Altas Cortes o el Fiscal General de la Nación. Si bien es cierto que el nuevo Código General Disciplinario consagró dicha figura, es cierto también que este poder preferente deriva de la reforma a la ley estatutaria de administración de justicia, como se estableció en el artículo 111 del texto definitivo de la reforma: “ARTÍCULO 111. ALCANCE. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o asumir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales en los siguientes casos: i) Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. ii) Que se advierta razonadamente que para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación deba ser adelantada directamente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) Que directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial considere que un determinado caso debe ser asumido para garantizar los principios de la administración de justicia. iv) Por solicitud de organismos de control o de una Comisión Constitucional Permanente del Congreso de la República.(…)” Lo anterior, quiere decir que la Ley 1952 de 2019 por tratarse de una ley ordinaria, en la cual si bien se regula en su parágrafo 1 del artículo 239 el poder preferente, no puede desconocer una ley vigente de 2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del primero (1º) de junio de 2022, Rad. No.
17001110200020190045301, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 5 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS superior jerarquía como lo es la Ley 270 de 1996, respecto de la cual si bien se tramitó una reforma en el Congreso y en la que en su artículo 111 se estableció el poder preferente en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que dicha reforma aún no está vigente por cuanto no se ha superado el control previo de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Constitución.
Adicionalmente, se debe precisar que la competencia disciplinaria que ejerce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial respecto de los abogados en ejercicio de la profesión, se encuentra prevista por una parte en el artículo 257 A de la Constitución Política, el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y en el artículo 59 del Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007). Conforme a lo anterior, es claro entonces que el poder preferente previsto por el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración, en el artículo 239 de la Ley 1952 de 2019, no contempla la posibilidad de ejercerlo en los procesos que se adelantan en contra de abogados en el ejercicio de su profesión, y no es dable a esta Corporación hacerlo en
desconocimiento del mandato legal. 3.2. El caso concreto En el presente caso, dado que la solicitud de asumir la competencia preferente presentada por la señora Martha Almeida Muñoz recae sobre un proceso disciplinario adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en contra del abogado Gulliermo Pulecio e identificada con el radicado No. 680012502000202100122200, P á g i n a 6 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS y atendiendo a lo señalado en el acápite anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene competencia para ello.
En virtud de lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial rechazará por improcedente la solicitud de asumir el poder preferente presentada por la señora Martha Almeida Muñoz. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento proferente presentada por la señora Martha Almeida Muñoz, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente P á g i n a 7 | 8
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Referencia: OTROS ASUNTOS
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 8 | 8