CNDJ - F11001080200020220084400
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220084400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, FISCAL
DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
QUEJOSO: MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2022-00844-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Medellín, 22 de abril de 2026 Aprobado según acta No.10 de la Sala Dual de Instrucción No. 07
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de ago sto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 23 de mayo de 20231, en contra del doctor NÉSTOR RAÚL PINZÓN LOZANO, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
2. DE LA QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE
RELEVANTES
1 Expediente virtual, 07 AperturaInvestigación.Página 2 | 28
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja 2 presentada por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, el 3 de octubre de 2022,
1 Expediente virtual, 07 AperturaInvestigación.Página 2 | 28
El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja 2 presentada por el señor MARIO ANDRÉS PINZÓN LOZANO, el 3 de octubre de 2022, mediante correo electrónico, en contra de l doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, por presuntas irregularidades en el trámite de la noticia criminal radicada bajo el No. 050016099150202250380, que se adelantó en contra de la Fiscal 041 Seccional de la Ceja, Antioquia, doctora Diva Salazar Peña.
Afirmó que el Fiscal Delegado «emitía opinión sobre el asunto materia de investigación» y que, por lo tanto, el 6 de mayo de 2022, presentó una recusación en su co ntra, la cual fue resuelta 90 días después, cuando se había interpuesto una acción de tutela para que se diera trámite a aquella.
Indicó que el 29 de julio de 2022, al proferir la orden de archivo de la noticia criminal radicada bajo el No. 05001609915020 2250380, el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA calumnió a la señora María Elizabeth Londoño al manifestarle que resultaba «inadmisible que se acuda a la denuncia penal como retaliación y como una velada para obtener efectos diversos y económicos».
Señaló el quejoso que dentro de dicha denuncia, a través de Oficio de 3 de octubre de 2022, el investigado señaló, erróneamente, que él se negó a rendir declaración y, además, le faltó el respeto a la señora María Elizabeth
octubre de 2022, el investigado señaló, erróneamente, que él se negó a rendir declaración y, además, le faltó el respeto a la señora María Elizabeth Londoño, pues sostuvo que ella «abusaba de sus derechos como madre, que era la antagonista de la historia, que después no se queje cuando fuera investigada por calumnia, falsa denuncia contra persona determinada».
Adujo que al darle lectura a la orden de archivo antes mencionada, se observa qu e el investigado solo cambió los nombres de las víctimas, sin que hubiera hecho un análisis de fondo.
Finalmente, expuso:
2 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, QUEJA DENTRO DEL CORREO.Página 3 | 28
“(…) Es claro que con la fiscalía segunda delegada ante el Tribunal de Antioquia no existen garantías y reitero su despacho no ha te nido la más mínima intención de investigar y así lo dejó muy en claro en oficio de fecha 25 de marzo de 2022, donde incluso salió a la defensa el investigador del CTI Edison Andrés Úsuga Vélez, quien instrumentalizó a la menor J.R.L. con fecha 22 de diciem bre de 2022 para fabricar una prueba y hacerla pasar como víctima de abuso sexual, sin embargo, la fiscalía segunda delegada inmiscuyéndose en procesos que no son de su competencia, manifestó que su error fue tomar decisiones y emitir conceptos y qué decir de que mientras la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal doctor Néstor Posada con fecha 25 de marzo de 2022, atacaba a la señora María Elizabeth Londoño García, por la solicitud de fecha 2 de marzo de 2022, coincidencialmente, la
la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal doctor Néstor Posada con fecha 25 de marzo de 2022, atacaba a la señora María Elizabeth Londoño García, por la solicitud de fecha 2 de marzo de 2022, coincidencialmente, la señora fiscal (investigada) doctora Diva Salazar Peña denunciaba a la señora María Elizabeth Londoño por el delito de calumnia en el mismo mes d e marzo de 2022 con el mismo documento, en pocas palabras el fiscal (investigador) y la fiscal (investigada) atacando a la víctima M aría Elizabeth por la solicitud de fecha 2 de marzo de 2022.”.
