CNDJ - F11001080200020220087600
Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220087600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado No.110010802000 2022-00876-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de Instrucción 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en etapa de instrucción.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZ ÓN ORTÍZ, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
SUPUESTOS FÁCTICOS La presente actuación tuvo su origen en la compulsa de copias 1 ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante decisión del 30 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario No. 50001 -11-02-000-2018-00326-00. En dicha providencia se dispuso la terminación de la actuación seguida contra el abogado Diego Fabián Chávez Aldana y a su vez, se ordenó investigar a los magistrados que instruyeron el asunto, ante la posible configuración de una mora que habría dado lugar a la prescripción de la acción disciplinaria.
1 Sub archivo 002QUEJA - Archivo 01 QUEJA Y ANEXOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 110010802000 2022-00876-00
1 Sub archivo 002QUEJA - Archivo 01 QUEJA Y ANEXOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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2 En apartes pertinentes se señaló: “De lo anterior, se pudo establecer de manera clara y concreta, que la actuación presuntamente irregular se consumó en el instante en que el vehículo en mención fuera capturado por la Policía Nacional y dejado a disposición del Parqueadero Catilla Real, es decir, el 30 de agosto de 2017, motivo por el cual , al trascurrir un lapso mayor a 5 años desde la ocurrencia de dichos hechos, se colige que efectivamente operó el fenómeno jurídico de la prescripción de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Con base a lo anterior, es de advertir, sin lugar a dudas que para el día 2 de septiembre del año en curso, fecha en la cual fue entregado el presente proceso al Despacho del suscrito Magistrado Ponente, ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, la cual prescribió el día 30 de agosto de 2022”. “Realizar la comp ulsa de copias de este proceso disciplinario a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que de acuerdo a sus competencias adelanten las actuaciones a que haya lugar respecto del fenómeno jurídico de la prescripción”. (…)”.
ACTUACIONES PROCESALES Con acta de reparto del 9 de noviembre de 2022 , se asignó el expediente con Radicado No. 11001080200020220087600 al
del fenómeno jurídico de la prescripción”. (…)”.
ACTUACIONES PROCESALES Con acta de reparto del 9 de noviembre de 2022 , se asignó el expediente con Radicado No. 11001080200020220087600 al despacho de quien funge como ponente2. El 10 de octubre de 2024 3 se ordenó indagación previa contra los magistrados de la Comis ión Seccional de Disciplina Judicial del Meta , profiriendo decreto probatorio. El 26 de noviembre de 2024 se inició investigación disciplinaria contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disci plina Judicial del Meta4, quien acorde con las pruebas recaudadas tuvo a su cargo el
2 Archivo virtual 02 ACTA 11001080200020220087600 3 Archivo virtual 06 ACTA 11001080200020220087600 4 Archivo virtual 14 Investigación disciplinariaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 expediente disciplinario No. 50001 -11-02-000-2018-00326-00. Esta decisión fue notificada virtualmente el 28 de noviembre de 20245. El 5 de febrero de 2025, se reiteró el decreto probatorio. En esa etapa fueron allegados al proceso disciplinario: copia digital integra del expediente No.50001-11-02-000-2018-00326-006, informe detallado de las actuaciones realizadas en el mismo 7, los documentos que
fueron allegados al proceso disciplinario: copia digital integra del expediente No.50001-11-02-000-2018-00326-006, informe detallado de las actuaciones realizadas en el mismo 7, los documentos que acreditan la calidad y sala rios devengados por el magistrado disciplinable8, certificación que evidencia la inexistencia de antecedentes disciplinarios y constancia de que por los mismos hechos no cursa otra investigación 9, además el oficio informando las situaciones administrativas suscitadas mie ntras permaneció en el cargo10, así como las estadísticas de producción del despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta11. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funci onarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 12, para los procesos en
5 Archivos virtuales 015 a 18 Notificación
la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario 12, para los procesos en
5 Archivos virtuales 015 a 18 Notificación 6 Archivo 08 Rta Oficio SJ44732 LVPC Copia Seccional Meta Pdf. 7 Archivo 09 Anexos Rta Oficio SJ44732 LVPC-Oficio 100 8 Archivos virtuales 10,11 y 12 - Archivo 13AnexosRta.Ofivio Calidades 9 Archivos virtuales 026 Certificado Antecedentes 10Archivo 20Anexos Oficio sub carpeta Respuesta Oficio SJ54255 BYCC SUB CARPETAS 2028,2019,2020,2021 Y 2022. 11 Archivo 22 AnexosOficio SJ54255 Udae. 12 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con susCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 los que no hubiese sido notificado el pli ego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:
conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investi gado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplin ario o por el c ontrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta
mérito para proseguir con la actuación contra el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta
reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2 002, modificado por elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 Caso Concreto. La presente actuación se originó en l a compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta para investigar la falta disciplinaria en que pudieron incurrir los magistrados que instruyeron el asunto identificado con radicado No.50001 -11-02000-2018-00326-00 por una posible dilación que ocasionó la prescripción de la acción disciplinaria. Cabe resaltar el oficio SCSDJM100 remitido el 31 de octubre de 2024 por la Secretaría Seccional de Disciplina Judicial del Meta 13, mediante el cual se allegó infor mación pormenor izada de la actuación judicial referida anteriormente, así como de los magistrados que gestionaron esta, a saber:
artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 13 Archivo 09 Anexos Rta Oficio SJ44732 LVPC-Oficio 100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 13 Archivo 09 Anexos Rta Oficio SJ44732 LVPC-Oficio 100COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Acorde con lo anterior y mediante la información obrante se evidenció que ese trámite procesal fue adelantado por el magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ desde el 14 de junio de 2018 y posteriormente fue conocida por el magistrado José Alejandro Quintero Lizarazo a partir del 2 de septiembre de 2022. Ahora bien, en el marco de la actuación referenciada se puede afirmar que la apertur a de investigación fue proferida el 19 de junio de 2018, emitiéndose auto de terminación el 30 de septiembre de 2022 . Cabe resaltar que en la decisión mencionada se indicó que de manera diáfana que la actuación presuntamente irregular desple gada por el abogado Diego Fabián Chávez Aldana se consumó el 30 de agosto de 2017 en el momento en que el vehículo automotor fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional poniéndolo a disposición en el parqueadero “ Calle Rea l”, en consecuencia transc urrió un términ o
2017 en el momento en que el vehículo automotor fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional poniéndolo a disposición en el parqueadero “ Calle Rea l”, en consecuencia transc urrió un términ o mayor a los cinco años desde el acaecimiento de los factos por lo queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 se estructuró la prescripción de la acción según la compulsa el 30 de agosto de 2022, acorde con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por lo que era procedente que el a quo emitiera la decisión. De esta manera, para entrar a establecer si el reproche endilgado, resulta censurable desde el punto de vista disciplinario y por tanto, merece la imposición de una sanción, es necesario indicar, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternativ idad, respeto, acceso a la justicia14, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “ Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el
sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” , y que se presenta com o “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.15” Dentro de este orden de ideas, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales16, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consi deración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la
14 Título I de la Ley 270 de 1996 15 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 16 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José
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9 Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurispr udencial fijó r eglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artíc ulo 29 constitu cional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrar iedad o falta d e diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen con forme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sent encia T -230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento
lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, l a conducta de l a autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que ( iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios pos ibles para evit ar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: ( i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la l ey para adelant ar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Del análisis precedente se puede aseverar que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judici ales en lo que tiene que ver con la prontitud y
“En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judici ales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se c alcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año. 17” Debe señalarse que el reproche formulado se circunscribió a la incursión de una presunta m ora en el trámite procesal disciplinario identificado con el radicado No.50001 -11-02-000-2018-00326-00 la cual causó la prescripción de la acción disciplinaria. En esta perspectiva y en primer término, debe determinarse el lapso en que la pr esunta conducta disciplinaria acaeció, para ello se tendrá presente que, acorde con los elementos probatorios obrantes se evidenció que el proceso disciplinario entró al despacho del
en que la pr esunta conducta disciplinaria acaeció, para ello se tendrá presente que, acorde con los elementos probatorios obrantes se evidenció que el proceso disciplinario entró al despacho del magistrado PINZÓN ORTÍZ el 14 de junio de 2018 18, funcionario a quien le e ra dable actuar hasta el 14 de julio de 2022 , cuando fue apartado de su cargo para ejecutar sanción impuesta mediante sentencia del 7 de julio de esa anualidad por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta19.
En segundo término, debe considerar se que del anál isis de las estadísticas del despacho del funcionario investigado correspondientes al periodo del 14/06/2018 al 14/07/22, se evidenció lo siguiente20:
AÑO EGRESOS
EFECTIVOS
PROMEDIO
MENSUAL
DE
EGRESOS
EFECTIVOS
No. DE DÍAS SITUACIONES
ADMINISTRATIVAS/PERMISOS
DÍAS
HÁBILES
TOTAL DÍAS
PRODUCCIÓN
DIARIA
(egresos efectivos/total días laborados) 2018 235 20 18 127 109 1,85
17 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000 -2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 18 Archivo expediente No.50001-11-02-000-2018-00326-00 Primera Instancia -sub archivo 004 OTROS pdf. pág. 1 informe secretarial 19 Archivo Certificado Laboral Christian Eduardo Pinzón Ortíz.pdf.
18 Archivo expediente No.50001-11-02-000-2018-00326-00 Primera Instancia -sub archivo 004 OTROS pdf. pág. 1 informe secretarial 19 Archivo Certificado Laboral Christian Eduardo Pinzón Ortíz.pdf. 20 Archivo 22 AnexosOficio SJ54255 UDAE.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 2019 274 23 21 229 208 1,19 2020 205 17 6 160 154 1,20 2021 266 22 16 227 211 1,17 2022 138 15 6 123 117 1,10 Total 1118 97 67 866 799 1,40
De este modo, dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del despacho del doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ , magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, fue diligente teniendo en cuenta la emisi ón de más de una providencia diaria, pues registra una producción total aproximada de 1,40 asuntos diarios, cifra que refleja una gestión eficaz. Este resultado se obtiene de dividir el total de egresos reportados (1118) entre los 799 días l aborados, comprendidos entre el 14/06/2018, fecha en que ingresó el expediente al despacho mencionado y el 14/07/22, cuando fue apartado de su cargo para ejecutar sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.
14/06/2018, fecha en que ingresó el expediente al despacho mencionado y el 14/07/22, cuando fue apartado de su cargo para ejecutar sanción impuesta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Así, debe tenerse en cuenta que para esta Colegiatura no es suficiente con las operaciones aritméticas relacionadas con la producción del despacho, sino que resulta necesario verificar el cumplimiento del plazo razonable, de conformidad con los criterios fijados por la jurisprudencia co nstitucional21 para el análisis de eventuales situaciones de mora judicial, esto es, la complejidad del asunto, la actividad procesal desplegada por los interesados y la conducta de la autoridad judicial. En el caso concreto, el reproche expu esto en la comp ulsa recayó sobre la gestión que el investigado le imprimió al trámite disciplinario adelantado contra el jurista Diego Fabián Chavez Aldana en el que se indagaban posibles conductas disciplinarias relacionadas con la actuación den mismo en un proceso. Deb e destacarse que laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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12 complejidad de un proceso disciplinario reside en la necesidad de nivelar la potestad sancionadora con el debido proceso, siendo esencial determinar la responsabilidad, a título de dolo o culpa mediante un régimen probato rio estricto, con riesgos de nulidad si se vulneran garantías. El proceso contempla etapas de indagación, investigación y juzgamiento, que pueden demorar varios años.
mediante un régimen probato rio estricto, con riesgos de nulidad si se vulneran garantías. El proceso contempla etapas de indagación, investigación y juzgamiento, que pueden demorar varios años. Igualmente, del examen del expediente se advierte que luego de la compulsa se desplegó una actividad procesal constante, materializada en la presentación de la versión libre del investigado, sus requerimientos probatorios, la remisión de copia del expediente correspondiente por parte del Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, las respues tas contentivas de la información que fue requerida ante otras autoridades y entidades, de lo cual evidencia una participación activa dentro del trámite. En lo que concierne a la conducta de la autoridad judicial, se observa que una vez ingresó al despacho el expediente, mediante informe secretarial del 14 de junio de 2018, profirió auto de apertura de investigación, el 19 de ese mes y año; que ante la no comparecencia del disciplinable se procedió el 1º de febrero de 2019 a la declaración de persona ausente y designación de defensor de oficio, realizándose audiencia de Calificación Provisional el 20 de junio siguiente, en desarrollo de la cual el abogado rindió su versión libre y se efectuó decreto probatorio. El 25 de noviembre de 2019 se libraron oficios en cumplimiento de las probanzas decretadas, siendo allegado, en préstamo el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2019. El 17 de enero de 2020 se reprograma fecha de audiencia para el 5 de junio de 2020,
préstamo el expediente remitido por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el 18 de diciembre de 2019. El 17 de enero de 2020 se reprograma fecha de audiencia para el 5 de junio de 2020, advirtiéndose al procesado que de no comparecer se designará un abogado de oficio para proseguir con el trámite. Se dispuso devolver el expediente prestado al despacho de origen previa toma de copias.
21 Sentencia T-441 de 2020 y SU-33 de 2020.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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13 Posteriormente, el 10 de julio de 2020 se fija 19 de octubre de 2020 para llevar a cabo la vista pública y se reitera el decreto probatorio. Dada la suspensión de términos judiciales por el Covid 19 se reprogramó la continuación de la vista pública, señalándose el 23 de octubre de 2020, la cual no pudo e fectuarse por l a inasistencia injustificada del jurista investigado, dado lo cual se designó defensor de oficio y se fijó el 20 de abril de 2021. El 7 de mayo de 201 se reprograma la audiencia para el 19 de octubre siguiente. En desarrollo de esa vista púb lica se decreta n pruebas y se fija el 19 de mayo de 2022 para continuar la audiencia, la cual se realizó disponiendo practicar unas pruebas, librándose oficios respectivos el 6 de mayo de
2022. El 25 de mayo de esa anualidad se prosigue con la vista públic a
2022 para continuar la audiencia, la cual se realizó disponiendo practicar unas pruebas, librándose oficios respectivos el 6 de mayo de
2022. El 25 de mayo de esa anualidad se prosigue con la vista públic a en la que se realiza decreto probatorio y se establece el 27 de julio de 2022 para continuar la audiencia.
El 14 de julio de 2022, el magistrado es retirado de su cargo para ejecutar sanción impuesta desde esa fecha y hasta el 13 de julio de 2023, en se ntencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta. Igualmente, obra constancia secretarial del 15 de julio de 2022, en la que se dispone el cierre extraordinario de la Secretaría y los despachos de la Comisión para los días 15,18, 1 9,21,22,25,26 al 29 de julio de esa anualidad. Así las cosas, se evidencia que tanto la constante actividad de la parte demandante, como la actuación del despacho se muestran acordes con un plazo razonable de tramitación del proceso. En ese orden de ideas, en las presentes diligencias nos encontramos que el comportamiento atribuido al magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, no transcendió́ a la esfera de la ilicitud sustancial, en tanto su conducta se torna justificada en el nivel de producción diaria del despacho de más de una providencia diaria.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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14 De esta manera, si bien se constató la existencia de mora judicial en el
RAD. NO. 110010802000 2022-00876-00
REF. FUNCIONARIO EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN.
14 De esta manera, si bien se constató la existencia de mora judicial en el trámite procesal, la misma se encuentra plenamente justificada por la producción diaria del despacho y al cumplimiento del plazo razonable. En otras palabras, este no alcanza a superar el análisis de la ilicitud sustancial, toda vez que, el incumplimiento del d eber funcional debe ostentar carácter trascendental e injustificado para que merezca reproche disciplinario. Así entonces, esta Sala Dual no advierte un quebrantamiento reprochable del funcionamiento del Estado ni de los fines propios de la administración de justicia que amerite la imposición de sanción disciplinaria al funcionario investigado. Por consiguiente, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor PINZÓN ORTÍZ en calidad de magistrado en su calidad de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, en su condición de magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta y en consecuencia se dispone ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado
diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. NO. 1
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