🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220089600ADJUNTA20221214111018-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220089600ADJUNTA20221214111018-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Asunto: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA

PROCURADURÍA SEGUNDA DISTRITAL DE

INSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ D.C Y LA COMISIÓN

SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ

D.C.

Radicación: 11001-08-02-000-2022-00896-00

Decisión: REMITIR POR COMPETENCIA A LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Bogotá D.C., 7 de diciembre de 2022 Aprobado según Acta de Comisión No. 092

1. ASUNTO Correspondió por reparto el asunto de la referencia, para dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial de Bogotá D.C. y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. No obstante, se resalta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carece de competencia para resolver lo correspondiente, con base en las consideraciones que pasan a exponerse.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL La señora María Isabel Calderón de Mendoza, radicó queja disciplinaria en contra de la sociedad auxiliar de la justicia Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S., teniendo en cuenta que presuntamente no ha rendido cuentas de una gestión encomendada, como tampoco había realizado la entrega de algunos dineros a la fecha de presentación de la queja, la cual fue repartida en principio a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá bajo el

radicado No. 11001-25-02-000-2022-02498-00. El Magistrado de instancia con proveído del 12 de septiembre de los corrientes, resolvió declarar la falta de competencia del asunto y en su lugar, ordenó remitir de inmediato las diligencias a la Procuraduría General de la Nación, en virtud de la disposición contenida en el artículo 92 del Código General del Disciplinario, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, según el cual, corresponde a esa Corporación investigar las conductas de los auxiliares de la justicia, máxime que no se ha proferido pliego de cargos antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019. Mediante decisión del 14 de octubre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., promovió conflicto negativo de competencias, por considerar que corresponde adelantar la actuación disciplinaria en contra de particulares, en calidad de auxiliares de la justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Ello, al señalar que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, es norma autónoma de la Ley 734 de 2002, según la cual, corresponde a la entonces denominada Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales examinar las conductas de los auxiliares de la justicia. Por lo anterior, concluyó que la Procuraduría General de la Nación carece de competencia y remitió el asunto a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para dirimir la controversia, al tratarse de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad

administrativa.

3. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL P á g i n a 2 | 19

El expediente fue sometido a reparto y el 10 de noviembre de 2022, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez a fin de dirimir el conflicto negativo de competencias.1

4. CONSIDERACIONES - Facultad de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar conflictos de competencia.

La Constitución Política de Colombia, en su artículo 241, dispuso que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo, y que, para tal finalidad cumplirá entre otras, con la función de “11. Dirimir los conflictos de competencias que ocurran entre las distintas jurisdicciones”2 Así las cosas, con la promulgación del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ya no tenía la potestad de dirimir conflictos entre distintas jurisdicciones, por lo que se limitó su facultad a dirimir aquellos que se suscitaran entre las seccionales. Facultad atribuida en la misma manera a la ahora Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en quien radica dirimir los conflictos que surjan entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En virtud de lo expuesto, no es dable entender que las facultades expresamente definidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, se puedan aplicar de manera extensiva para resolver un conflicto negativo

suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales como lo es la Procuraduría General de la Nación y una autoridad judicial como las comisiones seccionales de disciplina judicial. Ahora bien, el legislador en el artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, le atribuyó funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación señaló “(…) para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e 1Consecutivo 02 del expediente digital. 2 Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”. P á g i n a 3 | 19 imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley (…)”. En consecuencia y en virtud de las funciones asignadas por mandato legal, es claro para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la competencia para dirimir los conflictos planteados entre la Procuraduría General de la Nación y las comisiones seccionales de disciplina judicial radica en la Corte Constitucional, en atención al numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política. De otro lado, es menester precisar que el legislador con la expedición del Código General Disciplinario derogó la Ley 734 de 2002. Así, en tratándose del conflicto de competencias el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, dispuso: “ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere

incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.” Del precedente normativo se colige, que el conflicto negativo de competencia subyace de la incompetencia manifestada por parte de funcionarios de una misma jurisdicción para adelantar un mismo asunto específico. En tal sentido, la controversia originada dentro de una misma jurisdicción, es resuelta por regla general, por el superior jerárquico en común. Por otra parte, se encuentra el conflicto de competencias entre jurisdicciones, el cual ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional, reiterando que para su configuración, deben concurrir tres presupuestos, a saber: (i) subjetivo: la controversia se debe presentar al menos entre dos autoridades que administren justicia y hagan parte de P á g i n a 4 | 19 distintas jurisdicciones; (ii) objetivo: el debate debe recaer sobre el conocimiento de un asunto judicial y, (iii) normativo: los argumentos esbozados por cada autoridad para declarar su falta de competencia sobre

el caso concreto, con base en los reglamentos, leyes o jurisprudencia.3 Bajo los presupuestos esbozados, en tratándose de un asunto en el que diferentes autoridades que no tienen un superior en común, manifiestan no ser las competentes para conocer de una misma causa, atiende a una controversia que no corresponde dirimir a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, puesto que no se trata de autoridades de una misma jurisdicción; lo que conlleva a ser resuelto por la Corporación que zanja los conflictos de competencia entre jurisdicciones, esto es la Corte Constitucional. En el asunto de la referencia, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., promovió conflicto de competencia por considerar que es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esa ciudad, la competente para adelantar la actuación disciplinaria iniciada con la queja presentada por la señora María Isabel Calderón de Mendoza, en contra de la sociedad auxiliar de la justicia Constructora Inmobiliaria Islandia S.A.S. Sobre el particular, con base en el precedente normativo y jurisprudencial expuesto, se reitera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adolece de facultad funcional para dirimir la controversia planteada, ya que no corresponde a un conflicto de competencia originado por autoridades de una misma jurisdicción, respecto de un mismo asunto. Ello, habida cuenta que se reitera, las autoridades judiciales en controversia para conocer de un asunto disciplinario son la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C. y la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá D.C., quienes al no tener un superior en común, conllevaría a la conclusión que se trata de un conflicto de competencias entre jurisdicciones. 3 Corte Constitucional: Autos 155, 452 y 503 de 2019 y, 129 y 415 de 2020. P á g i n a 5 | 19 Así las cosas, en un asunto de similares características al que hoy nos ocupa, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en providencia proferida el 30 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en el expediente con radicado No. 110010802000 2022 00944 00, discurrió: “(…) En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto entre autoridades que no tienen un superior común, no podría resolver la cuestión planteada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que la única alternativa consiste en resolverlo por la autoridad en cuya cabeza reside resolver los conflictos entre jurisdicciones. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto se suscita entre una comisión seccional de disciplina judicial y una autoridad con funciones jurisdiccionales. (…) En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente resolver de fondo la controversia toda vez que es la Corte Constitucional quien debe dirimir el conflicto suscitado entre dos autoridades que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 gozan de facultades jurisdiccionales. (…)”. Por lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial remitirá las

presentes diligencias a la Corte Constitucional en virtud del numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política para lo de su competencia. En consecuencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: REMITIR el asunto de la referencia a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las autoridades en conflicto.

P á g i n a 6 | 19

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

Presidenta WALTEROS Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 7 | 19

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de 2022

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VASQUEZ Radicación n.º 11001-08-02-000-2022-00896-00

Sala n.° 092 del siete (07) de diciembre de 2022 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, exponemos las razones por las cuales el suscrito magistrado aclara el voto respecto de la decisión del 7 de diciembre de 2022, que remitió conflicto de competencia entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda de Instrucción de Bogotá D.C. en proceso disciplinario en contra de un auxiliar de la justicia. Al respecto, se comparte con el auto referido toda vez que en atención al artículo 14 del acto legislativo n.° 02 de 2015, le corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones. Sin embargo, resulta pertinente ponerle en conocimiento a la alta Corporación la posición mayoría adoptada por esta colegiatura como se explicará a continuación: Sobre este particular, en proveído del 10 de agosto de 2022, la Comisión explicó que en estricta aplicación de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 en armonía con el artículo 70 ejusdem, el P á g i n a 8 | 19 legislador a través de su facultad de libertad de configuración legislativa determinó que la competencia de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia, con la entrada en vigor del Código General Disciplinario le correspondía a la Procuraduría General de la Nación. Puntualmente, en su momento, se hizo la siguiente interpretación: Ahora bien, desde la entrada en funcionamiento de esta

Corporación, antes de la vigencia de la Ley 1952 de 2019, se consideró que la jurisdicción disciplinaria era competente para asumir la investigación y juzgamiento de los procesos disciplinarios en contra de los auxiliares de la justicia en atención al artículo 41 de la Ley 1474 de 2011. Sobre este particular, en virtud del principio de legalidad consignado en el artículo 29 de la Carta Política, a través de la dimensión de lex certa y reserva legal, la tesis mayoritaria de la Comisión daba cumplimiento al mandato expreso del artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual disponía lo siguiente: ARTÍCULO 41. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la justicia. En ese sentido, en consonancia con la regla competencial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adelantó los procesos disciplinarios contra auxiliares de la justicia en segunda instancia, y las Seccionales en primera. Sin embargo, con la vigencia de la Ley 1952 de 2019, según el postulado de libertad de configuración legislativa en aspectos procedimentales y competenciales, avalado por la Corte Constitucional4, el legislador a través del artículo 265 ejusdem derogó expresamente la competencia que había sido atribuida inicialmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a sus Seccionales sobre los auxiliares de la justicia. Así las cosas, de la lectura del artículo 70 en armonía con el artículo 92 ibidem se dispuso que los auxiliares de la justicia

serían competencia de la Procuraduría General de la Nación, autoridad que asumiría el conocimiento de las investigaciones disciplinarias en contra de aquellos sujetos disciplinables en vigencia del Código General Disciplinario. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013,

Referencia: expediente D-9341, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

P á g i n a 9 | 19 Frente a ese punto, el artículo 92 ejusdem, modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021, señaló lo siguiente: ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores. El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión […] [Negrillas fuera de texto]. La anterior norma contiene una regla de competencia en razón al

«sujeto disciplinable», sin que sea válida otra conclusión, pues si se observa con atención la única excepción que hizo el segmento normativo fue en relación «con lo dispuesto en el artículo 76», norma que identificada a otros sujetos disciplinables distintos, como ocurre con los notarios5. Una posición contraria podría sustentarse en lo señalado en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1.° de la Ley 2094 de 2021, norma que indicó lo siguiente: A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente [Negrillas fuera de texto]. Con el segmento resaltado se podría pensar en principio que ahí estarían incluidos los auxiliares de la justicia, lo que de por sí llevaría a un enfrentamiento de normas contenidos en un mismo Código, pues esa disposición estaría en contravía del artículo 92 5 ARTÍCULO 76. ÓRGANO COMPETENTE. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. P á g i n a 10 | 19 de la misma legislación que reguló el asunto de forma concreta. No obstante, tal contradicción es apenas aparente, pues la

expresión «y demás autoridades que administran justicia», lo que sin duda alguna excluye a los auxiliares de la justicia. En todo caso, obsérvese que el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, cuyo epígrafe se refiere en general a los «sujetos disciplinables», dispuso en el inciso segundo lo siguiente: Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. De dicha norma no puede derivarse una razón para decir que los auxiliares de la justicia no sean de competencia de la Procuraduría General de la Nación. Por el contrario, si el epígrafe hace referencia a «sujetos disciplinables» y si la norma que regula de forma puntual este aspecto (el artículo 92 del CGD) señaló que los particulares «disciplinables conforme a este código» son investigables por la Procuraduría General de la Nación, la única conclusión posible es que esta entidad y no otra es la competente para investigar a dicha clase de sujetos. En razón a las problemáticas que podrían surgir por la transición normativa entre la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, en el artículo 263 ibidem se reguló la vigencia de la norma posterior. Por consiguiente, se dispuso expresamente lo siguiente: ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su

trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de

2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley.