Con la queja, el señor Pinzón Lozano, aportó: i) formato único de noticia criminal de 15 de marzo de 2022, radicado No. 053766000339202200073, denunciante Diva Salazar 3; ii) Oficio de 25 de ma rzo de 2022, a través del cual se dio respuesta a la solicitud de cambio de calificación, suscrito por el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA 4; iii) orden de archivo de la investigación radicada bajo el No. 050016099150202250380, de fecha 29 de julio de 202 25; y, iv) 8 capturas de pantalla de una conversación de WhatsApp6.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 31 de octubre de 20227, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 23 de mayo de 2023 8, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor
VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 23 de mayo de 2023 8, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado ante Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Antioquia, por las presuntas
3 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, NOTICIA CRIMINAL. 4 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, Oficio No. 12 Respuesta Elizabeth Londoño. 5 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, ARCHIVO 202250380. 6 Expediente virtual, 01 QUEJA Y SOPORTES, Screenshot_2022 -10-03-17-37-41, Screenshot_2022-10-03-17-38-01, Screenshot_2022 -10-03-17-38-11, Screenshot_2022 -10-03-1738-26, Screenshot_2022-10-03-17-38-39, Screenshot_2022-10-03-17-38-59, Screenshot_2022-1003-17-39-33 y Screenshot_2022-10-03-17-40-16. 7 Expediente virtual, 02 11001080200020220084400 ACTA. 8 Expediente virtual, 07 AperturaInvestigación.Página 4 | 28
irregularidades en las que pudo incurrir al tramitar la noticia criminal radicada bajo el No. 050016099150202250380. En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas, las cuales fueron incorporadas dentro del expediente:
- Copia de la indagación penal radicada bajo el No. 05001609915022022503809. ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor NÉSTOR
fueron incorporadas dentro del expediente:
- Copia de la indagación penal radicada bajo el No. 05001609915022022503809. ii. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA10. iii. Constancia secretarial en la que consta que no existió otra actuación relacionada con supuestos fácticos similares11. iv. Copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia12.
- Certificación de salarios del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA13. vi. Versión libre rendida por el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA14, dentro de la cual allegó pruebas, entre ellas, copia de las noticias criminales Nos. 05001 6000359201600011 y 05001609915020225038015. vii. Documentos allegados por el quejoso, con posterioridad a la
radicación de su queja, entre ellas: 1) Auto No. 1 -026 de 20 de diciembre de 2023, proferido por el Despacho de la Vicefiscalía General, a través del cual se ordenó continuar con la investigación disciplinaria en contra de Edison Andrés Úsuga Vélez; 2 ) copia digital de algunas actuaciones dentro de la indagación No. 053766100121201580944; y, 3) sentencia emitida el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, dentro del radicado No. 2015-8094416.
9 Expediente virtual, 14 Anexos22467-Copias.
de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, dentro del radicado No. 2015-8094416.
9 Expediente virtual, 14 Anexos22467-Copias. 10 Expediente virtual, 18 AntecedentesRama Judicial y 19 AntecedentesProcuraduria. 11 Expediente virtual, 20NoCursan. 12 Expediente virtual, 16 Anexos22504-Calidad-Salarios, 20230380030151. 13 Expediente virtual, 16 Anexos22504-Calidad-Salarios, 20230380030151. 14 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J-MJM-25324, Magistrado 1[27613] (3). 15 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J-MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO. 16 Expediente virtual, 26 AnexosOficio, Prueba Documental Rad 11001080200020220084400.Página 5 | 28
3.2. Por auto de 7 de noviembre de 2024, el despacho se abstuvo de decretar la acumulación oficiosa del expediente radicado No. 11001080200020230025600, a cargo del Magistrado JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, al expediente de la referencia17.
3.3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de diez (10) días para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigació n, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código General Disciplinario18.
3.4. El 11 de noviembre de 2025 19, la la Magistrada Magda Victoria Acosta
evaluación de la investigació n, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 del Código General Disciplinario18.
3.4. El 11 de noviembre de 2025 19, la la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros manifestó impedimento para conocer el asunto sometido a consideración.
