CNDJ - F11001080200020220083400
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020220083400
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200834 00 Aprobado en Sub Sala de Instrucción N. 006, según acta N. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P. : «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 67 de la Ley 734 de 2002 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 20 de septiembre de 2022, el abogado JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ presentó q ueja disciplinaria , para que se investigara las presuntas irregularidades cometidas al interior de la actuación disciplinaria No. 76 -001-25-02-000-2022-00350-00, en la que se debió investigar al Juez 13 de Familia de Oralidad de Cali, quien no aceptó la recusación formulada en un proceso de sucesión que adelantaba.
Concretamente, argumentó que: “ PETICINO; LA APLICACIÓN ESTRICTA AL DERECHO DE PETICIÓN ART 23 DEL CPC ; PARA LA DOCTORA DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ PRESIDENCIA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINAJUDICIAL COMO PETICIÓN SOLICITO ; LA REVISAR DE FONDO Y DE FORMA LA DESICION APROBADA DELACTA NO 054 DEL 29 DE JUNIO DE 2022
RADICADO NO 76-001-11-02-000-2022-00350-00 LA DESICIONDE LA SALA ES SUBJETIVA Y ES UNA HECATOMBE JUDICIAL ((DISCIPLINABLE EL JUEZ 13 DE
RADICADO NO 76-001-11-02-000-2022-00350-00 LA DESICIONDE LA SALA ES SUBJETIVA Y ES UNA HECATOMBE JUDICIAL ((DISCIPLINABLE EL JUEZ 13 DE FAMILIA DECALI DELITOS DE PREVARICATO PROCESO CON RADICADOS 2009087 Y 2020-167 SON UNA DEBACLEJUDICIAL EN COLOMBIA)); RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINAJUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA” (sic a todo).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 28 de octubre de 2022, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 9 de mayo de 2023 , se dispuso la apertura de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir a la secretaría de la Comisión Seccional deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Disciplina Judicial de Valle d el Cauca, copia digital del expediente contentivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 76-001-2502-000-2022-00350-00, así como de la decisión aprobada en acta No. 054 del 29 de junio de 2022.
contentivo de la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 76-001-2502-000-2022-00350-00, así como de la decisión aprobada en acta No. 054 del 29 de junio de 2022.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 d e 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem (modificado por el artículo 63 Ley 2094 de 2021), señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala2.
De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de di cha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego de cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. De la investigación disciplinaria No. 2022-00350.
2 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Co misión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de
2 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Co misión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Dada la confusión re flejada en la queja inicial, al examinar los documentos que incorporó ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , se observa que la inconformidad del doctor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ , surge en razón a posibles irregularidades que describió de manera genérica, al interior del proceso de sucesión radicado bajo el No. 76001311000520090008701 –en el que recusó al titular del despacho– y del proceso No. 2020 - 00167, –en el que se dispuso aplazar una audiencia –; sin que se atribuya una acción u omisión concreta, distinta a señalar que los dos asuntos le correspondieron al Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali.
Mediante acta de reparto No. 6976 del 10 de marzo de 2022, se asignó el conocimiento de la queja al despacho del docto r Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la
Mediante acta de reparto No. 6976 del 10 de marzo de 2022, se asignó el conocimiento de la queja al despacho del docto r Luis Hernando Castillo Restrepo, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca. Con fundamento en el escrito de la queja, mediante providencia de fecha 29 de junio de 20223, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Henry Clavijo Cortés, en su condición de Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali.
Lo anterior al encontrar que, mediante auto del 21 de febrero de 2022, el magistrado Óscar Fabián Combariza Camargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, resolvió lo siguiente: “(…) Si en gracia de discusión se aceptara que en el escrito de recusación se invoca la causal 7ª del artículo 141 del CGP como lo indicó el juez recusado, tampoco se abriría paso dicha recu sación, ya que es de advertir que en primer lugar el abogado recusante no representa a ninguna de las partes dentro del trámite sucesoral, así como tampoco expresa los hechos por los cuales el señor Juez Trece de Familia de Oralidad de
3 Aprobada en acta No. 054.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cali debe de aceptar la recusación y mucho menos aportó prueba de denuncia penal o disciplinaria alguna contra el recusado o sus
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Cali debe de aceptar la recusación y mucho menos aportó prueba de denuncia penal o disciplinaria alguna contra el recusado o sus familiares allí especificados o que éste se encuentre vinculado a alguna investigación tal y como la norma lo indica. Así las cosas, sin dubitación alguna, debe declararse infundada la recusación. En virtud de lo anterior, se RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la recusación formulada por el abogado José Alejandro Botero Velásquez contra el Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali.
SEGUNDO: Devuélvanse la actuación al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Cali para lo de su competencia.”