De lo expuesto, nótese que el precepto normativo fue diáfano en contemplar que la Ley 734 de 2002, norma procesal que contenía la atribución competencial de esta jurisdicción para investigar y juzgar a los auxiliares de la justica, únicamente podía seguir aplicándose en los casos en los que se hubiere notificado el pliego de cargos6 [Negrillas en el texto original]. Hecho el recuento anterior, para la Comisión es claro que no puede hacerse una interpretación extensiva o amplia en lo que concierne a 6 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022, radicado n.° 73001110 2000 2019 00577 91, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. P á g i n a 11 | 19 las reglas competenciales de cualquier jurisdicción, en atención del principio de legalidad consignado en el artículo 29 superior. De ahí que, desde el 29 de marzo de 2022, consideramos respetuosamente que la Procuraduría General de la Nación es competente para adelantar procesos disciplinarios en contra de los auxiliares judiciales, en consonancia con los artículos 70, 263, y 265 de la Ley 1952 de 2019. Fecha ut supra

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

SALVAMENTO DE VOTO

Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrada Ponente Dra. DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202200896 00 Aprobado en Sala Ordinaria No. 092 del 07 de diciembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO para señalar, que en manera alguna se presenta un conflicto entre “distintas jurisdicciones” como equivocadamente se postula en la decisión. P á g i n a 12 | 19 En efecto, lo que aquí se presenta es un conflicto de competencia –y no de jurisdiccionespor el conocimiento de un asunto de naturaleza disciplinaria, entre la Procuraduría General de la Nación quien conforme a la Ley 2094 de 2021 es un órgano administrativo con funciones jurisdiccionales, y esta alta Corte Jurisdiccional, luego no se trata de jurisdicciones de distinta especialidad enfrentadas, como ocurriría con la justicia penal militar o la indígena con la ordinaria, sino insisto, es un conflicto de competencias entre dos autoridades jurisdiccionales disciplinarias, respecto de un asunto que incluso, no suscita ninguna discusión, ya que el Acto Legislativo 02 de 2015 por ninguna parte señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales, tengan competencia para conocer sobre auxiliares de la justicia, pues no son empleados ni funcionarios judiciales, y si se tratáse de auxiliares de la justicia abogados (curadores ad-litem), su régimen disciplinario es el de la Ley 1123 de 2007 y no el de un particular que ejerce función pública, como equivocadamente se deja

entrever por parte de la posición mayoritaria, debiendo aclararse que los auxiliares de la justicia eran investigados por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme a la Ley 1474/2011, que por cierto, quedó derogada en lo pertinente por la Ley 1952 de 2019, luego si se pretende insistir en que los auxiliares de la justicia son “particulares que ejercen función pública” (¿jurisdiccional?) nótese que dicha competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, por mandato expreso del Código General Disciplinario y con decantados desarrollos jurisprudenciales por la máxima guardiana de la Constitución Política. En este sentido, dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente, P á g i n a 13 | 19

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrada Ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación No. 110010802000202200896 00

Aprobado, según acta No. 92 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto la decisión adoptada en el presente asunto, en el sentido de “REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá D.C.” No obstante, debo aclarar el voto, para señalar dos puntos

importantes; en primer lugar, que es postura decantada que esta jurisdicción disciplinaria, en efecto, es la competente para conocer los procesos disciplinarios seguidos contra auxiliares de la justicia, no solo en razón de las funciones que estos desempeñan al servicio del aparato judicial, sino también, de acuerdo a lo expresamente previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) P á g i n a 14 | 19 de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. Pues bien, la competencia de las Comisiones Seccionales y de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deviene de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, en el que se señala que esta jurisdicción asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”, contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de la Justicia, en virtud de la potestad conferida por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 -vigente en la actualidad-. El artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, señala: “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales,

incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Dicho precepto, a su vez, debe armonizarse con lo dispuesto en artículo 63 del Código General Disciplinario que, bajo el título de “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló expresamente en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia” de la siguiente manera: “PARÁGRAFO 2. Para los auxiliares de la justicia aplican las faltas previstas en los numerales 4° y 5° de la presente disposición.” Lo anterior entonces, despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión y sus Seccionales para adelantar todos los asuntos disciplinarios relacionados con auxiliares de la justicia. P á g i n a 15 | 19 De manera que la competencia para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, que incluso fue desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, cuando unificó el criterio7, no ha cambiado por haber entrado en vigencia las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021; veamos: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la

Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que 7 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 16 | 19 ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los NotariosTitulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”. Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y

57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sancione

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...