3.5. El 25 d e febrero de 2026 20, en Sala Dual de Instrucción No. 2, se denegó el impedimento antes mencionado.
3.6. Cumplido lo anterior y sin que los sujetos procesales se pronunciaran, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación; dejando por s entado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 d e 2021,
17 Expediente virtual, 31 AnálisisdeAcumulación-NoAcumula2022-00844. 18 Expediente virtual, 34 AutoCierreInvestigacion. 19 Expediente virtual, 39 AUTO MANIFESTACION DE IMPEDIMENTO DRA. ACOSTA. 20 45 PROVIDENCIA IMP 110010802000202200844-00.Página 6 | 28
respectivamente, y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de
20 45 PROVIDENCIA IMP 110010802000202200844-00.Página 6 | 28
respectivamente, y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar s i es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
4.2. Análisis del caso
En síntesis, el reproche que se realiza al doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Antioquia, es el haber incurrido en presuntas irregularidades al tramitar la noticia criminal No. 050016099150202250380, por cuanto: i) en la comunicación de 3 de octubre de 2022, incurrió en una imprecisión al señalar que el señor Pinzón Lozano se había negado a rendir la declaración, aunado al hecho de que en la misma le faltó el respeto a la señora María Elizabeth Londoño; ii) emitió una opinió n sobre el asunto materia de investigación; iii) la orden de archivo fue emitida sin fundamento alguno, incurriendo así en un error, además de que en ésta calumnió a la señora María Elizabeth Londoño, razón por la cual considera que no se brindaron garantías dentro de la indagación penal; y, iv) se instrumentalizó a la menor de edad, aunado al hecho de que la fiscal investigada en esta
señora María Elizabeth Londoño, razón por la cual considera que no se brindaron garantías dentro de la indagación penal; y, iv) se instrumentalizó a la menor de edad, aunado al hecho de que la fiscal investigada en esta causa, presentó una denuncia penal en contra de María Elizabeth Londoño García.
Así, antes de entrar a analizar los argum entos expuestos en la queja, resulta oportuno hacer un recuento de los supuestos fácticos:
El 15 de febrero de 2016, la señora María Elizabeth Londoño García presentó una denuncia penal ante la Dirección Seccional de Fiscalías dePágina 7 | 28
Antioquia en contra de la Fiscal 41 Seccional de la Ceja, Antioquia, bajo los siguientes argumentos21:
“(…) existe manipulación de las investigaciones por la Fiscal Diva Salazar, quien en la actuación (…) que cursa contra las funcionarias pretendió limitar su ampliación de denunci a con una simple y escueta pregunta que no tenía que ver con lo investigado, ello para favorecer a las funcionarias denunciadas, pues, esa investigación nada tiene que ver con documentos falsos, sino con una falsa denuncia montada y fabricada por parientes de la Fiscal Gloria Cardona con la finalidad de utilizar a su pareja como un c hivo expiatorio para limpiar todos los pecados de las funcionarias y de esa manera poder acusarla a ella falsamente como cómplice de que el padre de la menor pudiera reclamar la custodia de la niña; y en la investigación (…) la Fiscal Diva Salazar Peña no quiere convocar a interrogatorio al señor Mario Pinzón ni a las personas que estuvieron con la niña el 23 de octubre de 2015,
la menor pudiera reclamar la custodia de la niña; y en la investigación (…) la Fiscal Diva Salazar Peña no quiere convocar a interrogatorio al señor Mario Pinzón ni a las personas que estuvieron con la niña el 23 de octubre de 2015, ello para favorecer a los parientes de la Fiscal (… ) hasta la fecha de la denuncia no había contestado el derecho de petición que ella le presentó solicitando que se decretaran como pruebas en la investigación antes citada las dos entrevistas psicológicas que le hicieron a su hija (…).”
Dicha denuncia fue repartida con el No. 050016000359201600011 , para investigar el delito de prevaricato por omisión22.
El 22 de marzo de 2017, el Fiscal Cuarto ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, el doctor Juan de Dios Fragozo Campo, emitió orden de archivo de la noticia criminal antes mencionada, bajo los argumentos que a continuación se citan23:
“(…) En el presente caso, lo primero que se aduce como proceder, irregular o ilícito, realizado por la funcionaria iniciada, consiste en que por orden de l a fiscalía seccional, el patrullero Mesa Sanabria, el 28 de octubre de 2015, condujo a medicina legal a la menor y a la denunciante, para que la examinaran y valoraran, procedimiento que se efectuó antes de que la denuncia penal llegará a la fiscalía, a “e spaldas” de la progenitora, con la presencia de sólo hombres durante el examen, sin la concurrencia d e la madre o la abuela de la niña (…) La anterior actuación, no es atribuible a la fiscalía estructura a título de
presencia de sólo hombres durante el examen, sin la concurrencia d e la madre o la abuela de la niña (…) La anterior actuación, no es atribuible a la fiscalía estructura a título de acción u omisión, ilegítimas, ni nada en absoluto, tiene de contraria a la ley o ilegal. Por cuanto, de un lado, tal examen, no lo ordenó la doctora Diva Salazar y, de otro, se trató del mero ejercicio, fiel de facultades que, conforme a la legalidad, tiene la Policía Judicial, la que no sólo pu ede, sino que está obligada a adelantar de inmediato los actos urgentes desde el mismo instante en que recibe la noticia criminal (…).