Al respecto precisó que lo anterior quería decir, que ya se le había dado trámite a la solicitud del quejoso, al declarar infundada su recusación en contra del Juez 13 de Familia de Oralidad de Cali. Adicionalmente, en el difuso escrito del quejoso, evidenció de entrada que no se lograba determinar un hecho constitutivo de falta de disciplinaria, puesto que solo se refirió a que: “ PETICIONO REVISAR DE FONDO Y DE FORMA TODAS LAS IRREGULARIDADES , LAS VIOLACIONES LA DEBIDO PROCESO ART 29DEL CPC Y LA INSEGURIDAD JURÍDICA DENTRO DEL PROCESO CON RADICADO No 2009 -00087”. Escrito que, no distinguía hechos relevantes que permitieran determinar la comisión de una falta disciplinaria, así como lo refiere el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019.
PROCESO CON RADICADO No 2009 -00087”. Escrito que, no distinguía hechos relevantes que permitieran determinar la comisión de una falta disciplinaria, así como lo refiere el artículo 212 de la Ley 1952 de 2019.
Así las cosas, señaló que ante lo confuso e impreciso de los hechos para lograr determinar una falta disciplinaria, daría aplicación al artículo 209 de la Ley 1952 de 2019, pues de la lectura del libelo inicial no lograba extraerse la configuración de un supuesto fáctico que implicara el inicio de una investigación, toda vez que no centraba un reproche concreto, y, lo que pretendía frente a la recusación descrita , ya había sido resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cali. Decisión que se notificó al quejoso, mediante correo electrónico del 13 de septiembre de 20224.
Con ocasión a ello, el quejoso presentó recurso de apelación al encontrarse en desacuerdo de no haberse iniciado el proceso disciplinario, el cual interpuso y sustentó el mismo día, siendo negado por improcedente mediante auto del 19 de octubre de 2022, con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 20195.
4.3. Caso concreto.
De la anterior descripció n procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de l magistrado de la Comisión
4.3. Caso concreto.
De la anterior descripció n procesal , no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte de l magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , ya que se evidencia que el trámite e impulso procesal que se le imprimió al proceso disciplinario No. 2022-00350, se realizó ajustado a derecho, sin que se evidencie ninguna afectación a algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo razonable y sin menoscabo de los derechos fundamentales del investigado y en particular del quejoso JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ , al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello.
En tal sentido, se aprecia que observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión inhibitoria contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocultar información. Asimismo, se encuentra acreditada la imposibilidad en acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos aportados, no se contaba con los
4 Archivo “18 RTAOfi-SJ-JSRM-17050\760012502000202200350-00\013ConstanciaEnvioOficio2761” 5 Archivo “18 RTAOfi-SJ-JSRM-17050\76001250200020220035000\022AutoNiegaRecurso202200350”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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elementos necesarios para abrir investigación disciplinaria contra el Juez 13 de Familia de Oralidad de Cali.
Igualmente, al estudiar lo planteado por el denunciante, también se advierte que el término para resolver la queja disciplinaria, se cumplió dentro del plazo razonable, atendiendo lo señalado por la H. Corte Constitucional, en sentencia SU-333 del 20 de agosto de 20206:
“4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante
judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la
6 Referencia: Expediente T-7.211.254 y otros 19 acumulados. Magistrado Ponente: Alberto Rojas
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conducta de la a utoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como
injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.
De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que las conductas denunciadas no ameritaban abrir investigación disciplinaria contra el Juez 13 de Familia de Oralidad de Cali, al no revestir un eventual reproche disciplinario , pues observó que el funcionario no incurrió en actos que sucintamente afectaran su deber funcional en el trámite y decisión de los asuntos a su cargo, por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.
En ese sentido, no son de recibo los reproches genéricos e infundados presentados por el quejoso, al afirmar que no se tomaron los correctivos pertinentes por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , pues no se puede desconocer el mate rial probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de revisada la decisión inhibitoria y la actuación posterior emitida por el magistrado ponente, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas paraCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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considerar que las actuaciones desplegadas merezca n reproche ético
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considerar que las actuaciones desplegadas merezca n reproche ético o disciplinario alguno.
Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el doctor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente la supuesta irregularidad en esta oportunidad, dejando en trever que sus argumentos no son más que meras valoraciones genéricas, sin fundamento legítimo que amerite concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación; máxime cuando no ocurrió la supuesta omisión a cargo del juez investigado, pues se apreció que el quejoso “ no representa a ninguna de las partes dentro del trámite sucesoral ”7, sin que sea viable realizar reproche disciplinario al respecto.
De igual forma, la solicitud de recusación no constituye per se una falta disciplinaria, máxim e cuando con anterioridad a la presentación de la queja inicial, el referido funcionario judicial no aceptó la causal formulada, precisando que el doctor JOSÉ ALEJANDRO BOTERO VELÁSQUEZ, no fungía como apoderado de alguno de los interesados al interior del proceso y que además en su condición de juez, -para ese momento - no se encontraba vinculado a alguna investigación penal 8, aunado a que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, declaró infundada la recusación promovida, concluyendo también que di cho acto procesal no podía ser reprochado.
