CNDJ - F11001080200020220075400ADJUNTA20221027131318-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220075400ADJUNTA20221027131318-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200754 00 Aprobado según Acta N. 82 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por el H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse respecto del conflicto negativo de “competencias” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2 y la Procuraduría Segunda Distrital de InstrucciónBogotá3, de no ser porque esta Corporación carece de competencia. HECHOS La presente actuación disciplinaria tiene origen en la expedición de copias dispuesta por el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 21 de febrero de 2020, a efectos de que se examinara disciplinariamente la conducta de la sociedad APOYO JUDICIAL S.A.S., en su calidad de auxiliar de la justiciasecuestre dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 110014003067201900299 00. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala 82 del 26 de octubre de 2022 2 Rad. 11001110200020190266700. Magistrado. Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Rad. E-2022-354122/IUC D-2022-2495895. Procurador. Néstor Mauricio Areiza Murillo.
C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
1. Mediante decisión del 24 de mayo de 20214, el Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo, avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar contra el representante legal de la Sociedad Apoyo Judicial S.A.S.
2. A través de auto del 29 de abril de 20225, el Magistrado Báez Salcedo decidió abstenerse de continuar conociendo de la presente actuación y ordenó remitirla por competencia a la Procuraduría General de la Nación.
3. Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, las diligencias fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de
Instrucción de Bogotá D.C., quien mediante decisión de 2 de septiembre de 2022, consideró que tal entidad carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particularesauxiliares de la justicia.
POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS
1. El Magistrado Luis Wilson Báez Salcedo definió que la jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de asuntos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, producto de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que expresamente daba esa competencia a los Consejos Seccionales y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura. Sin embargo, al entrar en vigencia el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019,
modificado por el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021, se derogó dicho 4 Folio 15-16 Expediente digital. 5 Folio 2-3 Expediente digital. P á g i n a 2 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES canon 41, razón por la cual había que aplicar la regla 70 del CGD, según la cual los auxiliares de la justicia serán disciplinados conforme a esa codificación, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan y que de acuerdo con el contenido del artículo 92, los particulares disciplinables lo serán por la Procuraduría General de la Nación.
Por lo que, si los auxiliares de la justicia fueron incorporados como sujetos disciplinables dentro del régimen disciplinario de los particulares, correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra y, por lo mismo, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo desde ese momento el conflicto negativo de competencias.
2. El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha
atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes cumplen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normatividad. Adicionalmente, el inciso 6 del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se encontraban los auxiliares de la justicia por la P á g i n a 3 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES especialidad y participación en la rama judicial, como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial.
También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispone que “los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”.
Por último, argumentó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que confirmaba el artículo 1° del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y por lo mismo cuando se está ante el ejercicio de la acción disciplinaria, debía ejercerla la jurisdicción disciplinaria. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 29 de agosto de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6 Expediente digitalizado, archivo virtual “02 11001080200020220067200 ACTA”. P á g i n a 4 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES De entrada se dirá, que tal como lo consideró en reciente ocasión esta Comisión en un asunto de similares contornos, “de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las
distintas jurisdicciones, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto”7, por lo que así se dispondrá, tanto más cuando en la hora actual es el alto Tribunal quien por virtud del evocado precepto es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literario reza: “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. 7 Decisión de 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 110010802000 20220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. P á g i n a 5 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor: “Artículo 2º Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. (Se resalta). En tal sentido, es claro que el conflicto que nos ocupa, debe ser resuelto por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de InstrucciónBogotá. P á g i n a 6 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las referidas
entidades.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidenta Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8 C 5991 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO JURISDICCIONES
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8