🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220092700

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220092700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202200927 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 0 21 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede una Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, en su condición de magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 2 | 17

El 1 de noviembre de 2 022, el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, presentó queja disciplinaria contra el magistrado al indicar que, le correspondió conocer como ponente la acción de tutela radicada bajo el No. 68001221300020180019100, en la que sin tener en cuenta lo dispues to en el artículo 513 del Código General del Proceso, favoreció al Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga en el fallo proferido el 30 de mayo de 2018. Asimismo, de manera irregular ordenó el emplazamiento de los señores Ana Benilda Cáceres Ro jas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres, dentro del trámite constitucional.

De otra parte, refirió que el mencionado funcionario, se encontraba impedido para resolver una siguiente acción de tutela que fue radicada bajo el No. 68001221300020220053700, al tener un conflicto de intereses, por ser el mismo funcionario quien resolvió la primera, por lo que tenía que haberse declarado impedido para conocer de la misma, pues se trataba de una tutela similar contra el Juzgado Séptimo de

intereses, por ser el mismo funcionario quien resolvió la primera, por lo que tenía que haberse declarado impedido para conocer de la misma, pues se trataba de una tutela similar contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, lo que afectaría su imparcialidad como funcionario judicial2.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 15 de noviembre de 2022, el cual correspondió a quien ah ora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.

Mediante auto del 15 de febrero de 2023, se dispuso la apertura de la investigación, oportunidad procesal en la que se ordenó requerir

2 Archivo “01QUEJAYANEXOS/CORREOQUECONTIENEQUEJA”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 3 | 17

copia legible e íntegra de las acciones de tutela No. 680012213000 20180019100 y 20220053700 , promovidas por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES contra los Juzgados Sexto y Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, respectivamen te, y ordenó recepcionar la ampliación de queja del denunciante, para cuya práctica se fijó el día martes 14 de marzo de 2023 y se comisionó a un

Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga, respectivamen te, y ordenó recepcionar la ampliación de queja del denunciante, para cuya práctica se fijó el día martes 14 de marzo de 2023 y se comisionó a un magistrado auxiliar adscrito al despacho 06 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los términos de l artículo 249 de la Ley 1952 de 2019.

3.1. Ratificación y Ampliación de Queja.

Instalada la diligencia, el quejoso se ratificó del escrito inicial y señaló que en la sentencia No. 220 proferida el 4 de agosto de 2017 (Rad. 2013-00328), la Juez Sexta de Familia de Bucaramanga, le reconoció su derecho como heredero único de su difunto padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández y ordenó la partición de los bienes; sin embargo, a pesar de estar ejecutoriada, se ha sentido despojado de su prop iedad y ha enfren tado múltiples obstáculos, incluyendo la negativa de los jueces a conceder el cumplimiento de la referida sentencia, pues a partir de la misma se concluyó el proceso de partición y adjudicación de los bienes involucrados 3, sin que se haya hecho la entrega efectiva, ni la adjudicación material de los inmuebles.

Explicó que, a partir de ahí se habían iniciado nuevos juicios relacionados con sus inmuebles y fallos de tutela irregulares que negaban sus reclamos, sin que hicieran énfasis sobre la legalidad de la partición de los bienes 4, pues alegó que ya habiéndose resuelto favorablemente su situación legal y los mismos demostraban una falta

negaban sus reclamos, sin que hicieran énfasis sobre la legalidad de la partición de los bienes 4, pues alegó que ya habiéndose resuelto favorablemente su situación legal y los mismos demostraban una falta

3 Inmuebles ubicados en la Calle 105 No. 22 - 42 / 48, Barrio Provenza de Bucaramanga (Matrícula: 300-07719) y dos en Tame, Arauca (Matrículas: 410-11625 y 410-30098). 4 Refiriendo el proferido el 30 de mayo de 2018, en el que alegó la omisión de la entrega de los bienes.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 4 | 17

de entendimiento de la ley, en defensa de sus intereses legítimos . Situación que no solo afectó sus derechos, sino que ta mbién planteó preguntas sobre la integridad del sistema judicial, donde la corrupción parecía prevalecer.

