CNDJ - F11001080200020220082200ADJUNTA20221123163456-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220082200ADJUNTA20221123163456-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200822 00 Aprobado según Acta No.89 de la misma fecha
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, procede a dirimir el conflicto negativo competencia al interior de la jurisdicción disciplinaria, suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Bogotá, con ocasión del proceso de esta naturaleza tramitado contra el
abogado Juan David Vallejo Restrepo.
2. HECHOS Generó el presente conflicto de competencias, la queja disciplinaria presentada por Sandra Consuelo Villegas Arévalo domiciliada en la ciudad de Medellín en su calidad de representante legal de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados S.A en contra del abogado Juan David Vallejo Restrepo, por las presuntas conducta disciplinarias que atentan P á g i n a 1 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA contra el deber de lealtad y honradez con sus colegas, mala fe y utilizar intermediarios para obtener poderes o participar de honorarios con quien los hubiese recomendado, realizar directamente o por interpuesta persona gestiones encaminadas al desplazamiento del colega frente a un asunto profesional, bajo los siguientes hechos: PRIMERO: JAVIER VILLEGAS POSADA, abogado titulado y en
ejercicio se ha dedicado durante el transcurso de sus 35 años de experiencia profesional a instaurar demandas en contra del Estado y denuncias internacionales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ,y para ello, constituyó su firma de abogados denominada JAVIER VILLEGAS POSADA ABOGADOS S.A. …con el fin de cumplir el mismo, desde el 9 julio de 2010, vinculó a la señora Liliana María Sandoval, a través de contrato laboral a termino indefinido, en el que se desempeñaba como ASESORA DE NEGOCIOS; no obstante, dicho contrato fue suscrito inicialmente con la empresa AGRAMONTE S.A, empresa que forma parte del grupo empresarial del Dr. Javier Villegas Posada. Para el año 2016, se realizó sustitución patronal de AGRAMONTE S.A a JAVIER VILLEGAS ABOGADOS S.A., continuando el vínculo laboral de la señora Sandoval y en los mismos términos. … TERCERO. Dentro de las labores pactadas en el Contrato suscrito entre la señora Liliana María con la empresa se encontraban: 1.Revisar todos los periódicos a nivel nacional para mirar casos viables para la organización 2. Diseñar y ejecutar estrategias de mercadeo para la adquisición de nuevos casos, de la mano del director del área. 3. Contacta r y presentar el servicio que presta la empresa a los posibles clientes. 4. Realizar un trabajo conjunto con la sede de Bogotá para la consecución de nuevos contactos y nuevos casos. P á g i n a 2 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA CUARTO. Asimismo, en el clausulado contractual se estableció una cláusula de exclusividad en la cual se indicó “EL EMPLEADO se compromete a prestar sus servicios personales con exclusividad para LA EMPRESA, en el lugar y la forma pactada en el contrato de trabajo. Durante la vigencia del contrato EL EMPLEADO podrá vincularse laboral o contractualmente con entidad pública o privada alguna, ni prestar sus servicios sin aquiescencia o aprobación de la empresa.
QUINTO. La señora Sandoval siempre realizó todas sus labores por orden y directriz de la empresa, quien le suministraba todos los elementos necesarios para el desarrollo de la labor, entre ellos se encuentran, teléfono celular, viáticos y gastos SEXTO. En el mes de enero la Directora Jurídica de la empresa, Dra. Sandra Villegas, le fueron allegados por parte del señor Iván Darío Gutiérrez Borja audios a través de los cuales la señora Liliana Sandoval le manifestó que desde hacía dos años estaba trabajando con el abogado JUAN DAVID VALLEJO RESTREPO, a quien le estaba entregando los procesos y que este a cambio le pagaba un millón de pesos por negocio y un porcentaje del 10% de participación al finalizar el trámite judicial SÉPTIMO. En atención a la información recibida, la empresa comenzó a realizar seguimiento a los casos potenciales no cerrados por la asesora Liliana Sandoval, evidenciando que los negocios que esta asesoraba-y de los cuales utilizaba recursos de la empresa (viáticos y gastos de representación)-, no estaban
siendo ingresados como casos de la empresalabor para la que había sido contratada-, sino que los negocios asesorados por ella, fueron entregados por esta al abogado JUAN DAVID VALLEJO
RESTREPO”
3. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS P á g i n a 3 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA El 28 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba señaló que en atención a la versión libre rendida por el abogado investigado, la Corporación que debía conocer del presente asunto era la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por cuanto existe una asesoría del abogado encartado en el medio de control de reparación directa en Bogotá en el radicado 2017 00132.
Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá advirtió que antes de la remisión referenciada, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante auto del 28 de junio de 2022 había remitido las diligencias por competencia a la homóloga de Córdoba, en razón a que según su criterio, en Montería se brindó la presunta asesoría al núcleo familiar de los señores “Helmer Martínez, Luis Miguel Ramírez Ortiz, Yenis Escobar y Yamalis Madera Villas”, en cuya representación promovió el proceso con radicado 201700132.
Con todo, en nuestro criterio, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia no debió remitir a la de Córdoba el proceso, dado que la presunta conducta con relevancia disciplinaria se materializó al utilizar los recursos humanos y económicos de la firma Javier Villegas Abogados S.A. para obtener clientes y recibir procesos, siendo la competente para conocer del asunto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía. En armonía con las anteriores consideraciones, resolvió declarar su falta de competencia por factor territorial para conocer del litigio y propuso colisión negativa frente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, remitiendo el expediente a esta Superioridad, a fin de determinar la autoridad competente.
4. CONSIDERACIONES P á g i n a 4 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Así, aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 no lo señala explícitamente, dado que entre las distintas Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial existe una autoridad jerárquica común, como lo es la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en lo relativo al ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se concluye que dicha autoridad es la competente para resolver los conflictos surgidos entre las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo
241 de la Constitución Política prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). La disposición constitucional en cita, no confiere a dicha Corte la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción, puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de las diferentes jurisdicciones. Así pues, ésta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para dirimir el conflicto de competencia por factor territorial suscitado entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Antioquia, Córdoba y Bogotá, con ocasión de la denuncia disciplinaria presentada por la doctora Sandra Consuelo Villegas Arévalo, actuando como representante legal de la sociedad Javier Villegas Posada Abogados, dado que presuntamente dicho profesional obtenía lucro y conseguía P á g i n a 5 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA procesos para él, utilizando los recursos humanos y económicos de la firma JAVIER VILLEGAS ABOGADOS faltando a la ética profesional.
La jurisdicción puede ser entendida como “la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese contexto, corresponde al constituyente definir quiénes ejercen jurisdicción, cómo se divide y en qué forma se ejerce, dependiendo, en cada caso en concreto, de los supuestos de hecho que sean sometidos a definición judicial”1. La competencia es “el fragmento de la jurisdicción atribuido a un Juez. Es decir, la jurisdicción compete a todos los Jueces, mientras que la competencia es la facultad que en concreto está atribuida por la Ley a cada Juez, teniendo en cuenta factores que garantizan que el asunto debatido será conocido por el Juez correspondiente”2. Para el presente caso, toma relevancia el factor territorial, relacionado con el espacio en el cual un funcionario judicial tiene potestad para ejercer sus funciones, pues la jurisdicción disciplinaria se ejerce mediante competencias otorgadas según la calidad del disciplinable y la naturaleza del asunto, también lo es que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia dispuso del factor territorial para asignar a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, competencia al interior del territorio donde ejerce la jurisdicción, de la misma forma el artículo 60-1 de la Ley 1123 de 2007 estableció: 1 Sentencia C -3993/2006, Consejo De Estado, Sección Tercera, Consejero Ponente, Alier Eduardo Hernández
Enríquez. 2 Sentencia C -01620/2007, Consejo De Estado, Sección Segunda Consejero Ponente, Jaime Moreno García P á g i n a 6 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las
Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:
1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”.
Descendiendo al caso en concreto, la presunta conducta con relevancia disciplinaria se materializó al utilizar los recursos humanos y económicos de la firma Javier Villegas Abogados S.A. para obtener clientes y recibir procesos. Así las cosas, lo que es materia de queja y debería ser objeto de investigación disciplinaria, no es lo que ocurrió en el proceso de reparación directa mencionado, sino la presunta falta de lealtad del abogado con sus colegas. Si bien, puede ser que la falta de lealtad con los colegas en la que presuntamente incurrió el abogado se relaciona con el proceso administrativo mencionado, no se cometió dentro del proceso, sino para promoverlo, por lo cual se pudo haber configurado antes de la asesoría y la presentación de la demanda; esto es, cuando el ahora disciplinable presuntamente pactó con la señora Liliana María Sandoval Furnieles,
antigua trabajadora de la firma Javier Villegas Abogados S.A., para que le entregara información sobre eventuales procesos, dentro de los cuales se encontraba el proceso distinguido con el radicado No. 2017 00132. Según lo evidenciado en el expediente, la conducta disciplinable fue desplegada cuando la señora Liliana María Sandoval Furnieles trabajaba con la firma quejosa en la ciudad de Medellín, la misma P á g i n a 7 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA ciudad de domicilio personal y profesional del abogado VALLEJO
RESTREPO.
Sirven las razones anteriores, para determinar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquía, es la competente para continuar con el trámite de la presente investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de denuncia disciplinaria para que se investigue la conducta del abogado JUAN DAVID VALLEJO RESTREPO, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial de Córdoba y Bogotá para su información.
TERCERO: Efectuar las comunicaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo
en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. P á g i n a 8 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado P á g i n a 9 | 10
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 10 | 10