CNDJ - F11001080200020220083000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220083000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: JUAN CARLOS DIETTES LUNA, MAGISTRADO
DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA QUEJOSO: ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00830-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 15 de octubre de 2025 Aprobado según Acta No. 32 De la Sala Dual de Instrucción No.07.
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión N acional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 30 de marzo de 2023 1, en contra de l doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
1 Expediente virtual, 11 AperturaDeInvestigacion 2022-830.Página 2 | 16
2. DE LA QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE
RELEVANTES
1 Expediente virtual, 11 AperturaDeInvestigacion 2022-830.Página 2 | 16
2. DE LA QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE
RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja2 presentada por el señor ÓSCAR IVÁN HERNÁNDEZ BERMÚDEZ el 26 de septiembre de 2022, en contra de, entre otros, el doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal radicado bajo el No. 2011-00661, adelantado por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio.
Señaló el quejoso que los funcionarios judiciales y abogados que hicieron parte del proceso en mención, cometieron sendas irregularidades e incurrieron en faltas gr avísimas para poder sustentar la condena en su contra, a través de las sentencias de primera y segunda instancia, de 12 de febrero y 29 de julio de 2021, respectivamente.
Sostuvo que el doctor DIETTES LUNA , quien confirm ó la decisión de primera instancia, emitió su providencia sin el debido estudio y análisis del recurso de apelación que en su momento fue interpuesto, dado que, al igual que los demás, participó en un plan programático y planeado en el que se establecieron parámetros para omitir, alterar, o cultar y destruir pruebas, lo cual hizo que fuera condenado penalmente.
Afirmó que la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja, el
establecieron parámetros para omitir, alterar, o cultar y destruir pruebas, lo cual hizo que fuera condenado penalmente.
Afirmó que la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja, el Fiscal Tercero Seccional, el Procurador 248 Judicial y el abogado designado por las víctimas, se reunían clandesti namente, horas antes de las audiencias del juicio oral, situación que pus o en conocimiento ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
Indicó que los funcionarios judiciales y los abogados que denunció, adelantaron un complot en su con tra para poder emitir la providencia condenatoria de primera instancia, t otalmente amañada, parcializad a e
2 expediente virtual, 01 QUEJA Y ANEXOS, PDF Queja Discp. contra Funcionarios y Abogados 26Sep-2022 C.S.D.J. Bogota.Página 3 | 16
irregular, en tanto que hubo un acuerdo manifiesto y, además, la defensora a la que le había revocado el poder, estuvo presente en la audiencia de alegatos.
Reprochó que la permanencia de la abogada en la audiencia de ale gatos, posiblemente obedeció a los acuerdos, convenios y alianzas hechas con el despacho y funcionarios judiciales, con el fin de alterar, ocultar y omitir pruebas sin ninguna contrad icción, lo que le permitió a la autoridad judicial emitir un fallo condenatorio sin argumentos claros de culpabilidad.
Adujo que los funcionarios judiciales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, actuaron de mala fe, alteraron los hechos inic iales, la acusación
emitir un fallo condenatorio sin argumentos claros de culpabilidad.
Adujo que los funcionarios judiciales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones, actuaron de mala fe, alteraron los hechos inic iales, la acusación y el estado de salud de la señora Sara Elena Torres M artínez, para poder imputarle la tentativa de homicidio en concurso homogéneo con homicidio agravado, pese a que era inocente de dicho delito.
Afirmó que en la audiencia de alegatos que se realizó el 14 de septiembre de 2020, se le vulneraron sus derechos de defensa y debido proceso, por cuanto a pesar de que la herida de la antes mencionada era mínima, exageraron y alteraron su estado de salud . Así, esbozaron una serie de inconsistencias con el único fin de emitir una decisión condenatoria en su contra.