Concluyó refiriendo que, el Tribunal Superior de Bucaramanga había emitido decisiones contradictorias e incongruentes, incluso reconociendo la presc ripción de la sociedad patrimonial entre su difunto padre y su excompañera permanente Ana Belinda Cáceres Rojas, lo que habría ratificado su condición de heredero único.

3.2. Versión libre.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2023, el disciplinable se pronunció sobre los hechos objeto de queja, refiriendo que el día 27 de

3.2. Versión libre.

Mediante escrito del 13 de marzo de 2023, el disciplinable se pronunció sobre los hechos objeto de queja, refiriendo que el día 27 de octubre de 2022, el accionante presentó cuatro memoriales que fueron agregados al expediente de tutela No. 2022-00537, cuando la misma aún no había sido admitida. Añadió que, el 28 de oc tubre siguiente, el accionante dirigió otro memorial al despacho, solicitando la medida provisional con la que pretendía sacar los enseres de uno de los inmuebles objeto del litigio atacado, día en el que admitió la demanda que permitió obtener las pruebas para observar su impedimento.

Destacó que, si bien admitió la acción constitucional, lo cierto era que eso no configuraba ilicitud sustancial ni mala fe, poniendo de manifiesto la importancia del manejo adecuado de las acciones en el contexto judicial, la relación entre la urgencia del derecho y la gestión administrativa, y las problemáticas que podrían surgir de interacciones conflictivas entre los actores del trámite.

4. CONSIDERACIONESCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 5 | 17

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, segú n el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, segú n el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala5.

De igu al manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

4.2. De la Acción de Tutela No. 2018-00191.

Analizada la información obtenida, se advierte que mediante proveído del 18 de mayo de 2018, el magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA admitió la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, contra el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Bucaramanga y dispuso vincular de oficio los señores Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humbe rto Rodríguez

5 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina

Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humbe rto Rodríguez

5 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 6 | 17

Cáceres6. Igualmente, decretó como prueba de oficio la inspección judicial al proceso de sucesión radicado bajo el No. 2013 -00328, el cual promovió el accionante, en razón del deceso de su padre Rafael Humberto Rodríguez Hernández.

Vencido el término del emplazamiento sin que los vinculados hubieren comparecido, mediante auto del 28 de mayo de 2018, el disciplinable ordenó designar como curador ad litem a la doctora Laura Carolina Álvarez Medina, para que asumiera la representación de los se ñores Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres. Una vez recibidas las respuestas de tutela, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, profirió fallo el día 30 de mayo de 2018, el que denegó el amparo impetrado por el quejoso7.

Cáceres. Una vez recibidas las respuestas de tutela, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Bucaramanga, profirió fallo el día 30 de mayo de 2018, el que denegó el amparo impetrado por el quejoso7.

Lo anterior al considerar que, aunque el accionante promovió sucesión intestada del causante Rafael Humberto Rodríguez Hernández, lo cierto era que para ese momento no había bienes que adjudicar; empero, ante la aparición de nuevos inmuebles, la Juez accionada dando alcance al artículo 514 del C.G.P., consideró necesario que al existir herederos reconocidos e incluso, compañera permanente, éstos debían ser enterados del trámite. Así las cosas, con independencia de que se compartiera n o no los argumentos de la titular del estrado accionado, para la Sala fue evidente que el accionante acudió a ese escenario a controvertir la tesis del fallador ordinario, pretendiendo que la acción de tutela se constituyera en una especie de tercera instancia, lo que excedía el propósito de la misma.

4.3. De la Acción de Tutela No. 2022-00537.

6 Emplazados el día 21 de mayo de 2018, para que comparecieran a más tardar a las 4:00 p.m. del día 22 de mayo de 2018, a notificarse del auto proferido el día 18 de mayo de ese año. 7 Fallo confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia M.P. Luis Alonso Rico Puerta, en sentencia STC8895-2018 del 12 de julio de 2018.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Puerta, en sentencia STC8895-2018 del 12 de julio de 2018.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 7 | 17

Revisada la actuación, se observa que la misma fue repartida el día 27 de octubre de 2022 8 y mediante auto del 28 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, admitió la acción de tutela promovida por el quejoso contra el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Bucaramanga y ordenó vincular de oficio a los señores Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres. Asimismo, negó la medida provisional deprecada, comoquiera que la misma no fue debidamente sustentada y dispuso requerirle al Juzgado accionado, un informe detallado del proceso radicado No. 2013-00328.

