CNDJ - F11001080200020220078200ADJUNTA20221110122209-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220078200ADJUNTA20221110122209-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No 110010802000 2022 00782 00 Discutido y aprobado en Sala No.84 de la misma fecha.
Ref.: Conflicto de competencia ASUNTO Procede la Sala a decidir lo pertinente respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la
Procuraduría General de la Nación. ACTUACIONES PROCESALES El doctor Jorge Eliecer Gaitán Peña en calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante auto del 18 de abril de 2022 declaró la falta de competencia dentro del proceso disciplinario No.11001250200020210037700 seguido en contra de la disciplinable ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA, en su condición de Auxiliar de Justicia, toda vez que, en virtud de la función jurisdiccional que le fue conferida a la Procuraduría General de la Nación, conforme deviene de lo estatuido en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1 de la ley 2094 de 2021, le corresponde a dicha entidad, conocer sobre los asuntos disciplinarios seguidos contra los auxiliares de la justicia y no a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, por tratarse de un particular. Página 1 | 5
Mediante oficio del 13 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá remitió a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Distrital, entre otros, el diligenciamiento con radicado E-2022-288277, allegando el expediente vía electrónica a través del sistema de información de gestión documental, electrónico y de archivo SIGDEA. Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, mediante decisión de 14 de septiembre de 2022 consideró que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares disciplinables, esta atribución no implicaba por sí que los particulares que ejercieran funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes ejercen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que son de competencia de la jurisdicción disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normatividad, artículo que hace parte del título XI referido al régimen de los funcionarios de la rama judicial. Lo anterior, como quiera que de conformidad con el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama
judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Adicionalmente, se manifestó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que se confirma con el artículo 1 del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la Página 2 | 5 función judicial, por lo que dichos auxiliares prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial y por lo mismo cuando se esté ante el ejercicio de la acción disciplinaria debe ser ejercida por la jurisdicción disciplinaria. Por lo anterior, se consideró, a diferencia de la Comisión Seccional, que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, modificado a su vez por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 y por lo tanto la función de investigar a los auxiliares de la justicia le corresponde las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Caso Concreto. Como se ha observado del recuento de los hechos que han originado estas diligencias, se tiene que el Jorge Eliecer Gaitán Peña en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se ha declarado incompetente para conocer de las presentes diligencias adelantadas contra ANGIE ESTEFANY SEPULVEDA PINEDA, en calidad de Auxiliar de Justicia, por cuanto de
conformidad con lo consagrado en el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, que a su vez fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, se derogó el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que daba competencia a la jurisdicción disciplinaria para conocer las faltas de los auxiliares de justicia y por lo mismo, en su criterio, el organismo competente para conocer de dicho proceso sería la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con el artículo 92 de la misma Ley 1952 de 2019. En virtud de tal cuestión, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, en nombre de la Procuraduría General de la Nación, consideró que esa institución no es la competente, por cuanto, de acuerdo con el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, es a la jurisdicción disciplinaria a quien le corresponde el ejercicio de la acción disciplinara Página 3 | 5 frente a particulares disciplinables, dentro de los cuales se encuentran los auxiliares de la justicia. Expuesto lo anterior, ha de manifestar esta Corporación que en reciente ocasión1 esta Comisión en un asunto de similares contornos, se refirió a que “ (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto”, por lo que así se dispondrá, toda vez que por virtud del evocado
precepto el Alto Tribunal es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, prescribe: “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 1- (…) 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el culo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional” A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 1 Decisión de 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 110010802000 20220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Página 4 | 5 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor se lee: “Artículo 2º. Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las
investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. En estos términos, manifiesta esta Comisión que de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, competencia que consagra: “ARTÍCULO 14. Agréguese un numeral 12 y modifíquese el 11 del artículo 241 de la Constitución Política los cuales quedarán así:
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.” En tal sentido, es claro que el conflicto que nos ocupa, se trata de dos corporaciones a saber, por un lado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por el otro, la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, será la Corte Constitucional, en virtud del precitado Página 5 | 5 artículo, la encargada de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales.
Por lo tanto, se dispondrá a remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto, tal como lo consideró en reciente ocasión esta Comisión en un asunto de similares contornos.2
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, D.C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las referidas entidades.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, LÍBRENSE las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE 2 Decisión de 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 110010802000 20220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. A su vez, Decisión de 26 de octubre de 2022, aprobada en Sala 82 de la fecha, radicado No. 10010802000202200754 00, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 6 | 5
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 7 | 5
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de 2022
Magistrada Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación n.º 110010802000 2022 00782 00
Sala 084 del 2 de noviembre de 2022
ACLARACIÓN DE VOTO Página 8 | 5
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales los suscritos magistrados aclaran el voto respecto de la decisión del 2 de noviembre de 2022, que remitió a la Corte Constitucional el conflicto de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogota, D.C., en proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Al respecto, se comparte la decisión contenida en el auto referido toda vez que en atención al artículo 14 del acto legislativo n.° 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Sin embargo, resulta pertinente ponerle en conocimiento a la alta Corporación la posición mayoría adoptada por esta colegiatura como se explicará a continuación: Sobre este particular, en proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión explicó que en estricta aplicación de los artículos 263 y
265 Página 9 | 5 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 70 ejusdem, el legislador a través de su facultad de libertad de configuración legislativa determinó que la competencia de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Puntualmente, en su momento, se hizo la siguiente interpretación: Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las
Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional 1 , el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo Página 10 | 5 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. 1 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Referencia: expediente D9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 11 | 5 Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la
Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al «sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios2. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que Página 12 | 5 administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un
enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No 2 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. Página 13 | 5 obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo lo siguiente: Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de
sujetos. En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir Página 14 | 5 aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos3 [Negrillas en el texto original]. Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que no puede hacerse una interpretación extensiva o amplia en lo que concierne a las reglas competenciales de cualquier jurisdicción, en atención del principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior. 3 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 91, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 15 | 5 C - 6096 De ahí que, desde el 29 de marzo de 2022, se considera respetuosamente que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares judiciales, en consonancia con los artículos 70, 263, y 265 de la Ley 1952 de 2019. Fecha ut supra
MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRES SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado 16