Señaló, finalmente, que la Juez Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no solo se confabuló con el Fiscal Tercero Seccional, Fiscal Sexta Seccional, Procurador 248 J udicial Penal I y con los abogados Janeth López Hernández y Ó scar Humberto Rodríguez León para alterar, ocultar y destruir pruebas en el desarrollo del juicio oral, sino que no dio traslado al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia y, de común acuerdo con el doctor DIETTES LUNA, convinieron omitirlo y así, en segunda instancia, confirmar la decisión.Página 4 | 16
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 26 de septiembre de 2022, el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez
omitirlo y así, en segunda instancia, confirmar la decisión.Página 4 | 16
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El 26 de septiembre de 2022, el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez presentó una queja contra Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Fiscales Seccionales de Barrancabermeja y dos abogados3.
3.2. Por auto de 4 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Dis ciplina Judicial de Santander remitió copia de la queja, por competencia, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que adelantara la investigación contra los empleados y funcionarios judiciales pertinentes4.
3.3. Estas diligencias fueron asignad as por reparto del 27 de octubre de 20225, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 30 de marzo de 2023 , ordenó la apertur a de investigación disciplinaria en contra del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magis trado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al tramita r en segunda instancia el proceso penal de radicado No. 2011-00661. En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas, las cuales fueron incorporadas dentro del expediente:
- Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN
CARLOS DIETTES LUNA6.
En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas, las cuales fueron incorporadas dentro del expediente:
- Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA6. ii. Constancia secretarial en la que consta que existió otra actuación relacionada con supuestos fácticos similares7.
3 expediente virtual, 01 QUEJA Y ANEXOS, PDF Queja Discp. contra Funcionarios y Abogados 26Sep-2022 C.S.D.J. Bogota. 4 Expediente virtual, 09 ANEXO 01 QUEJA, 008AutoRemitePorConexidad. 5 Expediente virtual, 02 ACTA 11001080200020220083000. 6 Expediente virtual, 25 Antecedentes. 7 Expediente virtual, 26 Cursan. El proceso que se tramitó por hechos similares, fu e el No.
11001010200020160312800. Al observarlo, se encuentra que la queja fue interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , por irregularidades en el proceso penal 201100661, en síntesis, por no aceptar unas solicitudes de nulidad ; circunstancia que es distinta a la analizada dentro de este proceso en el que se reprocha que no se tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto y la sentencia de segunda instancia se emitió el 29 de julio de 2021, con base en pruebas ilegales.Página 5 | 16
- Copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la
Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga8. iv. Certificación de salarios del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA9.
CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga8. iv. Certificación de salarios del doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA9.
- Informe sobre el trámite adelantado en el proceso 2011 -00661, en la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga10. vi. Copia digital de algunas actuaciones dentro del proceso penal No. 2011-0066111.
Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de funcionarios judiciales; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respecti vamente, y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
8 Expediente virtual, 22 Anexos17400. 9 Expediente virtual, Anexo17402. 10 Expediente virtual, 29 Anexos -Telegrama-17425, Investigación disciplinaria 11001 -08-02-0002022-00830-00 – jcdl. 20 Anexo 17395.
9 Expediente virtual, Anexo17402. 10 Expediente virtual, 29 Anexos -Telegrama-17425, Investigación disciplinaria 11001 -08-02-0002022-00830-00 – jcdl. 20 Anexo 17395. 11 Expediente virtual, 29 Anexos-Telegrama-17425, Pruebas.Página 6 | 16
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es proceden te continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
4.2. Análisis del caso
En síntesis, el reproche que se realiza a l doctor JUAN CARLOS DIETTES LUNA, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , es haber proferido la sentencia, en segunda instancia, de 29 de julio de 2021, a través de la cual se confirmó la decisión de condenar, como autor , al señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa, con base en pruebas, supuestamente , ilegales, desconociendo, además, los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en su momento contra la decisión inicial.
