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CNDJ - F11001080200020220072000ADJUNTA20221102175849-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220072000ADJUNTA20221102175849-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

I - 6004

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No.110010802000 2022 00720 00 Aprobado según Acta de Sala No.82 de la misma fecha.

Referencia: Impedimento en Funcionario ASUNTO A DECIDIR Se procede a decidir lo que en derecho corresponda respecto del impedimento manifestado por la magistrada de esta corporación, doctora Magda Victoria Acosta Walteros para efectos de conocer y darle impulso procesal al cartulario bajo el cual se adelanta contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrados de la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Santander. ANTECEDENTES El proceso disciplinario que hoy concita la atención de la Sala, advierte su génesis en la queja disciplinaria presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, contra los doctores CARMELO TADEO MENDOZA LOZANO y JOSÉ RICARDO ROMERO CAMARGO, en su calidad de Magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. 1

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO

Una vez conformada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le correspondió por reparto el presente proceso a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros, quien, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente actuación, al considerar que se encuentra incursa en las causales de impedimento estatuidas en los numerales 4 y 8 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019. Al respecto refiere la doctora Acosta Walteros que, en su calidad de magistrada de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “… fui vinculada por auto del 8 de febrero de 2021 al proceso disciplinario No. 5314, de conocimiento de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por denuncia presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, siendo este tan solo uno de los múltiples investigativos tramitados en mi contra por las denuncias del mencionado, lo que me impide actuar con libertad, y podría llevar a romper el principio de imparcialidad que persigue el ejercicio de la función pública. (…) Al punto, ha señalado la Corte Constitucional que “…cualquier decisión judicial o administrativa, es la concreción de un orden normativo abstracto a una situación particular y específica, lo que impone que el juez o servidor público, sea que actúe en primera o segunda instancia, intervenga con la más absoluta imparcialidad, despojado de cualquier atadura que pueda comprometer su recto entendimiento y aplicación del orden jurídico…”. Considero entonces que por considerarme “contraparte”, debo separarme de conocer la queja del ciudadano Pérez Eslava, quien, sin

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO dubitación alguna, ejerce el rol de mi opositor en los asuntos previamente citados. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Corresponde a la Comisión, determinar si de las circunstancias factuales y normativas esgrimidas por la magistrada, se estructuran cabalmente las causales de impedimento invocadas y como consecuencia, deba ser separada del conocimiento del asunto. Competencia. De acuerdo con los artículos 257A de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, la Comisión es competente para conocer y decidir en única instancia las indagaciones disciplinarias impulsadas a magistrados de las seccionales, entre otros funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y por supuesto para decidir sobre los impedimentos que se susciten al interior de las mismas. Ha sido prolija la jurisprudencia, al destacar el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del

juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia 3

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De la causal prevista en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1952 de 2019: Analizados los hechos expuestos en la solicitud de impedimento, la Comisión de entrada estima que no debe aceptarse, toda vez que la causal invocada no se encuentra configurada. En aras de dilucidar el asunto sub judice se considera de mérito para esta Comisión traer la posición de la Corte Suprema de Justicia frente al particular, también resulta menester revisar lo dicho por el Consejo de Estado Sección 2 Rad. (0453-17) frente a la causal de impedimento prevista en el artículo 84 numeral 4º de la Ley 734 de 2002, pronunciamiento mediante el cual se aviene a la posición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a la misma causal de impedimento prevista en materia penal, sentada mediante auto del 18 de octubre de 2002, proferido dentro del proceso N.º 24346, cuyo texto dispuso: “Teniendo en cuenta lo expuesto, resalta la Sala, que la causal de impedimento prevista en el numeral 4º del artículo 84 de la Ley 734 se

configura cuando fallador disciplinario por fuera de la actuación administrativa expresa una opinión o punto de vista que tenga la virtud de poner en entredicho su imparcialidad al momento de proferir fallo disciplinario, por ejemplo, referirse a la comisión de la conducta investigada o a atribuir una falta disciplinaria a sujeto involucrado en la actuación administrativa, es decir, que no toda opinión configura la 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. 4

