🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220087300ADJUNTA20221124100138-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220087300ADJUNTA20221124100138-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse respecto del conflicto negativo de “competencias” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de la misma ciudad2, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para ello. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la expedición de copias dispuesta por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá -mediante auto del 11 de agosto de 20213-, a efectos de que se examinara disciplinariamente la conducta de la señora MAGALLY CECILIA CRUZ CASTAÑO, en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre, dentro del proceso declarativo No. 1100140030622007 00753 00. 1 Rad. 110011102000202202821 00. Magistrado. Jorge Eliecer Gaitán Peña. 2 Rad. E-2022-354122/IUC D-2022-2495895. Procurador. Néstor Mauricio Areiza Murillo. 3 Folio 11 del expediente digital “20221018133212288 (1)”.

C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante decisión del 29 de agosto de 20224, el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la expedición de copias libradas por el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y, ordenó remitirla por competencia a la Procuraduría General de la Nación , “por ser el órgano encargado de examinar la conducta de los particulares que cumple funciones públicas ocasionales o transitorias”.

2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría General de la Nación, las mismas fueron asignadas a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, quien, mediante decisión de 21 de septiembre de 20225, consideró que tal entidad carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares - auxiliares de la justicia, remitiéndolas a esta Superioridad, para que resolvieran el presunto conflicto.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El Magistrado Jorge Eliecer Gaitán Peña definió que la jurisdicción disciplinaria venía asumiendo la competencia de asuntos disciplinarios contra auxiliares de la justicia, producto de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, que expresamente daba esa competencia a los

Consejos Seccionales y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 Folio 7-9 del expediente digital “20221018133212288 (1)”. 5 Folio 21-13 ibidem. P á g i n a 2 | 8 C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Indicó que, ahora el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, relativo al régimen de los particulares, se incluyó como sujetos disciplinables a los auxiliares de la justicia, quienes, “ejercen funciones públicas de manera transitoria”, además que, “serían disciplinarios conforme a esa codificación, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan”.

Añadió el Magistrado que, el inciso 3° del artículo 92 del CGD, estableció que “la competencia para conocer de la acción disciplinaria, determinada por la calidad del sujeto disciplinable, tratándose de particulares, corresponde de manera exclusiva a la Procuraduría General de la Nación y a las personerías, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión”. Por lo que, si los auxiliares de la justicia fueron incorporados como sujetos disciplinables dentro del régimen disciplinario de los particulares, correspondía a la Procuraduría General de la Nación conocer de los asuntos disciplinarios que se adelanten en su contra y, por lo mismo,

remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, proponiendo desde ese momento el conflicto negativo de competencias.

2. El Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes cumplen P á g i n a 3 | 8

C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA una función de colaboración dentro de un proceso judicial, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normatividad.

Adicionalmente, arguyó que el inciso 6 del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se encontraban los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial, como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los

juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 no fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, que en su inciso tercero dispone que “los regímenes especiales en materia disciplinaria y las normas relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia”. Por último, argumentó que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos, según el artículo 47 del Código General del Proceso, lo que confirmaba el artículo 1° del Acuerdo 1518 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en donde expresamente se dice que los auxiliares de la justicia prestan colaboración en el ejercicio de la función judicial, y por lo mismo cuando se está ante el ejercicio de la acción judicial, debía ejercerla la jurisdicción disciplinaria. P á g i n a 4 | 8 C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 9 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial6.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De entrada se dirá, que tal como lo consideró en reciente ocasión esta Comisión en un asunto de similares contornos, “de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto”7, por lo que así se dispondrá, tanto más cuando en la hora actual es el alto Tribunal quien, por virtud del evocado precepto, es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literal reza: “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 6 Expediente digitalizado, archivo virtual “03 CARATULA 11001080200020220087300”. 7 Decisión del 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 11001080200020220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, Decisión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, radicados No. 11001080200020220767 00 y 110010802000202200782 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera

P á g i n a 5 | 8 C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(…) 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor: “Artículo 2º Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. (Se resalta). En tal sentido, es claro que el conflicto que nos ocupa, debe ser resuelto por la Corte Constitucional. P á g i n a 6 | 8 C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las referidas entidades.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA Vicepresidenta Magistrado P á g i n a 7 | 8 C 6391 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202200873 00

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

Consultar sobre este documento ...