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CNDJ - F11001080200020220078600ADJUNTA20221209104532-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220078600ADJUNTA20221209104532-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202200786 00 Aprobado según Acta No. 092 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a pronunciarse sobre el «conflicto de competencias» suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y CundinamarcaOficina de Control Interno Disciplinariopara conocer del informe oficial a través del cual el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao solicitó investigar las presuntas omisiones en las que pudieron haber incurrido empleados judiciales de la Oficina de Apoyo Administrativo del Complejo Judicial de Paloquemao. ANTECEDENTES El Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante correo electrónico del 21 de septiembre de 2021, solicitó información a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, sobre el estado de las tutelas tramitadas por ese despacho que fueron impugnadas y remitidas al competente. En la revisión de aquellos asuntos, la referida C 6609

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dependencia encontró que los radicados 2020-00061-00 y 202000187-00 no se enviaron al superior para surtir la segunda instancia. Así se evidenció1: Por lo anterior, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao el 27 de septiembre de 2021, puso en conocimiento el hallazgo a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que se adelantaran las actuaciones disciplinarias correspondientes por las posibles irregularidades en las que estarían incursos los empleados judiciales de esa división. Recibido el informe por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -Oficina de Control Interno Disciplinario-, mediante proveído del 9 de mayo de 2022 ordenó la remisión del asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. El fundamento de la decisión, radicó en que «(…) a partir del 13 de enero de 2021 se conformó y entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la que se le confirió la facultad conforme al Acto Legislativo 02 de 2015 ejercer la función 1 Folio 26 documento digital Q-2021-069 P á g i n a 2 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la

Rama Judicial (...)». Así mismo, tuvo en cuenta para la remisión lo dispuesto en la sentencia C-373 de 2016, toda vez que los hechos informados en este asunto «(…) son continuados desde el 19 de agosto de 2020 a 20 de enero de 2021»2. Puntualmente, extrajo el siguiente aparte: «La interpretación sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones precedentes de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento (…) para la Corte es claro que las actuaciones de los empleados judiciales ocurridas con anterioridad a la puesta en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial deberán ser examinadas por las autoridades que al momento de su ocurrencia sean las competentes. Esta conclusión se desprende no solo de que la nueva regulación no contempla una prohibición de que así sea, sino también porque las garantías de legalidad y de juez natural adscritas al derecho al debido proceso (art. 29) y al derecho a la igualdad (art. 13) exigen que tal sea la interpretación del parágrafo transitorio del artículo 19. En efecto,

dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial así como las Comisiones Seccionales son órganos de naturaleza judicial y quienes han tenido a cargo el control disciplinario de los empleados judiciales, hasta ahora, son órganos que actúan cumpliendo funciones administrativas –superiores jerárquicos y Procuraduría General de la Nación-, para la Corte debe preferirse aquella interpretación de la Carta que ofrezca suficiente certeza respecto del curso que deberán seguir todas las actuaciones disciplinarias, de una parte, y de las autoridades que se encontrarán a cargo de iniciarlas y terminarlas, de otra. Además, una conclusión contraria privaría a los empleados judiciales de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. A juicio de este Tribunal resulta pertinente la aplicación de la regla de 2 Folio 27, ibidem P á g i n a 3 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 inmodificabilidad de la competencia que, para este caso, supone que los nuevos órganos solo serán competentes para ejercer la función disciplinaria respecto de los actos ocurridos con posterioridad a su entrada en funcionamiento (…).» Las diligencias fueron asignadas por reparto al doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien en decisión del 12 de septiembre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer el asunto, acogiendo las

mismas razones del auto que ordenó la remisión a esa corporación, coincidiendo en que las posibles irregularidades configurarían un comportamiento, «(…) continuado desde el 19 de agosto de 2020 a 20 de enero de 2021» pero concluyó de manera diversa, al estimar que los hechos iniciaron, «(…) cuando las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial aún no habían empezado a funcionar, dado que esto ocurrió el 13 de enero de 2021 en los términos de la sentencia C-373 de 2016 de la Corte Constitucional y el concepto del 21 de octubre de 2020 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado»3 y por eso, dispuso el regreso del proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. En proveído del 14 de septiembre de 2022, la mencionada dependencia declaró la falta de competencia y propuso conflicto negativo bajo las mismas razones de la decisión del 9 de mayo de 2022, mencionada en párrafos precedentes, y ordenó la remisión a esta corporación para que fuera resuelto. 3 Documento 006 archivo digital. P á g i n a 4 | 14 C 6609

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La secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de

octubre de 2022 efectuó el reparto del presente asunto a quien funge como ponente4. CONSIDERACIONES De entrada, esta Comisión debe afirmar que no existe un conflicto negativo de competencia a resolver, a pesar que así lo estimen quienes en este caso rechazan el conocimiento, pues lo que realmente se presenta, es un equivocado entendimiento de los supuestos fácticos que deben investigarse, como de las reglas de transición institucional y normativa. De una parte, el doctor Martín Leonardo Suárez Varón, Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, aduce que es incompetente para asumir el conocimiento del informe oficial contra empleados de la Rama Judicial de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, porque los hechos denunciados -irregularidades en los trámites de remisión de las tutelas 2020-00187-00 y 2020-00061-00 para desatar las impugnaciones- «son continuados desde el 19 de agosto de 2020 a 20 de enero de 2021» es decir, iniciaron cuando las Comisiones Nacional y Seccionales de Disciplina Judicial no habían empezado a funcionar. Por la otra, el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, bajo la misma alegación «continuidad en las irregularidades», sostiene que el último acto constitutivo de falta acaeció con posterioridad al 13 de enero de 2021, data a partir de la 4Archivo digital acta reparto P á g i n a 5 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 cual entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales. Ahora bien, tal y como se indicó en el acápite de antecedentes procesales, el Coordinador de la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo de Paloquemao de Bogotá, corrió traslado del informe elaborado el 27 de septiembre de 2021, a través del cual puso en conocimiento de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -OCIDque al parecer, empleados judiciales de esa división, habrían omitido remitir las impugnaciones de dos (2) tutelas. La primera, corresponde al radicado 2020-00187-00, recibido el 20 de enero de 2021 en aquella dependencia sin registro adicional, y la segunda, al proceso No. 2020-00061-00 que aparece en la bandeja de entrada el 19 de agosto de 2020, presentándose la misma situación. Surge evidente de lo anterior, que las posibles irregularidades en las que pudieron incurrir empleados judiciales en los aludidos trámites de tutela, obedecen a situaciones perfectamente identificadas y limitadas a momentos temporales precisos y diferenciados, que en manera alguna presentan identidad ni continuidad, y menos unidad de designio, como erradamente lo plantean desde su particular óptica,

quienes aducen un supuesto conflicto negativo, pues nótese que según el informe, en el radicado 2020-00187-00 la omisión de enviar el proceso al superior para surtir la impugnación ocurrió el 20 de enero de 2021 y en cuanto al expediente No. 2020-00061-00 acaeció esa situación el 19 de agosto de 2020. Por consiguiente, el equivocado análisis de los supuestos fácticos informados respecto de dos (2) trámites y radicados distintos, P á g i n a 6 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 conllevaron al Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y al Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca a rechazar la competencia, sin detenerse a verificar la variación y tránsito normativo aplicable a los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial. En efecto, olvidan los colisionados que el Acto Legislativo 02 de 2015 introdujo una profunda modificación en punto al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria en Colombia, no solo eliminando la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y sus seccionales, sino por sobre todo, creando una nueva Alta Corte Judicial, con precisas atribuciones que se extendieron al examen

disciplinario de empleados judiciales, los que valga anotar, eran investigados conforme al artículo 115 de la Ley 270 de 19965. El Acto Legislativo reformatorio de la Constitución Política dispone con suma claridad: «ARTÍCULO 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. Estará conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura previa convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la 5 ARTÍCULO 115. COMPETENCIA DE OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico. Las decisiones que se adopten podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, en cuyo evento los respectivos recursos se tramitarán conforme con el

artículo 50 del Código Contencioso Administrativo. P á g i n a 7 | 14 C 6609

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Rama Judicial, y tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia». Valga recordar, que la referida disposición constitucional, en su parágrafo transitorio 1° contempló, que la entrada en vigencia de estas atribuciones iniciaría «(…) el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)» lo cual ocurrió el 13 de enero de 2021. Significa lo anterior, que a partir de esa fecha, acorde con el referido acto legislativo, entró en funcionamiento la Comisión, asumiendo los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pero lo más importante para el caso, es que simultáneamente se activó la potestad jurisdiccional disciplinaria respecto de los empleados de la Rama Judicial. Sobre este particular, y ante la eventual ocurrencia de situaciones procesales relacionadas con los asuntos disciplinarios en curso contra empleados judiciales, la Corte Constitucional abordó el tema y en sentencia C-373 de 2016, precisó lo siguiente:

«(…) En suma, encuentra la Corte que la interpretación sistemática de la Constitución –no aislada como lo propone el demandantey de las decisiones de esta Corte permite concluir, de una parte, que las competencias en materia disciplinaria respecto de los empleados judiciales se encontrarán a cargo de las autoridades que las han ejercido hasta el momento y que dicha competencia se mantendrá hasta tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentren debidamente conformadas. Estas últimas, con fundamento en los principios de legalidad, juez natural e igualdad solo ejercerán las nuevas competencias respecto de los hechos P á g i n a 8 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 ocurridos con posterioridad a dicha entrada en funcionamiento (…)».6 Así mismo, en armonía con lo determinado por el máximo Tribunal Constitucional, en concepto del 21 de octubre de 2020, emitido al interior del radicado No. 11001030600020190020900, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, indicó que la Fiscalía General de la Nación únicamente podría ejercer el control disciplinario sobre sus empleados judiciales hasta que se conformara la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no obstante, los procesos disciplinarios que estuvieran conociendo cuando entrara en vigencia, debían seguirse tramitando hasta el final, de manera que la nueva corporación

judicial conocería de los asuntos o hechos cometidos con posterioridad a su entrada en funcionamiento, premisas que si bien, estaban referidas a los empleados de la Fiscalía, son de ideal aplicación para todos los empleados judiciales, conforme a la definición que de los mismos hace la Ley 270 de 1996 en su artículo 1257. Por su parte, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-120 del 30 de abril de 2021 declaró inexequible la facultad que otorgó el Código General Disciplinario a la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación8, para conocer y fallar las investigaciones en contra de los empleados judiciales de la entidad. 6 Sentencia C-373 de 20156, M.P. Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 7 ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. 8 El Parágrafo 1 del artículo 76 de la Ley 734 de 2002. La Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del señor Fiscal General de la Nación. Y Parágrafo 1 de la Ley 1952 de 2019. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de

la Nación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien este delegue. P á g i n a 9 | 14 C 6609

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Igualmente, recordó que la competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, respecto de los empleados judiciales, versaba frente a los hechos ocurridos con posterioridad al 13 de enero de 2021, fecha en la que entró en funcionamiento esta corporación. Este panorama jurisprudencial, reafirma la importancia en cuanto a que existe un límite o barrera temporal de competencia con la entrada en funcionamiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que fue inadvertido por las autoridades que aducen el supuesto conflicto, cuando era y lo es, el marco definitorio de las reglas de competencia y el tipo de trámite disciplinario a seguir contra los empleados de la Rama Judicial9 en casos como este, donde una simple lectura al informe, da cuenta de unos hechos con posible relevancia disciplinaria en trámites distintos, el primero, ocurrido con posterioridad a la entrada en funcionamiento de esta corporación -radicado No. 202000187y el segundo, con anterioridad a esa situación -radicado No. 202000061-. Por consiguiente, los marcos normativos y jurisprudenciales referidos

confrontados con la noticia disciplinaria, permiten afirmar que el conocimiento del asunto disciplinario en contra de empleados judiciales de la Oficina de Apoyo Administrativo del Complejo Judicial de Paloquemao relacionado con posibles irregularidades en el envío del proceso para desatar la impugnación del fallo de tutela proferido en el radicado 202000187 y recibido en esa dependencia el 20 de enero de 2021, corresponde al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y en torno al 9 LEY 270 DE 1996, ARTÍCULO 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGÚN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial. La administración de justicia es un servicio público esencial. P á g i n a 10 | 14 C 6609

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado No. 110010802000202200786 00 radicado 202000061, quien debe adelantar las actuaciones disciplinarias en principio es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -OCID, por cuanto la misma situación irregular se habría presentado y tuvo ocurrenciasegún lo informadoel 19 de agosto de 2020. En tal sentido, se remitirán de inmediato las diligencias al Magistrado Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y se enviarán copias con destino a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca en los términos referidos. Con todo, debe recordarse además a las dos autoridades, que tanto la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019, tienen perfectamente establecido el momento consumativo de las faltas de ejecución permanente10, pero sobre todo, la propia Ley 2094 de 2021 modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 201911, señalando de manera clara y sin lugar a vacíos, las reglas procesales de transitoriedad y procedimiento aplicables dependiendo de la etapa en que se encuentre cada caso, luego resulta inexplicable que aun aceptando la singular y hasta ahora insoportada tesis de ambos en torno a las posibles faltas de «ejecución permanente» persistan en rechazar el cumplimiento de su deber funcional, sobre un asunto en el que ni siquiera se ha dictado un auto avocando conocimiento. 10 Ley 734 de 2020. ARTÍCULO 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto. Ley 1952 de 2019.ARTÍCULO 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción

disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. 11 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuaran su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. P á g i n a 11 | 14 C 6609

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OTRAS DETERMINACIONES A manera de difusión pedagógica al interior de la jurisdicción, se dispondrá que por secretaría se haga conocer esta decisión a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial en sus oficinas de control interno disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: Remitir el presente asunto al Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que conozca de los hechos presuntamente irregulares en los que al parecer estarían incursos empleados judiciales de la Oficina

de Apoyo Administrativo del Complejo Judicial de Paloquemao en el trámite de envío de la impugnación al interior de la tutela 202000187, conforme a lo expuesto en el acápite considerativo.

SEGUNDO: Remitir copias de esta actuación con destino a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca -OCID-, para que asuma conocimiento de las posibles irregularidades en las que estarían incursos empleados judiciales de la Oficina de Apoyo Administrativo del Complejo Judicial de Paloquemao en el trámite de remisión de la impugnación de la tutela 202000061, en virtud de lo dispuesto en las consideraciones.

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TERCERO: CUMPLIR de manera inmediata el acápite de «otras determinaciones».

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ P á g i n a 13 | 14 C 6609

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Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 14 | 14

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