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO causal de impedimento referida. Además es fundamental destacar en este punto, que las opiniones, conceptos o concejos expuestos por el funcionario con potestad disciplinaria, en virtud de un deber legal derivado del ejercicio del cargo público que desempeña, no constituye ninguna causal de impedimento, incluso la estudiada en este aparte, pues tal manifestación no es producto de la voluntad de servidor público, sino que proviene de un mandato de una norma constitucional o legal, motivo por el cual la imparcialidad de este no resulta afectada por dicha circunstancia”. En ese orden de ideas y en atención a la primera causal invocada por la magistrada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, ha de indicarse por esta Comisión que la misma no se configura, por tanto, las razones fácticas y jurídicas esgrimidas por la doctora ACOSTA WALTEROS, no advierte la capacidad suasoria

para establecer con apego la incursión en la misma. Así las cosas, se puede determinar que en el sub lite se torna impróspera la solicitud, pues si bien es cierto, en su naturaleza, los impedimentos están dirigidos de manera irrestricta a garantizar la imparcialidad y mantener incólume el tamiz que soporta las decisiones de orden judicial, también resulta verdadero, que la aplicación de los mismos debe obedecer a una interpretación restrictiva, lo cual cercena cualquier posibilidad de realizar interpretaciones subjetivas frente a los hechos que puedan estructurar una causal de impedimento. De la causal prevista en el numeral 8 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019: 5

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO Analizados los hechos expuestos en la solicitud de impedimento, la Comisión de entrada considera que tampoco se aceptará la misma, toda vez que la causal invocada no se encuentra configurada. Para entrar a analizar la presente causal, es importante insistir en que los impedimentos son técnicas orientadas a la protección de principios esenciales de la administración de justicia como la independencia y la imparcialidad del funcionario judicial. Estos atributos en cuanto se orientan a garantizar el debido proceso, tienen su fundamento constitucional en el artículo 29 superior y en los principales convenios internacionales sobre derechos humanos adoptados por el Estado colombiano y se convierten en derechos subjetivos del ciudadano. Las causales en que se fundan los impedimentos son taxativas y de

interpretación restrictiva2. Vemos que, si bien es cierto, la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, presenta en su contra una denuncia instaurada por el señor Antonio Pérez Eslava, con el radicado 5314 adelantado en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, no es menos cierto, que para que se configure en su plenitud deben estructurarse ciertos elementos, veamos: La Ley 5 de 1992 establece un procedimiento especial para investigar a altos funcionarios, el cual inicia con una denuncia o queja contra el funcionario3, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes. 2 Corte Constitucional, sentencia C – 881 de 2011. 3 ARTÍCULO 329. Denuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal General de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de las pruebas que deban 6

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO

Luego, se realiza el correspondiente reparto y ratificación de la queja, si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto.4 En el evento de ser ratificada la queja o denuncia bajo la gravedad del juramento, el representante investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno.5 Luego entonces, de existir por lo menos un indicio grave el Representante-Investigador lo citará para que dentro de los dos días siguientes comparezca a rendir indagatoria.6 Cerrada la investigación se procederá a formular la acusación o preclusión de la investigación, seguido de las demás actuaciones tendientes a cumplir a la ritualidad del proceso previsto en la citada normatividad. De lo anterior resulta necesario indicar que la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su manifestación de impedimento no soportó que en la investigación disciplinaria No.5314, adelantada en su contra, en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se haya proferido resolución de acusación o practicarse y que respaldan la denuncia o queja. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-148 de 1997. 4 ARTÍCULO 331. Adicionado por el art. 1, Ley 273 de 1996. Reparto y ratificación de queja. El presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al

denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento. Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante-investigador informará de ello al presidente de la Comisión. 5 ARTÍCULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante Investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes. 6 Artículo 334 ibidem. 7

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO formulación de cargos, actuaciones de fuerza que exige la causal invocada para su configuración, razón por la cual, no se aceptará su impedimento. Recordemos que la razón de ser del instituto de los impedimentos y recusaciones radica, según reiterado criterio de la mencionada Sala, en la protección y seguridad que debe transmitírsele a las personas acerca de la imparcialidad que debe caracterizar a los funcionarios en relación con sus actuaciones y, por ello, es deber ineludible de estos, declararse impedidos para conocer determinadas actuaciones judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causales previstas en el ordenamiento, las que por su taxatividad y precisión no admiten extensiones analógicas o indeterminadas. Así las cosas, atendiendo el carácter taxativo de las causales de

impedimento y al observar que la imparcialidad de la magistrada no se vería afectada, no se aceptara la solicitud propuesta. En mérito de las razones fácticas y de derecho esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE NEGAR EL IMPEDIMENTO manifestado por la Magistrada MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, para conocer de la presente actuación, pero por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado 9

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REF. IMPEDIMENTO EN FUNCIONARIO

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario 10

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