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CNDJ - F11001080200020220088600ADJUNTA20221213135552-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220088600ADJUNTA20221213135552-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

C 6518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200886 00 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los despachos de las magistradas Yira Lucía Olarte Ávila y María de Jesús Muñoz Villaquirán, ambas de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para proferir sentencia al interior del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, en su condición de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, con ocasión de la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, de no ser porque resulta improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente caso tiene origen en la compulsa de copias enviada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto LópezM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 6518 Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia Meta, para investigar a los Fiscales 32 Seccionales, por la presunta mora en el trámite de la carpeta radicada con el No. 505736000562201100306 adelantada en contra de Juan Carlos

Sánchez Acosta1. 2.- El conocimiento inicial de la queja le correspondió a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, siendo asignado por reparto realizado el 21 de marzo de 2019, a la magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán2. Con fecha 23 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó iniciar Indagación Preliminar contra quienes fungieron como Fiscal 32 Seccional de Puerto López, durante el periodo comprendido entre el 6 de diciembre de 2011 al 27 de agosto de 20183. 3.- Allegadas las pruebas decretadas, mediante auto del 19 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora ordenó la apertura de investigación disciplinaria4 contra los doctores JUAN CARLOS SANTIAGO PÉREZ, JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES, OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA y ARIEL FERNANDO VILLARRAGA, en su condición de titulares de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, Meta5. 4.- Una vez recaudadas las probanzas ordenadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, la magistrada sustanciadora dispuso en auto del 8 de octubre de 2021, el cierre de esa etapa procesal6. 1 Folios 1 a 14 Archivo digital 02COMPULSA DE COPIAS 2 Folio 1 Archivo digital 03ACTA DE REPARTO 3 Folios 1 a 2 archivo digital 04AUTO INDAGACION PRELIMINAR 4 Archivo digital – “019AutoOrdenaCierre20210714”

5 Folios 1 a 2 archivo digital 14APERTURA DE INVESTIGACION 6 Folio 1 Archivo digital – 18AUTO CIERRE DE INVESTIGACION P á g i n a 2 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia 5.- Mediante proveído del 14 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta formuló pliego de cargos en contra del doctor OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, en su calidad de Fiscal 32 Seccional de Puerto López – Meta, por haber presuntamente incurrido en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo196 de la ley 734 de 2002, por violación del deber señalado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, e incursión en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por la transgresión de los términos previstos en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 294 ibídem, a título de culpa gravísima. Además ordenó terminar la actuación disciplinaria por caducidad en favor de los doctores JUAN CARLOS SANTIAGO PÉREZ, JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES y ARIEL FERNANDO VILLARRAGA, en su condición de titulares de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, Meta, y el archivo de la actuación7. 6.- El 28 de marzo de 2022, se remitió correo electrónico a los

sujetos procesales, para notificarlos de las mencionadas decisiones8. Con fecha 8 de abril de 2022, el doctor Omero de Jesús Sánchez Herrera, allegó poder conferido a su defensor de confianza, y tanto el disciplinable como su defensor solicitaron copia íntegra del proceso disciplinario.9 7.- Mediante auto del 13 de mayo de 2022, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, ordenó remitir por competencia el asunto al Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 7 Folios 1 a 16 archivo digital 20PLIEGO DE CARGOS 8 Folios 1 a 7 Archivo digital – 21NOTIFICACION PLIEGO DE CARGOS 9 Folios 1 a 19 archivo digital 22MEMORIAL DISCIPLINADO Y APODERADO P á g i n a 3 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia del Meta, argumentando que por haber adelantado el trámite referenciado, y como quiera que el pliego de cargos fue notificado por correo electrónico enviado el 28 de marzo de 2022, lo cual implicaba que la notificación se entendió surtida el 30 de marzo de 2022, su despacho se encontraba inhabilitado para seguir el conocimiento del presente caso y proferir fallo, conforme lo establecido en los artículos 239 y 263 de la Ley 1952 de 201910. 7.- El asunto fue repartido el 4 de octubre de 2022, a la magistrada Yira Lucia Olarte Ávila, de la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial del Meta11, quien mediante decisión del 13 de octubre de 2022 decidió no aceptar el conocimiento del expediente, afirmando que no se cumplían los requisitos sustanciales establecidos en las normas relacionadas con la notificación de las decisiones judiciales, por lo cual no era procedente asumir la competencia, hasta tanto no se adelantara la correspondiente notificación del pliego de cargos conforme al artículo 255 de la Ley 1952 de 2019, ordenando regresar el asunto al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán para el trámite pertinente, y agregando que de no ser aceptada su decisión, planteaba conflicto negativo de competencias.12 8.- El 14 de octubre de 2022, la secretaría de la Sala Seccional, ingresó el asunto al despacho de la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán13, quien mediante auto del 2 de noviembre de 2022, se pronunció respecto del conflicto de competencias planteado, indicando que en este caso particular, si bien es cierto existe un pliego de cargos impartido bajo el imperio de la Ley 734 de 2002, 10 Folios 1 a 2 archivo digital 23AUTO DE TRAMITE y Folio 1 archivo digital 26ConstanciaSecretarialJuzgamiento 11 Archivo digital – 27AutoSustanciacion 12 Folios 1 a 8 archivo digital 28 AUTO DE TRAMITE DE CUMPLASE 13 Folio 1 archivo digital 29ConstanciaSecretarial P á g i n a 4 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00

Conflicto de Competencia conforme a un procedimiento ordinario, no verbal, como quiera que el mismo solamente fue notificado el 30 de marzo de 2022, conforme lo normado en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, la etapa del juicio corresponde a la Magistrada de Juzgamiento, quien para este asunto es la doctora Yira Lucía Olarte Ávila, razones por las cuales no aceptó la competencia para asumir el juicio, y conforme a lo previsto en el artículo 99 del C.G.D., ordenó remitir la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que dirimiera el conflicto negativo de competencias.14 9.- Mediante oficio del 3 de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial15. 10.- Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas para su trámite al, el 9 de noviembre de 202216.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas 14 Folios 1 a 8 archivo digital 30AutoOrdena 15 Folios 1 a 2 Archivo digital 31EnvioComisionConflictoCompetancia 16 Folio 1 Archivo digital 02 Acta de Reparto 11001080200020220088600

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia jurisdicciones17. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones18. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/1619. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 201620 y C-112/1721, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes 17 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 20 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo P á g i n a 6 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00

Conflicto de Competencia jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 2002 22 y el acuerdo nro. 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” 2.- Asunto a resolver En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» entre dos despachos de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial, pero que realmente corresponde es a un conflicto de reparto, suscitado entre dos despachos pertenecientes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, para conocer del proceso disciplinario adelantado contra los doctores JUAN CARLOS SANTIAGO PÉREZ, JORGE HERNÁN MARIÑO MORALES, OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA y ARIEL FERNANDO VILLARRAGA, en su condición de titulares de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López, Meta, por la presunta mora en el trámite de la carpeta radicada con el No. 505736000562201100306 adelantada en contra de Juan Carlos Sánchez Acosta, originado en compulsa de copias enviada por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López - Meta23.

Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en oportunidades 22 ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: … 2. De los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” 23 Folios 1 a 14 Archivo digital 02COMPULSA DE COPIAS P á g i n a 7 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia pretéritas, como por ejemplo en el auto de 14 de septiembre de 2022, aprobado en Sala No. 71, en que se sostuvo frente a la distinción entre los conflictos de competencia y reparto en el régimen disciplinario judicial que24, “(…)En la misma línea, la alta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia conciernen «entre jurisdicciones y dentro de una misma jurisdicción». Frente a este punto, los diferenció así: El conflicto de competencias entre jurisdicciones es un fenómeno procesal diferente a la disputa sobre la competencia al interior de una misma jurisdicción. El primero “implica una controversia entre autoridades de distintas jurisdicciones, lo que supone que una autoridad judicial externa, definida por la Constitución y la ley, decida a qué jurisdicción le compete conocer el asunto”. En cambio, el segundo se presenta “al interior de la misma jurisdicción, y por esta

razón [es resuelto] por el superior jerárquico”25. En el ámbito del derecho disciplinario judicial, el numeral 2.° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 preceptuó expresamente que la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ostenta la facultad de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran [...] entre los Consejos Seccionales». Como se puede ver, la facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se limita a dirimir conflictos de competencia suscitados entre Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, pero de ninguna manera se extiende a la resolución de conflictos entre despachos de una misma Comisión Seccional. Por esa razón, la corporación no podría conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto de reparto suscitado entre dos magistrados de la misma corporación, que no podría resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la única alternativa consiste en resolverlo ante la instancia superior en el ámbito seccional, esto es, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar. (…)”. 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 14 de septiembre de 2022, aprobado en Acta No. 071, radicado 110010802000 202200528 00, Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 25 CORTE CONSTITUCIONAL, Auto A-331 del 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. P á g i n a 8 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia Así, de lo expuesto es posible sostener que al tratarse de un conflicto de reparto suscitado entre dos magistradas de la misma corporación, del que no es competente para conocer la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la llamada a dirimirlo es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, como instancia superior en el ámbito seccional. En tanto, a esta Superioridad no le fue asignada la función de conocer de conflictos entre magistrados de una misma Seccional. Coligiendo lo sostenido con que a partir de la clara diferenciación realizada por esta Comisión, respecto de los conflictos de competencia y los conflictos de reparto, suscitados en el régimen disciplinario judicial, en donde el primero obedece a la discusión entre dos comisiones seccionales diferentes, y el segundo a la disputa entre dos operadores judiciales que hacen parte de la misma seccional; no resultaría posible tomarlos por como iguales, para arrogarse esta Sala la competencia sobre su conocimiento. 3.- Del caso en concreto. En el caso bajo estudio, se observa que el conflicto fue propuesto por las doctoras Yira Lucía Olarte Ávila y María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistradas, ambas, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, respecto de quien debe continuar con el conocimiento y trámite del proceso disciplinario adelantado contra el doctor OMERO DE JESÚS SÁNCHEZ HERRERA, en su condición de titular de la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López,

Meta. En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente P á g i n a 9 | 11

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Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia resolver de fondo la controversia toda vez que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta quien debe dirimir el «conflicto de reparto» propuesto en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el conflicto de competencia aparente propuesto por las doctoras Yira Lucía Olarte Ávila y María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistradas de la misma Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta.

SEGUNDO: REMITIR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta el presente asunto para lo pertinente, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos obrantes en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de

la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

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M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA C 6518

Radicado No. 110010802000202200886 00 Conflicto de Competencia

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202200886 00) P á g i n a 11 | 11

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