CNDJ - F11001080200020220089300
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220089300
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200893 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 011 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de Instrucción No. 6. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas compleme ntarias1, procede a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 25 de febrero de 20252.
2. HECHOS
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Discipl ina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Archivo digital 08 INDAGACIÓN PREVIA 11001080200020220089300COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante oficio del 20 de octubre de 2022 3, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, presidente de la Corte Suprema de Justicia, remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial un escrito presentado a mano por el señor Luis Ángel Montealegre Álvarez, donde solicitó investigar al Magistrado LEONEL ROGELES MORENO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por cuanto al parecer habría variado injustificadamente el delito por el que fue condenado.
Reprochó que a sabiendas de que le imputaron un acto sexual con menor de catorce años, en su decisión, el funcionario judicial adujo que incurrió en acceso carnal abu sivo con menor de catorce años, lo que consideraba constitutivo de falta disciplinaria e injusto “(…) contra una persona que por un mal paso llegó a la cárcel”4.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el 10 de noviembre de 20225, al despacho del Magistrado que ahora funge como ponente.
3. ACTUACIONES PROCESALES
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el 10 de noviembre de 20225, al despacho del Magistrado que ahora funge como ponente.
Ante la falta de información de la queja sobre el radicado del proceso penal donde supuestamente acaecieron los hechos, así como las circunstancias de modo y lugar, mediante auto del 25 de febrero de 2025 se dispuso abrir indagación previa, oportunidad procesal en la que se recaudaron las siguientes pruebas:
3 Archivo digital PCSJ 1853 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, que obra en la carpeta 01 QUEJA Y ANEXOS 4 Archivo digital CamScanner 09-28-2022 11.34, ibid. 5 Archivo digital 02 ACTA 11001080200020220089300COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Copia del expediente penal No. 11001600001320110828701 6, donde el 25 de fe brero de 2015 mediante sentencia del Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se condenó al señor Luis Ángel Montealegre Álvarez como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016.
- Informe7 rendido por la doctora Yady Vanessa Peña Ayerbe,
autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de marzo de 2016.
- Informe7 rendido por la doctora Yady Vanessa Peña Ayerbe, escribiente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sobre las actuaciones d el incidente de reparación integral No. 11001600001320110828702. Resalta que la decisión de primera instancia data del 2 de agosto de 2018, y la de segunda del 20 de mayo de 2020.
- Certificación8 signada por la doctora Yady Vanessa Peña Ayerbe, donde se indica que el único proceso que se ha recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde el investigado es el señor Luis Ángel Montealegre Álvarez, corresponde al radicado 11001600001320110828701 -apelación fallo condenato rio-, 11001600001320110828702 -apelación incidente de reparación integral-.
- Copia de la decisión de segunda instancia proferida en el incidente de reparación integral el 20 de mayo de 2020 9, con ponencia del Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, en sala con l os
Magistrados JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ
6 Carpeta digital 13 AnexoSJ_06866 Juz12PenalMupalConocimientodeBta 7 Archivo digital 11 RtaOficioSJ_06868 SalaPenalBtayCorreTraslado 8 Archivo digital 17 RtaOficioSJ_11110 BYCC Tribunal 9 Archivo digital 11001-6000-013-2011-08287-02 Incidente de reparacion -confirma -, que obra en la
8 Archivo digital 17 RtaOficioSJ_11110 BYCC Tribunal 9 Archivo digital 11001-6000-013-2011-08287-02 Incidente de reparacion -confirma -, que obra en la carpeta 18 RtaOficioSJ_11110 BYCC Tribunal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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AGUDELO PARRA, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- Actos administrativos 10 mediante los cuales, los tres funcionarios tomaron posesión del cargo Magistrado de la S ala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Mediante constancia secretarial del 6 de mayo de 2025 11, el proceso ingresó al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Jud icial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la
que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala12, que para el caso en concreto y de acuerdo con las
10 Archivos digitales ActaPosesión No.029JoseJoaquinUrbanoMartinezBogota, ActaPosesión No.7LeonelRogelesMorenoBogota, ActaPosesionNo.002JairoJoseRomuloAgudeloParraBogota, que obran en la carpeta 21 AnexosRtaOficioSJ_12196 Calidades. 11 Archivo digital 26 PasoaDespachoCumplidoAuto 12 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual s e establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Prescripción.
