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CNDJ - F11001080200020220076600ADJUNTA20221118104553-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220076600ADJUNTA20221118104553-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00766 00

Aprobado según acta n.° 088 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, de no ser porque se advierte que carece de competencia para tal efecto.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso que se inició por 1 Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 2 Archivo digital «01 AUTO PROCURADURIA 20220913092925485 » del expediente digital. informe oficial por parte del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, en contra Jairo Alberto Ríos Sáenz, quien se desempeñaba como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario de mínima cuantía

n.° 110014003068 2009 00339 00. Entre otras piezas procesales, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió copia del auto del 18 de abril de 20223, providencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia la actuación adelantada en contra del auxiliar de la justicia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecía «actualmente de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia», toda vez tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, la potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Recibido el asunto, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en proveído del 5 de septiembre de 20224, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Así, concluyó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares ―auxiliares de la justicia―, que son

verdaderos colabores del poder judicial, continuaran siendo 3 Archivo digital «01 AUTO PROCURADURIA 20220913092925485», ibidem. 4 Archivo digital «AUTO PROCURADURIA 20220913092925485», ibidem. P á g i n a 2 | 14 investigados por la corporación competente para ejercer la acción disciplinaria desde la modificación legislativa del año 2011. En consecuencia, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado, habida cuenta de que no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al tratarse de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa. Finalmente, consideró que por virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código General del Proceso correspondía resolver el conflicto suscitado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que «[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada».

3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 3 de octubre de 20225, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002,

5 Archivo digital «02 11001080200020220076600 ACTA», ibidem. P á g i n a 3 | 14 corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirima el «conflicto de competencia» suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, frente al proceso disciplinario que se está llevando en contra de auxiliar de la justicia Jairo Alberto Ríos Sáenz? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente dirimir el supuesto «conflicto de competencia» entre las citadas autoridades porque la competencia para hacerlo reside en la Corte Constitucional. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la facultad para dirimir los conflictos de competencia en cabeza de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y (ii) el caso concreto. P á g i n a 4 | 14 4.2.1. La facultad para dirimir conflictos de competencia en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Acto Legislativo 02 de 2015 fijó en cabeza de la Corte Constitucional la competencia que antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fueron atribuidas la mayoría de las facultades que antes recaían en el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, pero no sucedió ello frente a la definición de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, limitándose la facultad conferida para dirimir aquellos que se suscitaran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. En este sentido, de ninguna manera es posible entender que las facultades expresamente definidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 puedan extenderse a la resolución de los conflictos que surjan entre una autoridad con funciones jurisdiccionales como lo es la Procuraduría General de la Nación y una autoridad judicial como las comisiones seccionales de disciplina judicial. Con respecto a la naturaleza jurisdiccional de las autoridades en conflicto, es necesario precisar que el artículo 2.° de la Ley 2094 de 2021 atribuyó «a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las

sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley» [negrilla para destacar]. P á g i n a 5 | 14 En atención a las funciones asignadas por mandato legal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha entendido que la competencia para dirimir los conflictos planteados entre la Procuraduría General de la Nación y las comisiones seccionales de disciplina judicial corresponde a la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241. Por esa razón, la corporación no podría conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el artículo 826 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 997 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto entre autoridades que no tienen un superior común, no podría resolver la cuestión planteada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la única alternativa consiste en resolverlo por la autoridad en cuya cabeza reside resolver los conflictos entre jurisdicciones. 6 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste

dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 7 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] P á g i n a 6 | 14 Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto se suscita entre una comisión seccional de disciplina judicial y una autoridad con funciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de lo anterior, en criterio mayoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022»8. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub judice, se observa que el conflicto fue propuesto por el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en relación con la actuación disciplinaria remitida por competencia por la Comisión

Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente resolver de fondo la controversia toda vez que es la Corte Constitucional quien debe dirimir el conflicto suscitado entre dos autoridades que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 gozan de facultades jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022 proferido en la radicación 73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 14

RESUELVE PRIMERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las autoridades en conflicto.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA Magistrado P á g i n a 8 | 14

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado SERGIO ALFREDO SEGURA ALFONSO Secretario Judicial ad hoc

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). P á g i n a 9 | 14

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 110010802000202200766 00

Aprobado según Acta N.º 88 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la determinación adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C.”, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, mi disentimiento radica en haberse considerado que “esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de

marzo de 2022”, por lo siguiente: En primer lugar, porque tal consideración -que desde luego no comparto por las razones que adelante expondré- resultaba innecesaria, en la medida en que lo resuelto fue remitir este conflicto a la Corte Constitucional por nuestra falta de competencia. En segundo orden, como existió un pronunciamiento en torno a que esta jurisdicción no puede conocer a plenitud de procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, debo señalar que esta Comisión sí es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de aquellos, en la instancia que señale la ley, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. P á g i n a 10 | 14 En efecto, la competencia de las Comisiones Seccionales y Nacional deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que se encuentra vigente, según se colige sin dificultad del canon 73 de la Ley 2094 de 2021, y que se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de

la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del CGD que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en el presente asunto. De manera que la competencia para para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, que incluso fue desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, P á g i n a 11 | 14 cuando unificó el criterio9, no ha cambiado por haber entrado en vigencia las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, señalar: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del

Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”. Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: 9 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 12 | 14 “Al establecer este artículo 52 -Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y

57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión

de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57 (…)”. Y es que esta Magistrada considera que el aludido criterio de competencia no ha variado, al punto que en reciente ocasión se ratificó la potestad de esta Comisión para investigar a los auxiliares de la justicia, según lo decidido, por ejemplo, en el proveído de 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. En este sentido, dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente, P á g i n a 13 | 14

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada JPCG P á g i n a 14 | 14

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