21 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J -MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO, 050016000359201600011 elizabeth londoño – diva archivo central, archivo fragozo 201600011. 22 Expediente virtual , 23 AnexosTelegrama.S.J -MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO, 050016000359201600011 elizabeth londoño – diva archivo central, archivo fragozo 201600011. 23 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J -MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO, 050016000359201600011 elizabeth londoño – diva archivo central, archivo fragozo 201600011.Página 8 | 28
Además, el que la fiscal atendiera o tomar en cuenta la denuncia instaurada por el papá de la menor que figuraba como ofe ndida, las entrevistas que de parientes de la niña recibió el Policía Judicial atrás citado, y el examen médico, el que fue hecho dentro de la legalidad y sin la violación de ninguna garantía procesal de derecho, fundamental ninguno, para proceder a pedir la
parientes de la niña recibió el Policía Judicial atrás citado, y el examen médico, el que fue hecho dentro de la legalidad y sin la violación de ninguna garantía procesal de derecho, fundamental ninguno, para proceder a pedir la captura del iniciado, imputarle en el delito sexual, que se le achacaba y demandar su aseguramiento cautelar, de ninguna manera, ni nada puede calificarse como un actuar que se enfrente al derecho, pues, la estructura, lo que hizo fue obrar, puntual, y justamente como se lo imponía el ordenamiento constitucional, ilegal, cumplió ella su deber, actúa razonable, y legalmente (…). Frente a los anteriores, cuestionamientos de la denunciante, vale que atender las explicaciones de la servidora Judicial, quien, recibido el caso, elaboró el respectivo prográmame metodológico, informa que dispuso actos investigativos o órdenes de publicidad judicial para establecer la comisión del reato y explica que aún no ha tomado ninguna decisión de fondo, pues los elementos d e juicio allegados a la Luz y de indagación no permiten abrir investigación penal contra las personas denunciadas por Maria Lond oño y proceder a imputarles, no se ha descubierto la ejecución de conductas constitutivos de fraude, resolución judicial, favore cimiento, constreñimiento, ilegal, prevaricato o de otro punible; y respecto del denuncio de Giovanny Rodríguez, formulará contra Mario Pinzón, por abuso sexuales, no es obra todavía de afirmar que se trata la falsa denuncia, puesto que el asunto está en el juicio, y sólo cuando este acabe podría pensarse en tal posibilidad. (…) (…) no se estructura en lo objetivo prevaricación de ninguna especie, ni
todavía de afirmar que se trata la falsa denuncia, puesto que el asunto está en el juicio, y sólo cuando este acabe podría pensarse en tal posibilidad. (…) (…) no se estructura en lo objetivo prevaricación de ninguna especie, ni menos es atribuible a la fiscal como acto punible suyo, lo advertido por la denunciante, cuando dice que es irregular la entrevista hecha su hija, por el técnico del CTI, que designó la fiscalía, ello porque las respuestas no eran voluntarias, y la niña fue inducida. Y, por muy mala o equivocada, que pudiera ser la interpretación y valoración que la instructora dio a tal entrevista y a sus respuestas y la lectura que efectúa lo sucedid o y registrado en el video, ellos no implican que la funcionaria ocurrió en proceder, delictivo alguno, en particular, en prevaricato, como tampoco lo hizo jamás por expresar en algún momento que los derechos de petición presentados por la denunciante y su marido, eran formas de obstruir la justicia y proteger a la menor. En conclusión, objetivamente no existe tipicidad en los comportamientos que fueron materia de denuncia, las prete ndidas, irregularidades relatadas por la denunciante y su consorte, no septales, ni menos constituyen actos u omisiones que contradigan de modo grosero e inadmisible nuestro orden jurídico. El actuar materializado por la doctora diva Sala, en las indagacio nes ante referidas, no presenta por ninguna parte, las propiedades fácticas, objetivas y normativas que conforme a las preceptivas y la jurispr udencia atrás citadas, corresponden al delito de prevaricato por misión o por acción, o a otra ilicitud criminal.”
objetivas y normativas que conforme a las preceptivas y la jurispr udencia atrás citadas, corresponden al delito de prevaricato por misión o por acción, o a otra ilicitud criminal.”