En tal sentido, resulta oportuno hacer un recuento de lo sucedido dentro del proceso penal radicado bajo el No. 68081-60-00-135-2011-00661-08, dentro del cual resultó condenado el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, así:
proceso penal radicado bajo el No. 68081-60-00-135-2011-00661-08, dentro del cual resultó condenado el señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, así:
Los supuestos fácticos que se investigaron y por los cuales se dio inició al proceso penal, fueron los siguientes:
“Aproximadamente a las 5:30 horas del 25 de mayo de 2011 estaban Telma del Pilar Hernández Torres y su hija SV HH en el antes jardín de la casa ubicada (…) en Barrancabermeja, esperando a que el transporte escolar recogiera a la menor, lugar al que arribó Oscar, Iván Hernández Bermúdez, padre de la niña, quien intempestivamente at acó a su ex pareja con arma blanca y le propino múltiples puñaladas en todo el cuerpo; ante las voces de auxilio, su progenitora, Sara Elena Torres Martínez intervino para tratar de defenderla, pero el ante dicho, también la apuñaló en presencia de SVHH y luego huyó; los vecinos del lugar a uxiliaron a las afectadas y las trasladaron a recibir atención médica, pese a lo cual Telma del PILAR Hernández Torres falleció, a causa de un shock hipovolémico por herida precordial; aunque recibió una herida en el tóra x, los galenos lograron salvarle la vida a Sara Elena Torres Martínez, a quien le diagnosticaron una incapacidad de 10 días.”Página 7 | 16
El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia, condenó al señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, como aut or de los delitos de homicidio agravado y
El 12 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, en primera instancia, condenó al señor Óscar Iván Hernández Bermúdez, como aut or de los delitos de homicidio agravado y homicidio agravado en grado de tentativa , imputándole la pena de 500 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años.
Lo anterior, teniendo en cuenta que los testimonios rendi dos señalaron, uniformemente, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que Óscar Iván Hernández Bermúdez le propinó varias puñaladas a su ex pareja, la señora Telma del Pilar Hernández Torres, c omo a la mamá de ésta, la señora Sara Helena Torres Martínez, causándole la muerte a la primera.
Los investigadores del CTI realizaron los actos urgentes de fijación fotográfica y recogieron dos armas blancas, de las cuales no se logró recopilar huellas d actilares, confirmando la hipótesis de la agresión con arma blanca, la cual fue corroborada por el médico legista.
Las pruebas de la defensa no lograron desvirtuar que fue el señor Hernández Bermúdez quien atacó a las antes mencionadas . Al contrario, con éstas y los demás testimonios que fueron practicados, se logró reafirmar la teoría incriminatoria de la agencia fiscal y que el atacante no obró en estado de ira e intenso dolor, por cuanto la defensa no demostró la estructuración de ese supuesto estado psicológico.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Pú blico como la defensa interpusieron recurso de apelación.
estructuración de ese supuesto estado psicológico.
Contra dicha decisión, tanto el Ministerio Pú blico como la defensa interpusieron recurso de apelación.
El Ministerio Público solicitó redosificar la pena, en tanto que la impuesta acertó a partir del cuarto inferior, cuando debió imponerse la sanción máxima, por la intensidad del dolo y el daño caus ado, pues el señor Hernández Bermúdez no solo asesinó a la señora Telma del Pilar Hernández Torres sino que atacó a la madre de ésta en presencia de su menor hija y no paró el ataque hasta ver que su ex pareja quedo inmóvil en el suelo luego de propinarle puñaladas en múltiples ocasiones.Página 8 | 16
Por su parte, la defensa argumentó dentro del recurso de apelación, lo siguiente:
- Los informes técnicos médico legales no fatales de la señora Sara Helena Torres Martínez son falsos, en la medida en que la herida que se causó fue superficial y allí se describió una herida que resultaba inexistente;
- El informe pericial de necropsia de 25 de mayo de 2011, también es falso , por cuanto indicó que Telma del Pilar Hernández Torres llegó sin signos vitales al hospital y la médica que la atendió afirmó que arribó con vida y se mantuvo así aproximadamente 40 minutos . Aunado a ello, no fue consistente, pues, pese a que en principio señaló que la mencionada tenía una herida en la cara, posteriormente, sostuvo q ue no presentab a herida alguna en sus extremidades inferiores y superiores . Además, no existe
consistente, pues, pese a que en principio señaló que la mencionada tenía una herida en la cara, posteriormente, sostuvo q ue no presentab a herida alguna en sus extremidades inferiores y superiores . Además, no existe coherencia entre lo mencionado por la médica , la inspección técnica a cadáver y el informe fotográfico, pues en cada uno de ellos se menciona n diferentes heridas encontradas en el cuerpo de la señora Hernández Torres;
- La audiencia llevada a cabo el 14 de septiembre de 2020, debió declararse nula, por cuanto a pesar de que el procesado le revocó el poder a su abogada, la diligencia continuó y el apoderado de las víctimas presentó los alegatos de conclusión.
