CNDJ - F11001080200020220076700ADJUNTA20221110121615-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220076700ADJUNTA20221110121615-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (02) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2022 00767 00 Discutido y aprobado en Sala No.84 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES En la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, fue recibida la comunicación expedida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá en donde informaba que la Sociedad Sersigma S.A.S., como secuestre dentro del proceso ejecutivo número 063-2010-00274, no rindió informes de su gestión, de conformidad con el artículo 50 del C.G.P, habiéndole correspondido por reparto individual al doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, magistrado de dicha Comisión Página 1 | 5 Seccional, quien mediante decisión del 6 de agosto de 2021, decidió abrir investigación disciplinaria contra la mencionada Sociedad.1 En providencia del 18 de abril de 2022, el referido magistrado consideró que mediante el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, Código General
Disciplinario había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, referido a las conductas y sanciones a las faltas de los auxiliares de la justicia y que por lo mismo, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, la acción disciplinaria contra particulares, corresponde exclusivamente a la Procuraduría General de la Nación y en ese sentido se remitió a esa entidad por competencia. Por su parte la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C. en decisión del 5 de septiembre de 2022, consideró que el artículo 41 de la Ley 1474 no llegó a ser derogado dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador. Por lo mismo no aceptó la competencia y por el contrario propuso la colisión de la misma, remitiendo las diligencias a esta Comisión, para que resolviera lo pertinente. CONSIDERACIONES Caso Concreto. 1 Folio 2 del cuaderno virtual Página 2 | 5 Como se ha observado del recuento realizado, se tiene que el doctor Jorge Eliécer Gaitán Peña, magistrado de la Comisión Seccional de Bogotá, mediante decisión del 6 de agosto de 2021 se ha negado a continuar con la investigación que venía adelantando contra la Sociedad Sersigma S.A.S., como auxiliar de la justicia, por presuntamente no rendir cuentas de su gestión al interior del proceso ejecutivo 20100027400,
porque en su criterio, al entrar en vigencia la nueva legislación disciplinaria, Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, razón por la cual la entidad competente para conocer de dichos procesos es la Procuraduría General de la Nación. Expuesto lo anterior, ha de manifestar esta Corporación que en reciente ocasión2 esta Comisión en un asunto de similares contornos, se refirió a que “ (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto”, por lo que así se dispondrá, toda vez que por virtud del evocado precepto el Alto Tribunal es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, prescribe: “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1- (…) 2 Decisión de 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 110010802000 20220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.
Página 3 | 5 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el culo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor se lee: “Artículo 2º Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. Por su parte la Procuraduría General de la Nación, representada por la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C. en decisión del 5 de septiembre de 2022, consideró que el artículo 41 de la Ley 1474 no llegó a ser derogado dada la modificación que ordenó el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 al artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, en la medida que la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador.
Por lo mismo no aceptó la competencia y por el contrario propuso la colisión de la misma, remitiendo las diligencias a esta Comisión, para que resolviera lo pertinente. Página 4 | 5 En estos términos, tenemos que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones e inclusive entre distintas jurisdicciones y una autoridad administrativa a la que se le asignen funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, jurisdicciones como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las referidas entidades.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 6 | 5
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Página 7 | 5
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010802000 2022 00767 00
Sala 084 del 2 de noviembre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales los suscritos magistrados aclaran el voto respecto de la decisión del 2 de noviembre de 2022, que remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogota, D.C., en proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Al respecto, se comparte la decisión contenida en el auto referido toda vez que en atención al artículo 14 del acto legislativo n.° 02 de 2015, le
corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Sin embargo, resulta pertinente ponerle en conocimiento a la alta Corporación la posición mayoría adoptada por esta colegiatura como se explicará a continuación: Sobre este particular, en proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión explicó que en estricta aplicación de los artículos 263 y 265 Página 8 | 5 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 70 ejusdem, el legislador a través de su facultad de libertad de configuración legislativa determinó que la competencia de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Puntualmente, en su momento, se hizo la siguiente interpretación: Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinarál a conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional 1 , el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el c onocimiento de Página 9 | 5 las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 10 | 5 Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente:
ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO
DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación.
La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios2. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la
Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Página 11 | 5 Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No 2 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Página 12 | 5 obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo lo siguiente: Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que
regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos. En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos3 [Negrillas en el texto original]. Página 13 | 5 Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que no puede hacerse una interpretación extensiva o amplia en lo que
concierne a las reglas competenciales de cualquier jurisdicción, en atención del principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 91, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 5 C - 6095 De ahí que, desde el 29 de marzo de 2022, se considera respetuosamente que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares judiciales, en consonancia con los artículos 70, 263, y 265 de la Ley 1952 de 2019. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 15