Igualmente, en el recurso de apelación planteado por el quejoso, el
Superior de Cali, declaró infundada la recusación promovida, concluyendo también que di cho acto procesal no podía ser reprochado.
Igualmente, en el recurso de apelación planteado por el quejoso, el magistrado ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, al resolver la procedencia del mismo, le indicó que: “bajo la óptica de la Ley 1952 de 2019, el auto inhibitorio al no tener
7 Archivo “18 RTAOfi-SJ-JSRM-17050\760012502000202200350-00\006AutoFeb21de2022” 8 Auto del 16 de febrero de 2022.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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fuerza de cosa juzgada no comporta terminación de procedimiento alguno, pues este no ha procedido precisamente por la abstención de realizarse, por lo que resulta evidente que el recurso i mpetrado no es procedente, por lo que no se contempló en la decisión atacada.”9
Lo anterior, dado que con una decisión inhibitoria no se adopta una decisión de fondo del asunto puesto en conocimiento de la administración de justicia y la misma -como lo explicó- no hace tránsito a cosa juzgada , y por ende es totalmente viable volver a presentar a consideración nuevamente el asunto, ajustando los defectos señalados en la providencia inhibitoria.
Actuaciones de las cuales se desprende que el funcionario enca rtado
a cosa juzgada , y por ende es totalmente viable volver a presentar a consideración nuevamente el asunto, ajustando los defectos señalados en la providencia inhibitoria.
Actuaciones de las cuales se desprende que el funcionario enca rtado no pretendió dilatar el trámite y de ningún modo la decisión inhibitoria tipifica, objetivamente, reproche disciplinario. Presupuestos frente a los cuales se evidencia que, no existía prueba alguna que indicara que el juez investigado hubiera incurri do en actos que eventualmente afectaran su deber funcional, en el trámite de los asuntos que tenía a su cargo.
Adicionalmente, la jurisdicción disciplinaria no está instituida para revivir debates legales o probatorios que debieron zanjarse ante el juez natural, sino únicamente para verificar que los funcionarios hayan actuado en el marco de la legalidad y en atención a ello, esta sede disciplinaria no puede generar una tercera instancia.
Por consiguiente, los suscritos magistrados no observan alguna actitud dilatoria por parte del disciplinable, ni mucho menos evidencia un ánimo concreto tendiente a desnaturalizar el proceso disciplinario referido por el quejoso o, que exista someramente alguna desidia o
9 Archivo “18 RTAOfi-SJ-JSRM-17050\76001250200020220035000\022AutoNiegaRecurso202200350”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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negligencia de su parte, que permita orientar un he cho
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negligencia de su parte, que permita orientar un he cho disciplinariamente relevante, con el que se pueda considerar una conducta sancionable. En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca y de la decisión de negar por improcedente el recurso de apelación propuesto contra el auto inhibitorio10.
Decisiones que, están resguardadas por el principio de la autonomía judicial, como orientador de la función pública, el cual no permite reproche sobre los criterios juríd icos utilizados para sustentar las mismas, pues está claro que los funcionarios gozan de independencia en sus decisiones, las cuales están amparadas de presunción de legalidad a menos que aquellas configuren actos arbitrarios que resulten en desconocimient o de la función pública o se incurran en alguna vía de hecho.
Con base en lo expuesto, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el trámite y resolvió inhibirse de iniciar actuación disciplinaria en favor del doctor Henry Clavijo Cortés, en su condición de Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali , pues se advierte que la adoptada fue el resultado de un estudio cuidadoso de
actuación disciplinaria en favor del doctor Henry Clavijo Cortés, en su condición de Juez Trece de Familia de Oralidad de Cali , pues se advierte que la adoptada fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
10 Ver, auto del 19 de octubre de 2022. Archivo “18 RTAOfi-SJ-JSRM17050\760012502000202200350-00\022AutoNiegaRecurso202200350”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso, no son más que simples desacuerdos frente a la decisión inhibitoria que adoptó el funcionario, la cual escapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se er ige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno.
En tal medida y comoquiera que no se acreditan elementos mínimos para disponer concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación, no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario contra los magistrados, en relación con los hechos anteriormente descritos. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convic ción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de los
de reproche disciplinario contra los magistrados, en relación con los hechos anteriormente descritos. Así las cosas, se advierte la ausencia de elementos de convic ción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte de los encartados que sea objeto de reproche disciplinario, razón suficiente para proceder a declarar la terminación del proceso disciplinario.
En consecuencia, se dará aplicación a lo previsto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201911 y ante la imposibilidad de concluir la indagación previa con auto de apertura de investigación, esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación12, en relación con el trámite y la decisión anteriormente descrita.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
11 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 12 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código,
12 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario en favor de los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, e n formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la
de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Cumplido lo ordenado, se dispone el consecuente archivo de la actuación, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado ponenteCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario