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CNDJ - F11001080200020220080500ADJUNTA20221111113943-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220080500ADJUNTA20221111113943-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200805 00 Aprobado según Acta N. 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Comisión a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR y LA GUAJIRA, con ocasión del proceso disciplinario adelantado en contra de los Fiscales Eduardo Cabello Baquero, Rodrigo Pérez Mancini y Luis Herrera Carrascal. HECHOS El presente asunto se originó en una NOTICIA publicada en un diario periodístico de la ciudad, donde el doctor Alejandro Meza Cardales, Presidente de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió al Jefe de la Oficina Judicial de Valledupar una copia del diario El Pilón del martes 21 de noviembre de 2017 donde el citado medio periodístico de Valledupar informaba sobre la captura de dos (2) fiscales y un asistente de fiscalía del Municipio de Aguachica, Cesar, que habían sido imputados por la Fiscalía de Bucaramanga, y un Juez de Control de Garantías había proferido en contra de ellos medida de aseguramiento en centro carcelario, luego de realizadas las audiencias concentradas que se realizaron en el palacio de justicia de la capital de

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Santander. El diario informaba que los sindicados eran Eduardo José Caballero, fiscal seccional, Rodrigo Pérez Mancini fiscal local y el asistente

de fiscal José Luis Fonseca Halk. ANTECEDENTES PROCESALES El presente asunto se recibió de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira1, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia entre la Seccional remitente y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en relación con el proceso que se inició por la noticia publicada en el diario periodístico de la ciudad de Valledupar. Le correspondió el conocimiento inicial del asunto al magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLO de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, quien mediante auto del 24 de enero de 2018 ordenó la apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra de los doctores Eduardo Cabello Baquero, Rodrigo Pérez Mancini y Luis Herrera Carrascal en su calidad de Fiscales del Municipio de Aguachica, Cesar. Los fiscales investigados rindieron versión libre y aportaron pruebas documentales. Se cerró la investigación el 5 de abril de 2021, pasó el expediente al despacho el 14 de febrero de 2022 con la constancia de ejecutoria del auto de cierre.

El 24 de marzo de 2022 se decidió formular pliego de cargos a los doctores Eduardo Cabello Baquero, Rodrigo Pérez Mancini y Luis Herrera 1 Expediente digital, carpeta “01 CONFLICTO”, archivo “05AutoConflictoyNotificacion” P á g i n a 2 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES Carrascal, cuya parte resolutiva señaló: “4.1.- FORMULAR PLIEGO DE CARGOS a los doctores EDUARDO CABELLO BAQUERO, RODRIGO PÉREZ MANCINI y LUIS HERRERA CARRASCAL, por la presunta comisión de las siguientes faltas disciplinarias: Al doctor LUIS FERNANDO HERRERA CARRASCAL Ex Fiscal 15 Seccional de Aguachica, Cesar. (i) Por la presunta incursión dentro del proceso penal radicado 2017-00126 anexo No. 13 en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.(ii) Por la presunta incursión dentro del

proceso penal radicado 2013-01748 anexo No. 7 en la falta disciplinaria

tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal y 208 del Código Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002.Al doctor EDUARDO JOSE CABELLO BAQUERO, Ex Fiscal 21 Seccional de Aguachica, Cesar. (i) Por la presunta incursión dentro del proceso penal radicado 2017-00291 anexo No. 1 en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 302 inciso cuarto del Código de Procedimiento Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. (ii) Por la presunta incursión dentro del proceso penal radicado 2017-00172 anexo No. 11 en la P á g i n a 3 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. Al doctor RODRIGO PÉREZ MANCINI, Ex Fiscal 2 Local de Aguachica, Cesar. (i) Por la presunta incursión dentro del proceso penal radicado 2016-00116 anexo No. 16 en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002. (ii) Por la presunta incursión dentro del proceso penal radicado 201701893 anexo No. 12 en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 88 y 100 del Código de Procedimiento Penal, e incursión en la falta gravísima del articulo 48 numeral 1 de la ley 734 de 2002 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, atribuida a título de dolo y en concordancia

con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002”. El pliego de cargos fue notificado el 8 de abril de 2022. Estando el asunto pendiente de continuar con la etapa siguiente, a través de auto del 7 de junio de 2022, la magistrada YIRA LUCÍA ÁVILA OLARTE (entonces ponente) quien remplazó a partir del 29 de abril del 2022 al P á g i n a 4 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES magistrado Lucas Monsalvo Castilla dispuso la remisión del asunto a la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira2. De forma subsiguiente, en auto del 31 de agosto de 20223 el magistrado HERNÁN REINA CAICEDO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, no ACEPTÓ el conocimiento del asunto, con lo que se trabó el conflicto negativo de competencia propuesto por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, y a su vez resolvió remitir el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina judicial con el fin de que se resolviera lo pertinente, dentro del proceso radicado de la Comisión Seccional del Cesar No. 200011102002201800053 00 – y radicado en la Seccional de La Guajira con el No.4400111002000202200132 00.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

La magistrada Yira Lucía Ávila Olarte de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR, expuso que no era competente para proferir fallo en el asunto en referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de su misma aplicación en la sentencia de la CIDH en el caso PETRO URREGO vs. COLOMBIA, junto con el artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019. Señaló que lo que se quiere es garantizar la imparcialidad y el debido proceso, para que un funcionario diferente del que formuló los cargos asuma el juzgamiento, argumentó que dicha circunstancia no se cumplía en el proceso disciplinario bajo su competencia, porque lo que la norma indica es 2 Expediente digital, carpeta “01 CONFLICTO”, archivo “02AutoRemisionCompetencia” 3 Ibídem, archivo “047AceptaColisonDeCompetencia202200192” P á g i n a 5 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES que el funcionario debe ser diferente, y que en relación con ese punto no debía confundirse el cargo con la persona, por cuanto el cargo de Magistrado de la Seccional es Institucional y no personal, considerando que, en la formulación de los cargos participó el despacho No. 02 que para la fecha del conflicto ella regentaba, por lo que se estaría violando el principio propuesto

por la nueva ley y los estándares internacionales. Indicó que estaba evidenciado con certeza, que el despacho por ella presidido tomó parte en dicha decisión del pliego de cargos del 24 de marzo de 2022 y, si bien es cierto para esa fecha fungía como magistrado del despacho 02 de la Seccional del Cesar, el doctor Lucas Monsalvo Castilla y ella lo remplazó a partir del 29 de abril de 2022, no quiere decir que sea funcionaria diferente de conformidad con lo señalado en el artículo 12 del Código General Disciplinario, del parágrafo segundo del artículo 239 y 263 de la misma codificación en cita, pues la Corporación es una, y tendría que ser un despacho diferente en cumplimiento legal, consideró que tanto era así que, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, creó los distritos judiciales disciplinarios transitorios, para garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial en el territorio nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021. A su turno, el magistrado Hernán Reina Caicedo de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE LA GUAJIRA, manifestó que la Magistrada Yira Lucía Olarte asumió la dirección del despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar a partir del 22 de abril de 2022, luego no participó en la formulación de cargos, actuación procesal que P á g i n a 6 | 14

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES se surtió el 24 de marzo de 2022 y que fue notificada el 8 de abril hogaño, y por ello la norma aplicable es la Ley 1952, en la cual por disposición del parágrafo del artículo 239 y el artículo 263, se determina que la magistrada Yira Lucía Ávila Olarte no estaría impedida para adelantar el trámite de la etapa de juzgamiento en el referido proceso disciplinario, pues la separación de roles se predica de funcionarios y no de despachos, por lo que las normas esgrimidas son aplicables pero para precisamente determinar que no hay impedimento de parte de la mencionada Magistrada para adelantar el proceso disciplinario.

En consecuencia, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, no aceptó la competencia en el presente asunto propuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, trabándose el presente conflicto, el cual fue remitido a conocimiento de esta Comisión. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 21 de junio de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales se allegaron de forma virtual4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4 Expediente digital, archivo “02 acta de reparto 20220047200”.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre las Comisiones Seccionales del Cesar y la Guajira.

Por su parte, el Acuerdo No. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el literal “J” del artículo 2º, estableció que le corresponde a su Sala Plena desarrollar, entre otras, la función de “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.”

2. Caso concreto.

Procede la Comisión a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, con ocasión del conocimiento del proceso disciplinario No. 200011102002201800053 00 y con el No.4400111002000202200132 00, respectivamente.

3. Solución del caso.

Sea lo primero advertir que esta Colegiatura es conocedora que la doctora Yira Lucía Ávila Olarte en la actualidad no regenta el despacho No 02 de la

Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, sin embargo, como lo argumentado por la funcionaria judicial para rehusar la competencia giró en P á g i n a 8 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES torno a la separación de roles en el proceso disciplinario y la improcedencia de que un mismo despacho asuma competencia en etapa de instrucción y juzgamiento procede este Colegiado a sentar postura sobre el particular.

Para rehusar el conocimiento del asunto encomendado, sostuvo la magistrada Yira Lucía Ávila Olarte que como quiera que el despacho No 02 participó el 24 de marzo de 2022 en la formulación de cargos, ella no podría adelantar la etapa de juzgamiento pues si bien solo se posesionó a partir del 22 de abril de 2022 como Magistrada de la Comisión Seccional del Cesar, la separación de roles de instrucción y juzgamiento se predica de los despachos y no de la funcionaria, luego en aplicación de la división de roles lo prudente era apartarse del conocimiento del asunto y remitir el proceso a la Seccional de la Guajira. El artículo 3° de la Ley 2094 de 2021, modificatorio del artículo 12 de la Ley 1952 de 2019, al reglamentar la figura del debido proceso dispuso que el sujeto disciplinable deberá ser investigado y luego juzgado por funcionario diferente, independiente, imparcial y autónomo, que sea competente, y que

en el proceso disciplinario el funcionario de juzgamiento deberá ser distinto a quien adelantó la instrucción. A su turno el parágrafo 2° del artículo 239 de la ley 1952 corregido por el artículo 7° del Decreto 1656 de 2021 dispone: “PARÁGRAFO 2º. <Parágrafo corregido por el artículo 7 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o P á g i n a 9 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga.”.

Disposiciones normativas que dieron fundamento a la expedición del Acuerdo PCSJA22-11941 del 28 de marzo de 2022, el que de manera específica estableció: Que el Consejo Superior de la Judicatura, por razones del servicio y con el fin de garantizar la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios que adelantan las comisiones seccionales de disciplina judicial del territorio nacional, dispone crear distritos judiciales disciplinarios transitorios para el cumplimiento la Ley 2094 de 2021, que modifica la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General

Disciplinario”. Los distritos judiciales transitorios creados mediante el presente acuerdo, se mantendrán hasta tanto se asignen las partidas presupuestales para la creación de los cargos permanentes que integrarán las comisiones seccionales de disciplina judicial. En relación con el caso concreto, lo primero que hay que decir se orienta en señalar que la competencia rehusada por la Magistrada Yira Lucía Ávila Olarte partió de una errada interpretación de las disposiciones normativas atrás señaladas, pues claro es que en cuanto a la garantía del juez imparcial, la separación de roles lo que busca es que no este en cabeza de un mismo funcionario,-haciendo referencia al ser humano que detenta la P á g i n a 10 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES responsabilidad de ejercer en calidad de juez-, el rol de instructor y juzgador, con lo que se hace evidente que si no fue el mismo funcionario el que profirió los cargos y el que va adelantar el juzgamiento la concentración de las dos tareas en un mismo despacho no queda inmersa en la mentada separación, ello porque la parcialidad con la que se pueda llegar a ver afectada la decisión judicial parte de la premisa de evitar que existan prejuicios o circunstancias que afecten la valoración probatoria que sustenta la decisión de instancia, y si el legislador buscó que las dos grandes etapas del proceso disciplinario se adelantaran con independencia material más no orgánica y

mucho menos jurisdiccional, nada afecta que un mismo despacho lleve a cabo las dos fases, pues en concretó lo que sucedería es que quien adelantó la investigación con todo lo que ello acarrea en el sistema inquisitivo del derecho disciplinario no tenga bajo su responsabilidad sopesar sus propias actuaciones y las pruebas recabadas en la instrucción del proceso. Ahora bien en relación con la remisión que hizo la Magistrada Ávila Olarte a la Comisión Seccional de La Guajira con fundamento en el Acuerdo PCSJA22-11941 del 2022 del C.S de la J, la misma carece hoy de aplicabilidad pues como el propio acuerdo lo señaló, su vigencia era transitoria y solo tendría aplicación hasta que se asignara la partida presupuestal para la creación de los cargos permanentes de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, circunstancia que ya aconteció y de la que se derivó la consecuencia de que las salas transitorias dejaran de existir dado que a través del Acuerdo PCSJA22-11970 del 30 de junio de 2022 las mismas fueron dotadas de nuevos Magistrados para poder cumplir con lo dispuesto en la ley en relación con la separación de roles. P á g i n a 11 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES De esta manera, no existía una razón valedera para que la Magistrada Yira Lucía Ávila Olarte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar

rehusase la competencia, por lo que no es dable transferir a otro Seccional el conocimiento de un asunto que, por competencia territorial, funcional y orgánica le asistía, máxime si se tiene en consideración que las razones para desprenderse del conocimiento de un asunto que por competencia debe asumirse esta reglada y no puede partir de un criterio caprichoso del funcionario que pretende abstraer del cumplimiento de su función. Por consiguiente, la presente colisión se resolverá retornando el asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre las COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CESAR y LA GUAJIRA, con ocasión del conocimiento del proceso disciplinario No. 200011102002201800053 00 y con el No.4400111002000202200132 00 respectivamente, que se adelanta contra los Fiscales EDUARDO CABELLO BAQUERO, RODRIGO PÉREZ MANCINI y LUIS HERRERA CARRASCAL, asignando el conocimiento a la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA

JUDICIAL DEL CESAR.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira para su conocimiento.

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 13 | 14 C 6245 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO SECCIONALES

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 14 | 14

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