La copia del proceso No. 11001600001320110828701, revela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Prescripción.
La copia del proceso No. 11001600001320110828701, revela que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció en dos oportunidades dicho expediente. La primera de ellas, tuvo lugar con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, emitida por el Juzgado Cuarenta Penal de l Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 25 de febrero de 2015.
En providencia del 16 de marzo de 2016 13, los Magistrados LEONEL ROGELES MORENO -ponente-, MARCO ANTONIO RUEDA SOTO y CARLOS HÉCTOR TAMAYO, negaron la nulidad deprecada por la defensa y confirmaron la sentencia que declaró responsable a Luis Ángel Montealegre Álvarez, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Con la claridad de que no se observa la presunta modificación del punible por el cual se condenó a l señor Luis Ángel Montealegre Álvarez, lo cierto es que como viene de verse, la fecha límite en que podría haberse cometido dicha conducta acusada en la queja es el 16 de marzo de 2016, lo que permite concluir a esta Sala Dual, que perdió la competencia p ara investigar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria desde el 16 de marzo de 2021, eso es, más de un año antes de que el expediente se
13 Folios 75 al 107 del archivo digital CUADERNOTRIBUNAL2 NI150406, que obra en la carpeta 13
marzo de 2021, eso es, más de un año antes de que el expediente se
13 Folios 75 al 107 del archivo digital CUADERNOTRIBUNAL2 NI150406, que obra en la carpeta 13 AnexoSJ_06866 Juz12PenalMupalConocimientodeBtaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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asignara al Magistrado que funge como ponente -10 de noviembre de 2022-.
Lo anterior, al amparo de los artículos 32 numeral 3º y 33 de la Ley 1952 de 2019 -norma aplicable en el momento de avocar esta determinación-, conduce a decretar la terminación de la acción disciplinaria, en razón de su prescripción parcial. Las normas en comento disponen:
“Artículo 32. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)
3. La prescripción de la acción disciplinaria.
Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, des de la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las fa ltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si tran scurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Col ombia ratifique” (Negrilla fuera del texto original).
4.3. Caso Concreto
La segunda oportunidad en la que el radicado No. 11001600001320110828702 fue conocido por la Sala Penal delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvo lugar por la apelación interpuesta contra la sentencia del 2 de agosto de 2018,
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuvo lugar por la apelación interpuesta contra la sentencia del 2 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Luis Ángel Montealegre Álvarez en el marco del incidente de reparación integral de perjuicios, al pago de 200 SMLMV a favor de S.E.G -víctima del punible de actos sexuales con menor de catorce años -, 100 SMLMV para cada progenitor y 25 SMLMV destinados a cada uno de sus hermanos.
Mediante fallo del 20 de mayo de 2020 , el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Bogotá con ponencia del Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, en sala con los Magistrados JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ y JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA, confirmaron la decisión apelada.
Respecto del hecho denunciado en la queja, esto es, la supuesta variación injustificada del punible de actos sexuales con menor de catorce años a acceso carnal abusivo con menor de catorce años, conviene precisar lo siguiente:
De la lectura de la referida providencia, se advierte que tanto en el asunto como en los hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se refirió al delito de acto sexual con menor de catorce años, por el cual fue condenado el señor Luis Ángel Montealegre Álvarez. De ello dan cuenta los siguientes apartes:
“Radicado: 11001600001320110828702
de catorce años, por el cual fue condenado el señor Luis Ángel Montealegre Álvarez. De ello dan cuenta los siguientes apartes:
“Radicado: 11001600001320110828702
Referencia: Incidente de reparación Ley 906/04
Condenado: Luis Ángel Montealegre Álvarez Delito: Acto sexual con menor de 14 años Decisión: Confirma Aprobado Acta: 49 del 7 de mayo de 2020COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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(…)
ACTUACIÓN
El 25 de febrero de 2015 el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, profirió sentencia, por medio de la cual condenó a Montealegre Álvarez como autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años , a 108 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término” 14 (Subrayas fuera del original).
