CNDJ - F11001080200020220074700ADJUNTA20221031090241-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220074700ADJUNTA20221031090241-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C - 5896
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2022074700 Discutido y aprobado en Sala No.80 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación.
ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el doctor Luis Wilson Báez Salcedo recibió la queja presentada por María Gladys Huertas Burbano contra la señora Luz Mary Rojas López, en su calidad de auxiliar de la justicia, por irregularidades al tomar posesión como medida de intervención de la sociedad Bienes Raíces Galeras S.A.S. Al entrar a resolver sobre su admisión, el magistrado Báez Salcedo expresó que la jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de asuntos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, producto de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que 1
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA expresamente daba esa competencia a los Consejos Seccionales y la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 se derogó dicho artículo 41, razón por la cual hay que aplicar el artículo 70 del Código General Disciplinario que consagra que los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a ese Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92, los particulares disciplinables lo serán por la Procuraduría General de la Nación. Por lo que, si los auxiliares de la justicia fueron incorporados como sujetos disciplinables dentro del régimen disciplinario de los particulares, corresponde a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra y por lo mismo remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo desde ese momento el conflicto de competencias. Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, la diligencias fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C. la que mediante decisión de 6 de septiembre de 2022 consideró que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares disciplinables, esta atribución no implicaba por sí que los
particulares que ejercieran funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que son de competencia de la jurisdicción disciplinaria, 2
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normatividad, artículo que hace parte del título XI referido al régimen de los funcionarios de la rama judicial, porque: Según el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.
Adicionalmente los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que se confirma con el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante el ejercicio de la acción disciplinaria debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria.
Por lo mismo esa Delegada consideró, a diferencia de la Comisión Seccional, que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021.
CONSIDERACIONES
Caso Concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que el doctor Luis Wilson Báez Salcedo, 3
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se ha declarado incompetente para conocer de las presentes diligencias adelantadas contra Luz Mery Rojas López en su calidad de auxiliar de la justicia, por cuanto de conformidad con lo consagrado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que daba competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer las faltas de los auxiliares de justicia y por lo mismo, en su criterio, el organismo competente para conocer de dicho proceso sería la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019.
Por su parte la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, considera que esa
institución no es la competente, por cuanto, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, es a la jurisdicción disciplinaria a quien le corresponde el ejercicio de la acción disciplinara frente a particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. En estos términos, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones e inclusive entre distintas jurisdicciones y una autoridad administrativa a la que se le asignen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación.,por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto. 4
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá, D.C. Salcedo.
CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta 5
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado 6
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110011102000 2022 00747 00
Sala 080 del 20 de octubre de 2022
ACLARACIÓN DE VOTO
7
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 20 de octubre de 2022, que remitió conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría General de la Nación en proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Al respecto, se comparte con el auto referido toda vez que en atención al artículo 14 del acto legislativo n.° 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Sin embargo, resulta pertinente ponerle en conocimiento a la alta Corporación la posición mayoría adoptada por esta colegiatura como se explicará a continuación: Sobre este particular, en proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión explicó que en estricta aplicación de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 70 ejusdem, el legislador a través de su facultad de libertad de configuración legislativa determinó que la competencia de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Puntualmente, en su momento, se hizo la siguiente interpretación: Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios
8
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.
Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional1, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo
92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código
General Disciplinario. Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo
dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», 10
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios2.
Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No
obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo lo siguiente: 2 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. 11
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan.
De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es
que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos. En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir 12
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos3 [Negrillas en el texto original].
Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que no puede hacerse una interpretación extensiva o amplia en lo que concierne a las
reglas competenciales de cualquier jurisdicción, en atención del principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior. De ahí que, desde el 29 de marzo de 2022, se considera respetuosamente que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares judiciales, en consonancia con los artículos 70, 263, y 265 de la Ley 1952 de 2019. Fecha ut supra MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 91, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 13
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110010802000202200747 00
Aprobado según Acta No. 80 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió “remitir las presentes
diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá”. No obstante, si bien comparto dicha decisión al remitir el conflicto suscitado a la Honorable Corte Constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que en el caso sub examine, el acto Tribunal es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literario reza: 14
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral
tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor: “Artículo 2º Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. (Se resalta). En tal sentido, con los anteriores argumentos normativos es claro que el conflicto debía ser resuelto por la Corte Constitucional. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que la Comisión es la competente para conocer de las investigaciones contra los auxiliares de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fijando además sus atribuciones, tal como el adelantar los reproches disciplinarios 15
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA en contra de los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio
de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de Justicia, de conformidad a la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, frente a los aspectos generales de competencia de los auxiliares de la justicia se tiene que la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola unificó el criterio4 para este tipo de asuntos y al respecto dijo: “(…) Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia
correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia, tal como lo refiere el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. 4 Rad. 200011102000201400157 01 16
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.(…)” Así mismo, en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, sentó: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la
justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. 17
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS- , pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria.(…)” Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a
los Auxiliares de la Justicia, estableció que:
“Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al 18
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas
últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57. (…)” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto. Cordialmente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada kamoa 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA C - 5896
RAD. No. 110010802000 20220747 00
Ref.: CONFLICTO DE COMPETENCIA
20