- Debió ser absuelto por el delito de homici dio agravado en grado de tentativa respecto a la señora Sara Hele na Torres Martínez, en tanto se demostró que el médico tratante solo halló una pequeña herida de 3 mm sangrante en el tórax, lo que quiere decir que no se causó una lesión que pusiera en peligro ningún órgano vital y que, por lo tanto, lo aseverado en el informe pericial resulta ra errado. “Si la tentativa de homicidio implica desplegar actos idóneos y dirigidos a lograr la consumaci ón del delito perseguido, no se demostró que Ó scar Iván quisiera ultimar a Sara Helena, simplemente quería hacer que se quitara del medio, o sea, no interviniera en el altercado ; de haberse querido causarle la muerte, la herida de su cuerpo habría sido más grave”Página 9 | 16
simplemente quería hacer que se quitara del medio, o sea, no interviniera en el altercado ; de haberse querido causarle la muerte, la herida de su cuerpo habría sido más grave”Página 9 | 16
- Adicional a lo anterior, en la entrevista que rindió la menor SVHH el 23 de junio de 2011, no quedó claro que fue Óscar Iván Hernández Bermúdez quien hubiera lesionado a Sara Helena Torres Martínez , incorporándose un dibujo supuestamente elaborado por ella frente a un empleado que fungía como defensor de familia del ICBF, Camilo Iván Rincón León, frente al cual dicha entidad sostuvo que no tenía conocimiento de la asistencia de aquél a una audiencia relacionada con ese proceso penal.
- El testimonio de la menor debería declararse nulo, por cuanto no es consistente en relatar los supuestos fácticos.
- Las declaraciones de los testimonios son inconsistentes, ya que se contradicen en manifestar qui én acompañó a la señora Her nández Torres en la ambulancia , además, de que no fueron testigos presenciales de los hechos.
El 29 de julio de 2021 , la Sala P enal del Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Bucaramanga, actuando como Magistrado ponente el doctor JUAN CARLOS DIETTES L UNA, confirmó la decisión inicial , con base en los siguientes argumentos12:
“(…) Así las cosas, no se aprecia ninguna falsedad en los dictámenes preferidos por el legista (…); todo lo contrario, en su análisis inicial, del caso, describió en la anamnesis l o que la paciente le refirió y encontró un vendaje que no removió,
el legista (…); todo lo contrario, en su análisis inicial, del caso, describió en la anamnesis l o que la paciente le refirió y encontró un vendaje que no removió, mientras qué t iempo después, en el segundo examen, halló una cicatriz consecuente con la herida que previamente presentó en el área del tórax, la cual se compasa con la reseñada en la histo ria clínica, por urgencias, donde obra que en efecto Sara, Elena Torres Martínez presentaba una herida en tórax de aproximadamente 3mm, con sangrado activo, así que lo lógico era que los médicos, la limpiaran, suturarán para cubrirla y evitar que continuar á sangrando; entonces, el hecho de que esa particular, circunstancia no quedará anotada en la ludida epicrisis, no significa que no fuera ese el procedimiento seguido (…).
La nulidad delegada por la supuesta falsedad del informe de necropsia (…) corre la misma suerte que los ya analizados, pues cierto es, y así lo aceptó el perito, que incurrió en una serie de errores de digitación en algunos partes, pero también lo que es en el juicio oral, describió a cabalidad del procedimiento, agotado, los protocolos que siguió, los hallazgo s y las conclusiones de su experticia, asimismo aclaró que esos hierros son producto del formato utilizado; en todo caso, en los agites correspondientes, relaciono las evidencias que halló en el cadáver de Telma del Pilar Hernández Torres, especialmente, la señales que percibió (…).