El 30 de enero de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro, emitió sentencia de primera instancia dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Mario Andrés Pinzón, a través de la cual lo absolvió del delito de actos sexuales co n menor de 14 años. En la mencionada providencia, se señaló24:
24 Expediente virtual, 26AnexosOficio, Prueba Documental Rad 11001080200020220084400.Página 9 | 28
“(…) No puede este funcionario Judicial pasar por alto que la fiscalía, desde antes de la presentación del escrito de acusación, pudo establecer que no había mérito para acusar, puesto que la e ntrevista forense realizada a la menor, no aportaba información reveladora de la existencia del injusto penal, lo que también se observaba de la falta de resultados en la entrevista psicológica que realizará el psicólogo de la comisaría de familia. Se incumplió así entonces con el mandato constitucional establecido en el n umeral quinto del artículo 250 de la carta que establece la obligación de la fiscalía de acusar si hay mérito para ello. En tanto que la defensa claramente podía igualmente ser un pronósti co del resultado de este juzgamiento, sin embargo, la dilación del juicio han impedido que de forma temprana el acusado, Mario Andrés Pinzón Lozano, hubiese sido despojado de la carga del señalamiento, en lo que también ha contribuido el mismo, puesto que no sólo a través del recurso de alzada,
impedido que de forma temprana el acusado, Mario Andrés Pinzón Lozano, hubiese sido despojado de la carga del señalamiento, en lo que también ha contribuido el mismo, puesto que no sólo a través del recurso de alzada, frente de la decisión del decreto de pruebas en la preparatoria, sino también la solicitud de cambio de radicación de esta causa ha generado una dila ción y justificada para desatar este juicio con la decisión que adopta.(…)”
Posteriormente, el 2 de marzo de 2022, la señora María Elizabeth Londoño García solicitó ante la Fiscalía General de la Nación, lo siguiente 25:
“Mediante correo electrónico enviado a la oficina del señor fiscal general de la nación, fecha de 2 de marzo de 2022, la señora María Elizabeth Londoño García solicita el cambio de calificación del delito, por el cual se venía investigando a la señora fiscal 041 seccional de la Cejas, Antioquía, dra Diva Salazar Peña . Lo cierto es que , conforme con la prue ba documental existente, y el fallo absolutorio de su compañero sentimental, señor Mario Pinzón, es Claro, en su sentir, que la conducta investigada debe ser prevaricato por acción y no por omisión. Afirma que la fiscal profirió resolución de acusación en contra de Mario pensión, su compañero sentimental, sin tener mérito legal, según su apreciación. (…)”
Lo anterior denuncia fue asignada bajo el radicado No. 05001609915020225038026.
El 25 de marzo de 2022, a través de Oficio No. 20227600000491, el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado
05001609915020225038026.
El 25 de marzo de 2022, a través de Oficio No. 20227600000491, el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior Judicial de Antioquia, le puso de presente a la señora María Elizabeth Londoño García, lo siguiente27:
“(…) Luego de indicarle que se apartó de toda la prueba documen tal que afectaba los intereses de la fiscalía investigativa Salazar, se refiere a un
25 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J -MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO, 050016099150202250380 MARIO P-DIVA S CARPETA Y ANEXOS POSTERIORES 26 Expediente virtual, 23 AnexosTelegrama.S.J -MJM-25324, PRUEBAS DENUNCIADO, 050016099150202250380 MARIO P-DIVA S CARPETA Y ANEXOS POSTERIORES 27 Expediente virtual, 14 Anexos22467-Copias, 23.1 anexo a correo de 25 de marzo de 2022.Página 10 | 28
aparte de la sentencia absolutoria del señor Pinzón, su compañero, en el que se expresa que la fiscal desde antes de la acusación, pudo establecer que no había mérito para acusar, incumpliendo el artículo 250 de la carta política. Le solicitó usted a la Dra. Yucelly Rincón Tirado, directora regional de la defensoría, Antioquía, le asigne un defensor de víctimas para su hija J.R.L. con el fin de solicitar el desarchivo de l a investigación ante el señor juez de garantías. Lo curioso es que la niña no tiene la calidad de víctima en este proceso. En consecuencia, usted no estaría legitimada para actuar en el