En el único lugar donde se aludió al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, fue en el membrete de la decisión:
“Radicación: 11001600001320110818702
Condenado: Luis Ángel Montealegre Álvarez Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros ” (Énfasis añadido).
La anterior circunstancia lejos de configurar una conducta de trascendencia disciplinaria, realmente evidencia un yerro en el proceso
Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otros ” (Énfasis añadido).
La anterior circunstancia lejos de configurar una conducta de trascendencia disciplinaria, realmente evidencia un yerro en el proceso de digitación de la providencia sin relevancia, máxime si se tiene en cuenta que el incidente de reparación integral de perjuicios no tiene injerencia alguna en la determinación de la responsabilidad penal del procesado, la cual debe haberse establecido con antelación.
A esta conclusión se llega, a partir del análisis de los artículos 2341 del Código Civil 15, 10316 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906
14 Folios 1 y 2 del archivo digital 11001-6000-013-2011-08287-02 Incidente de reparacion -confirma -, que obra en la carpeta digital 18 RtaOficioSJ_11110 BYCC Tribunal. 15 ARTICULO 2341. <RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL>. El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización , sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido. 16 ARTÍCULO 103. TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la ú nica pretensión formulada. La decisión
de las pruebas que hará valer. El juez examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y está fuera la ú nica pretensión formulada. La decisión negativa al reconocimiento de la condición de víctima será objeto de los recursos ordinarios en los términos de este código. Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del condenado y acto seguido ofrece rá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse, el sentencia do deberá ofrecer sus propios medios de prueba.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de 2004-, así como lo dispuesto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema d e Justicia en la SP111-202417, pues es claro que l a víctima directa o indirecta del delito por el cual ya se condenó en el ámbito penal a una persona, busca la indemnización integral del daño.
En tal sentido, la condena penal se convierte en la fuente de u na obligación civil, y en el marco del incidente integral de reparación corresponde determinar la existencia de daños patrimoniales, morales, de la vida en relación, entre otros, y cuantificarlos para el posterior pago a cargo del condenado o incluso de un tercero civilmente responsable.
corresponde determinar la existencia de daños patrimoniales, morales, de la vida en relación, entre otros, y cuantificarlos para el posterior pago a cargo del condenado o incluso de un tercero civilmente responsable.
Por lo expuesto, el consagrar un delito diferente en el membrete de la decisión de segunda instancia, proferida en curso del incidente de reparación integral de perjuicios dentro del radicado No. 11001600001320110828702, no comporta la variación de punible de la que se duele el quejoso, y menos configura conducta de trascendencia disciplinaria.
4.4 Conclusiones
Al quedar acreditado por un lado, que no puede iniciarse una actuación contra los Magistrados de la Sala Penal d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , toda vez que acaeció la prescripción frente a la decisión del 16 de marzo de 2016, y por el otro, que en la providencia del 20 de mayo de 2020 no se cometió falta disciplinaria alguna, lo procedente es dar aplicación a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, en cuyo tenor literal disponen:
17 Magistrado Ponente DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN. Decisión proferida en el Radicado
No. 56506.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la
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“ARTÍCULO 90. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió , que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
(…)
ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. (Subrayas fuera del original).
Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación y el ar chivo de la indagación previa que inició mediante auto del 25 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR comunicaciones judiciales a que haya lugar al quejoso, indicando que contra esta decisión pr ocede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una
enviar a su correo electrónico, copia integral de la providencia en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: en firme esta determinaci ón, archívese el expediente
disciplinario.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario