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CNDJ - F11001080200020220090200ADJUNTA20221124101125-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220090200ADJUNTA20221124101125-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS Radicación No. 110010802000202200902 00 Aprobado según Acta N. 89 de la fecha. ASUNTO Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a pronunciarse respecto del conflicto negativo de “competencias” suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare1 y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, Boyacá2, de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para ello. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tiene origen en la expedición de copias dispuesta por el Juzgado de familia del Circuito de Chiquinquirá (Boyacá) -mediante auto del 29 de junio de 20183-, a efectos de que se examinara disciplinariamente la conducta del señor JOSÉ HELI GARCÍA GARCÍA, en su calidad de auxiliar de la justicia -secuestre-, dentro del proceso de sucesión intestada identificado bajo el radicado 1 Rad. 150011102000201800768 00. Magistrado. José Oswaldo Carreño Hernández. 2 Oficio No. PPCH-D-1495. Procuradora. Andrea Liliana Yunis Cubides. 3 Folio 3 del expediente digital “01 EXPEDIENTE15001110200020180076800-C1”. C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 2013-0067, al presuntamente omitir rendir cuentas de la gestión encomendada y la entrega de las cuotas partes de los inmuebles a los herederos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante decisión del 30 de junio de 20224, el Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández de la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, resolvió declarar la falta de competencia para conocer de la expedición de copias libradas por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá y, ordenó remitirla por competencia a la Procuraduría Provincial del mismo municipio, “por ser el órgano encargado de examinar la conducta de los particulares”.

2. Recibidas las diligencias en la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, mediante decisión del 19 de octubre de 20225, consideró que tal entidad carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particularesauxiliares de la justicia y remitió la diligencias a esta Comisión.

POSTURA DE LOS DESPACHOS COLISIONADOS

1. El Magistrado José Oswaldo Carreño Hernández, señaló que los auxiliares de la justicia son particulares, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, y a su vez, el artículo 92 inciso 3° de la misma norma, derogó tácitamente el artículo 41 de la Ley 1474 de

4 Expediente digital “02 REMITE POR COMPETENCIA”. 5 Expediente digital “Image_00034”. P á g i n a 2 | 8 C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2011, para otorgarle la competencia a la Procuraduría General de la

Nación. Por lo anterior, remitió por competencia las diligencias a la Procuraduría Provincial de Chiquinquirá, proponiendo desde ese momento el conflicto negativo de competencias.

2. La Procuradora Provincial de Instrucción de Chiquinquirá, señaló que si bien el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el precepto 13 de la Ley 2094 de 2021, otorgó competencia a esa entidad para conocer de las investigaciones contra particulares sujetos al régimen disciplinario, dicha atribución no implicaba per se que los particulares que ejercían funciones públicas, incluidos los auxiliares de la justicia, quienes cumplen una función de colaboración dentro de un proceso judicial, fuesen de competencia de la Procuraduría General de la Nación, sino que eran de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, al estar incluidos dentro del artículo 239 de esa nueva normativa.

Adicionalmente, que el inciso 6 del canon 2° del Código General Disciplinario, estableció que a la jurisdicción disciplinaria le correspondía el ejercicio de la acción sancionatoria frente a particulares conforme a dicha ley, y dentro de tales particulares se

encuentran los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial, como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. P á g i n a 3 | 8 C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA También refirió que el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 fue derogado por la regla 265 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el canon 73 de la Ley 2094 de 2021, en la medida que “la disposición que le derogaba fue suprimida por el propio legislador”. Aunado, es una norma autónoma, que establece la competencia de los auxiliares de la justicia, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria y los Consejos Seccionales, “recordando así que, mediante esta Ley se establecen normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”.

Por último, argumentó que carece de competencia para conocer de las actuaciones disciplinarias respecto de los particulares - auxiliares de la justicia, dado que esta fue atribuida a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN ESTA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 11 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al

despacho de quien hoy funge como ponente, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De entrada se dirá, que tal como lo consideró en reciente ocasión esta Comisión en un asunto de similares contornos, “de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la C.P., modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, P á g i n a 4 | 8 C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, por lo mismo lo procedente es remitir a esa corporación para que dirima el presente conflicto”6; por lo que así se dispondrá, tanto más cuando en la hora actual es el alto Tribunal quien, por virtud del evocado precepto, es el encargado de dirimir los conflictos entre una autoridad judicial y otra administrativa con funciones jurisdiccionales, como lo hacía la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que en su tenor literal reza: “Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

(…) 2Dirimir los conflictos de competencia que ocurran

entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. A propósito de autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales, es pertinente resaltar el artículo 2º de la Ley 1952 de 6 Decisión del 20 de octubre de 2022, aprobada en Sala 80 de la fecha, radicado No. 11001080200020220747 00, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera, Decisión de sala No. 84 del 2 de noviembre de 2022, radicados No. 11001080200020220767 00 y 110010802000202200782 00. M.P. Alfonso Cajiao Cabrera P á g i n a 5 | 8 C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, a cuyo tenor: “Artículo 2º Ley 1952 de 2019: El Estado es el titular de la potestad disciplinaria.

Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y

adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley. (…)”. (Se resalta). En tal sentido, es claro que el conflicto que nos ocupa, debe ser resuelto por la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y la Procuraduría Provincial de Instrucción de Chiquinquirá- Boyacá.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a cada una de las referidas entidades.

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidenta Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado P á g i n a 7 | 8 C 6392 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial P á g i n a 8 | 8

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