con el fin de solicitar el desarchivo de l a investigación ante el señor juez de garantías. Lo curioso es que la niña no tiene la calidad de víctima en este proceso. En consecuencia, usted no estaría legitimada para actuar en el proceso que se le sigue al señor Mario Pinzón, pues usted no presenta la calidad de víctima, y no es abogada con poder para actuar dentro del proceso que se le sigue a la fiscal Diva Salazar. Como no tiene legi timación para actuar en la causa, en lo sucesivo, las solicitudes que haga a nombre propio, no serán tramitadas porq ue está usted actuando como agente oficiosa y abusando de su calidad de madre de la menor, quien colocó calidad de víctima, sin serlo para actuar en defensa de los intereses de su compañero. Es claro que la peticionaria conoce que el 23 de mayo de 2017, el fiscal cuarto delegado ante el tribunal superior de Antioquía, previas, motivaciones que no comparte la Sra Londoño, negó des archivo de la investigación. Lo anterior significa que mal puede estar delegada impulsar un proceso respecto del cual se impartió orden de archivo y pese a la solicitud de archivo por la señora Elizabeth Londoño, el fiscal cuarto delegado ante el tribunal de Antioquía, negó la pretensión de la denunciante porque no aportó EMP y EF nuevos (…) Señora Elizabeth, su posición antagónica la lleva a exponer su particular punto de vista sobre el material probatorio ya existente, intentando generar una controversia que desborda la naturaleza del des archivo. Y está convencida que la sentencia absolutoria del señor Mario Pinzón es evidencia documental nueva y les da el derecho de denunciar a todo el mundo. Es
una controversia que desborda la naturaleza del des archivo. Y está convencida que la sentencia absolutoria del señor Mario Pinzón es evidencia documental nueva y les da el derecho de denunciar a todo el mundo. Es increíble que por estos hechos usted y su compañero hayan denunciado penalmente a los siguientes funcionarios: Diva Salazar (fiscal seccional de la Ceja), Manuel Fragoso Ocampo (fiscal, de legado tribunal de Antioquía), Nancy Ávila (magistrada tribunal de Antioquía), Claudia Cecilia Barrera (juez de Familia), césar, Quiroz (asesor jurídico de la dirección Antioquía) y John Edison Úsuga (investigador). Disciplinariamente denunciaron a la doct ora Liliana Castañeda (directora de fiscalía Antioquía) y a la doctora Alejandra Lopera Velásquez (fiscal Coordinadora, administración pública), personas de reconocida y profesional y cumplidora de sus deberes, y la única falta que cometieron fue tomar dec isiones, emitir conceptos, etc., que no eran de la grada donde usted y su pareja, porque eran contrarias a sus pretensiones (…)”.
El 12 de mayo de 2022, el señor Mario Andrés Pinzón Lozano formuló recusación en contra del doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLED A, bajo la causal establecida en el artículo 56 numeral 4 de la Ley 909 de 2004, esto es , «Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materiaPágina 11 | 28
del proceso», por considerar que con la respuesta dada el 25 de marzo de
de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materiaPágina 11 | 28
del proceso», por considerar que con la respuesta dada el 25 de marzo de 2022, este había dado una opinión de lo que se estaba investigando 28.
El 29 de julio de 2022, dentro de la noticia criminal antes mencionada, el doctor NÉSTOR RAÚL POSADA ARBOLEDA, ordenó el archivo de la investigación, bajo los argumentos que a continuación se citan 29:
“(…) No tiene este funcionario competencia para resolver una solicitud de variación de calificación, porque en este momento la investigación se encuentra archivada y además el fiscal al presentar el escrito de acusación, no está profiriendo, resolución de acusación, como ocurre en la ley 600 de 2000, y como equivocadamente lo afirma la denunciante. Además, la orden de archivo cue stionada, analiza tanto la atipicidad objetiva en el prevaricato, omisión como por acción. (…) A no dudarlo esa solicitud de cambio de calificación y atendiendo a que se le abrió un nuevo SPOA, constituye una violación al principio non bis in ídem, razón p or la que se ordena el archivo de las diligencias, por atipicidad objetivo, como lo expresó el fiscal cuarto delegado del tribunal de Antioquía. Por la cual está delegada adjuntar a la solicitud de cambio de calificación y sus anexos al proceso Madre, y no accederá a la exótica, solicitud de variedad la calificación a prevaricato por acción, porque el fundamento expuesto es equivocado y porque en la orden de
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