12 Expediente virtual, 29 Anexos-Telegrama-17425, Pruebas.Página 10 | 16
Además, en la capital, correspondiente a la descripción de lesiones traumáticas,
12 Expediente virtual, 29 Anexos-Telegrama-17425, Pruebas.Página 10 | 16
Además, en la capital, correspondiente a la descripción de lesiones traumáticas, aludió a las cuestionadas por la defensa, la del rostro y extremidades superiores e inferiores, y destacó el total de dos lesiones por arma blanca (…).
Lo antes dicho, se contrapone a lo planteado por la defensa, porque en legista plasmó en su informe todos los hallazgos, y en el juicio oral, aclaró a qué obedecieron los errores de digitación, de los que no está exenta cualq uier persona, por más ex perta que sea en algún tema específico, sin que pueda pasar de desapercibido que la prueba pericial es compleja, la componen, el informe pericial y su explicación en dicha audiencia, y, por lo tanto, la base de la experticia necesariamente debe analizarse en conjunto con la declaración que rinde el perito en el juicio (…).
Tampoco emergen, nítidos y suficientes los argumentos de la defensa para tildar de ilegal, la incorporación del dibujo que elaboró SVHH al rendir una entrevista i nicial, mucho menos, los motivos por los cuales deba declarar célula su declaración en el juicio oral, pues tal como lo aceptó, el testimonio se recibió en presencia de la defensora de familia, y por ende, al no es abusarse, concretamente las razones fácticas y jurídicas en que s e fundamenta la solicitud, innegable, resulta que no puede salir, avante la declaratoria de invalidez, incoada.
Igual acontece con la alegada irregularidad que se estructuró, porque
fácticas y jurídicas en que s e fundamenta la solicitud, innegable, resulta que no puede salir, avante la declaratoria de invalidez, incoada.
Igual acontece con la alegada irregularidad que se estructuró, porque supuestamente Camilo y Iván Rincón León actuó mot u proprio y no como dele gado del ICBF, ya que en el oficio del 3 de enero de 2014, el defensor de familia del centro zonal, la floresta de Barrancabermeja, certifico que dicho servidor se desempeñó como defensor de familia (…).
Nuevamente incurre en desierto la defensa al buscar que se declare la nulidad de la audiencia, celebrada el 14 de septiembre de 2020, porque la cognoscente debió concederle la palabra al encausado en el mismo instante en que la solicitó, para que manifestara su deseo, revocar el pod er conferido a sus apode radas principales suplente, pero lo hizo esperar ocho minutos y, en últimas, omitió su expresa, voluntad, y continuó desarrollando la audiencia, postura que emerge carente de sustento jurídico.
En efecto, si la cognoscente, directo ra del proceso, entendió que la maniobra desplegada por el encartado era dilatoria, no obedeció a una decisión caprichosa ni sesgada frente a la realidad procesal, 50 se tiene que en el devenir de la actuación acaecieron múltiples situaciones que permiten inferir que ese proceder , contrario, a garantizar una adecuada defensa, lo que intentaba era la suspensión de la audiencia, para que continuará corriendo el término de prescripción y así, quizá,
acaecieron múltiples situaciones que permiten inferir que ese proceder , contrario, a garantizar una adecuada defensa, lo que intentaba era la suspensión de la audiencia, para que continuará corriendo el término de prescripción y así, quizá, lograr que se decretar a la preclusión del juzgamiento, máxim e si se observa que inexplicablemente el juicio, tardó más de ocho años en su desarrollo, lo cual va en contravía del principio de inmediación propio del sistema acusatorio penal; evidentemente, varios aplazamientos son atribuibles a la defensa y al encart ado, quien, además, recu rso infundadamente en múltiples ocasiones, a los diferentes jueces que intervinieron, así que no es descabellado con concluir, tal como lo hizo la juez de primer grado, que su intención era perturbar el normal desarrollo de las audiencias, máxime, si cuando quiso revocar el poder conferido, el representante de víctimas estaba alegando de conclusión y, por ende, la cognoscente oro adecuadamente al impedir que interrumpiera el normal desarrollo de ese acto procesal, y con posterioridad , le concedió la palabra al procesado, para que manifestará lo que había anduviera, amparando así el derecho a la defensa material, a la parte que salvaguardó el debido proceso de los restantes sujetos procesales (…).
La agencia fiscal de desplegó sus esf uerzos probatorios para demostrar que Oscar Iván Hernández, Bermúdez, asesinó a Telma del PILAR Hernández Torres y lesionó con intención fatal a Sara, Elena Torres Martínez, aunque los galenos lograron salvarle la vida (…).Página 11 | 16
Iván Hernández, Bermúdez, asesinó a Telma del PILAR Hernández Torres y lesionó con intención fatal a Sara, Elena Torres Martínez, aunque los galenos lograron salvarle la vida (…).Página 11 | 16
Los testigos de cargo fueron co ntundentes en sindicar a Oscar Iván Hernández, Bermúdez, como el artífice de la ilicitud , eses delgadas; pese a los diferentes episodios de violencia que vivió con él y condujeron abandonar los meses atrás para retornar a su casa paterna, donde se sentía más segura (…)
No sé que los testigos presenciales, incluso, tuvieron contacto con el encartado, y vieron como huyó del lugar, reiteraron en múltiples ocasiones, las indicación ratificada, desde su órbita, por los vecinos, paramédicos y personal del servic io de emergencias, pues aseveraron que los familiares de Telma del PILAR Hernández Torres, les dijeron que su pareja sentimental, o sea Oscar Iván Hernández Bermúdez fue el agresor; en consecuencia no son necesarias más lucubraciones, para concluir que Osc ar Iván Hernández Bermúd ez asesinó con arma corto punzante a Telma del PILAR Hernández Torres, quien estaba indefensa, y agredió con intención letal a Sara, Elena Torres Martínez, también con esa clase de adminículo.
En ese orden de ideas, los planteamien tos de la alzada carecen de fundamento probatorio y, por el contrario, la juzgadora de primer grado, aceptó concluir que se estructuró el convencimiento más allá de toda duda razonable necesario para emitir una sentencia de condenatoria, sin que se vislumb ren, incoherencias o pre cisiones
probatorio y, por el contrario, la juzgadora de primer grado, aceptó concluir que se estructuró el convencimiento más allá de toda duda razonable necesario para emitir una sentencia de condenatoria, sin que se vislumb ren, incoherencias o pre cisiones en lo relatado por los testigos de cargo, por el contrario, su sólido relatos permitieron forjar el conocimiento necesario para concluir que el iniciado especialmente responsable del atentado contra la vida de Telma del PIL AR Hernández, Torres y Sara, Elena Torres Martínez, en grado de tentativa.”
En atención a lo anterior, es dable advertir que, en principio, las decisiones que emiten los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, contenidos en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y 5.º de la Ley 2 70 de 1996, que prevén: “Constitución Política de Colombia
ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independ ientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ella s prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 5o. AUTONOM ÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La
doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.
Ley 270 de 1996
ARTÍCULO 5o. AUTONOM ÍA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jur isdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”Página 12 | 16
En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, dentro de la sana crítica, los elementos materiales de prueba que se aportan con miras a la determinación final, lo que i mplica que los sujetos procesales tienen la posibilidad de presentar disentimientos contra el acervo obrante dentro del expediente , pero que igualmente es al juez a q uien le corresponde la evaluación dentro de su margen de discrecionalidad para valorar la prueba en sí misma.
Así entonces, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a s u cargo, así , con posterioridad a ello, tales comportamientos sean recriminados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, siendo viable limitar dichos principios, únicamente, cuando resul te ostensible un yerro, cuando
sean recriminados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco de los principios de autonomía e independencia judicial, siendo viable limitar dichos pr
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