Enseguida, mediante auto del 31 de octubre de 2022, los magistrados que conformaban la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, incluido el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA9, luego del examen del expediente atinente a la acción constitucional, manifestaron de manera conjunta su impedimento, advirtiendo cada uno de los integrantes su situación particular relacionada con postura, por lo que su imparcialidad podría verse afectada.

Individualmente, el magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLLOA,

advirtiendo cada uno de los integrantes su situación particular relacionada con postura, por lo que su imparcialidad podría verse afectada.

Individualmente, el magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLLOA, expresó que el promotor de la acción de t utela, pretendía a través de esta insistir en la adjudicación de un bien inmueble, fundamentándose en la decisión adoptada por la Sala que presidió al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho radicado No. 2018 -00441. De igual forma, el tu telante cuestionaba la decisión de convocar a otros herederos al trámite sucesoral, cuestión que ya había sido debatida en sede tutelar, pues en pretérita oportunidad el señor VÍCTOR RAFAEL

8 Archivo “29 CopiaTutelas 20180019100 y 20220053700\CarlosGiovannyUlloaUlloaTutela2022-53700\07ActaReparto” 9 Junto con los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora, Maria Clara Ocampo Correa y Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 8 | 17

RODRÍGUEZ CÁCERES, promovió la misma acción constitucional, seguida bajo el No. 2018 -00179, que fue repartida al despacho que tenía a su cargo.

Así las cosas, dispusieron convocar a un conjuez ponente para

seguida bajo el No. 2018 -00179, que fue repartida al despacho que tenía a su cargo.

Así las cosas, dispusieron convocar a un conjuez ponente para pronunciarse sobre los impedimentos manifestados por todos los magistrados de la Sala Civil - Familia y de ser el c aso, a los demás que integraran la Sala de Decisión ad hoc que decidiría el fondo de ese asunto. Efectuado el reparto, le correspondió la ponencia al conjuez sustanciador Alberto González Mebarak, quien mediante auto del 3 de noviembre de 2022, aceptó las causales de impedimento esgrimidas por los magistrados, incluidas las expuestas por el doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, por lo que los apartó del conocimiento de la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, avocó conocimiento del asunto, convalidó las vinculaciones dispuestas en el auto del 28 de octubre de 2022 y dispuso mantener incólumes las pruebas practicadas, así como las respuestas recibidas con ocasión del citado proveído. Asimismo, en lo atinente a la reiterada solicitud de medida provisional elevada por el accionante, ordenó mantener la negativa dispuesta en el auto en cita, teniendo en cuenta que no expuso argumentos dirigidos a establecer la existencia o consumación de un perjuici o de carácter irremediable, elemento esencial establecido por la jurisprudencia constitucional para acceder a la medida deprecada.

Sobre el punto , se evidencia que dicho proveído abarcó de forma ponderada los siguientes asuntos que debió verificar para es tablecer la procedencia de la medida provisional: (i) de un lado, la apariencia

acceder a la medida deprecada.

Sobre el punto , se evidencia que dicho proveído abarcó de forma ponderada los siguientes asuntos que debió verificar para es tablecer la procedencia de la medida provisional: (i) de un lado, la apariencia de buen derecho de la rogativa –fomus boni iuris –; y (ii) de otro, laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 9 | 17

existencia de un riesgo probable de afectación a derechos fundamentales por la demora en el tiempo –periculum in mora –, presupuestos que, como le indicó al accionante, no se hallaron configurados en el caso examinado.

4.4. Caso concreto.

En primer lugar se observa que, para este momento está superado el término que tiene el Estado para investigar la posible falta disciplinaria relacionada con la acción de tutela No. 2018-00191; lo que significa que de haber existido alguna eventual inconsistencia en ese trámite , solo podía ser declarada con anterioridad al 29 de mayo de 2023 , pues el fallo que lo resolvió, se emitió el día 30 de mayo de 2018. Es decir que, han transcurrido más de cinco (5) años de los reproches relativos a ese asunto, siendo ese el tiempo que contempla el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Presupuesto frente al cual, es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado

relativos a ese asunto, siendo ese el tiempo que contempla el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.

Presupuesto frente al cual, es necesario indicar que la prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad disciplinaria, por el cumplimiento del término señalado en la Ley. Asimismo, el fin de la prescripción constituye un precepto frente a su inactiv idad para accionar su potestad sancionatoria, que en esta oportunidad se dio por varias causas, lo cual está íntimamente ligado con el derecho que tienen los disciplinables a que se les defina su situación jurídica, pues no pueden quedar sometidos indefini damente a que se realice un proceso disciplinario, lo que violaría su derecho al debido proceso.

De ahí que, aunado a que operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre lo relativo a esa acción constitucional -lo que sustrae al Estado de la posibilid ad de continuar el procesoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 10 | 17

disciplinario-, también queda evidenciado que se desconoce la razón concreta para que el quejoso no pusiera de presente las supuestas anomalías con anterioridad, pues se tiene claro que, solo atribuyó la posible responsabilidad del funcionario, hasta el día 1 de noviembre de 2022.

Ahora bien, de otra parte no se advierte un actuar irregular por la parte del encartado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA , ya que d e la

posible responsabilidad del funcionario, hasta el día 1 de noviembre de 2022.

Ahora bien, de otra parte no se advierte un actuar irregular por la parte del encartado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA , ya que d e la descripción de la acción de tutela No. 2022 -00537, se aprecia que la decisión adoptada el 28 de octubre de 2022 , se realizó ajustada a derecho, sin que se evidencie ninguna afectación de algún bien jurídico en especial, pues el mismo se cumplió en el plazo legal y sin menoscabo de los derechos fundamentales de los accionados y en particular del accionante VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES , al cumplir la carga procesal correspondiente, en el término oportuno para ello, lo cual ocurrió al día siguiente de haberse repartido.

Nótese que, no era persuasivo para el magistrado ponente, identificar de manera inmediata –dentro del marco que le ofrecía la demanda de tutela–, estimar que su imparcialidad podía verse afectada a raíz de la intervención en el proceso declarativo de unión marital de hecho No. 2018-00441; y fue de los memoriales posteriores del accionante 10 en integridad con las respuestas de las autoridades accionadas 11, que el disciplinable observó que en pretérita oportunidad el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, promovió la misma acción constitucional, seguida bajo el No. 2018-00179.

10 Archivo “29 CopiaTutelas 20180019100 y 20220053700\CarlosGiovannyUlloaUlloaTutela2022-537constitucional, seguida bajo el No. 2018-00179.

10 Archivo “29 CopiaTutelas 20180019100 y 20220053700\CarlosGiovannyUlloaUlloaTutela2022-53700\24RecusaciónContraDrCGUU”. 11 Archivo “29 CopiaTutelas 20180019100 y 20220053700\CarlosGiovannyUlloaUlloaTutela2022-53700\ 31 ConceptoProcuraduría y 53 RespuestaJuzgadoAccionado”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 11 | 17

Por lo que no es viable predicar una omisión del investigado, pues en un inicio no contaba con los elementos que lo conllevaran a esa convicción, siendo esa la razón por la que posteriormente sometió a consideración su impedimento, lo que por sí solo no tiene la virtualidad de constituir alguno de los elementos normativos del tipo disciplinario analizado, más aún si la única actuación desplegada en la acción de tutela, se relaciona con un trámite que fue valorado de manera posterior por el conju ez ponente, quien convalidó las vinculaciones dispuestas en el auto del 28 de octubre de 2022 y mantuvo incólume la negativa de la medida provisional solicitada . Bajo dicha perspectiva, no se adecua, desde el plano de la tipicidad objetiva, la conducta reprochada.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía

no se adecua, desde el plano de la tipicidad objetiva, la conducta reprochada.

En tal sentido, se aprecia que el funcionario observó tales criterios de manera clara, congruente y precisa, además la decisión contenía argumentos de fácil comprensión, atendiendo lo correspondiente, sin información evasiva, ni encaminada a ocul tar información. Asimismo, se encuentra acreditado el deber legal de no acceder a lo pedido, toda vez que como consta en los anexos allegados, no se estima que la conducta satisfacía los elementos típicos objetivos previstos por el legislador para su confi guración; no siendo viable realizar reproche disciplinario, máxime cuando al estudiar lo planteado por el quejoso, se advierte que se cumplieron los principios legales exigidos.

De otra parte, esa decisión que señala caprichosa, se fundó en que no se cump lían las condiciones para acceder a la medida provisional invocada, aunado a que se ajustaba a derecho la orden de vincular de oficio a los señores Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo y Luis Humberto Rodríguez Cáceres, decisión que ratificó el conjuez ponente, pues el investigado atendió de manera clara y completa el trámite inicial que exigía la acción de tutela interpuesta; además, sinCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 17

omitir información , por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 17

omitir información , por lo tanto, no solo se dictó en la oportunidad correspondiente, sino en el marco de la legalidad.

En ese sentido, no son de recibo los reproches infundados presentados por el quejoso, al afirmar que el magistrado incurrió en actuaciones irregulares , pues no se puede desconocer el material probatorio que indica lo contrario, máxime que luego de exam inar la decisión y el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno.

Mayor fuerza toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que el quejoso no soporta jurídica, fáctica ni probatoriamente las supuestas irregularidades presentadas, dejando entrever que sus argumentos no son más que meras valoraciones sin fundamento legítimo que amerite proferir pliego de cargos. De igual manera debe tener se en cuenta que, con ocasión de otra queja propuesta por el señor VÍCTOR RAFAEL RODRÍGUEZ CÁCERES, esta Sala de Instrucción No. 06 en sesión No. 017 del 21 de agosto de 2025, ordenó la terminación de procedimiento adelantado contra los Conjueces que conoc ieron la acción de tutela No. 2022-00537, con posterioridad a la aceptación de los impedimentos manifestados por los magistrados12.

En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superio r de Bucaramanga, al igual que haberse apartado del conocimiento de la acción constitucional; aunado a que el denunciante no adicionó en la

En ese orden de ideas, esta Sala Dual comparte los argumentos del magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superio r de Bucaramanga, al igual que haberse apartado del conocimiento de la acción constitucional; aunado a que el denunciante no adicionó en la ampliación de queja , otras actuaciones que tuvieran relación directa con el magistrado CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, frente a los

12 Radicado No. 11001080200020230000800 M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 13 | 17

demás supuestos actos de corrupción que, –sin definir de manera concreta–, “parecían prevalecer” en ese Distrito Judicial.

De conformidad con lo expuesto, se advierte la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actuación disciplinaria, al no observar alguna acción u omisión por parte del encartado que sea objeto de reproche disciplinario, en especial frente al supuesto indebido trámite inicial de la acción de tutela No. 2022-00537, en el que fue aceptado su manifestación del impedimento.

Por esas razones, los suscritos magistrados consideran que las apreciaciones del quejoso no son más que simples desacuerdos frente a la decisión que adoptó el funcionario de no apartarse « ipso facto» del conocimiento del asunto, la cual e scapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental

a la decisión que adoptó el funcionario de no apartarse « ipso facto» del conocimiento del asunto, la cual e scapa de la órbita de esta jurisdicción, pues la autonomía se erige como un principio fundamental del ejercicio judicial y por lo tanto, los reclamos en la queja no comportan reproche disciplinario alguno. En tal medida, no se acreditan los elementos mínim os para disponer la formulación de cargos, pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio de reproche disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche en la decisión adoptada por e l doctor CARLOS GIOVANNY ULLOA ULLOA, pues para edificar una falta disciplinaria respecto de una decisión, es preciso que las consideraciones expuestas en la providencia objeto de censura, sean fruto de una abierta contrariedad sustancial de orden legal o constitucional, sin que en este caso la interpretación de las respuestas aportadas que realizó el funcionario, puedan ser el origen de un reclamo disciplinario, ya que éste debeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202200927 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 14 | 17

tener como fundamento una marcada transgresión de los deberes legales y procesales.

De acuerdo con lo anterior, se precisa que solo serán objeto de análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin

análisis en sede disciplinaria, aquellas decisiones que sean adoptadas de manera caprichosa o arbitraria, es decir, las providencias en las que se advierta que se incurrió posiblemente en una vía de hecho, sin que en el caso sub examine, se evidencie errores groseros o burdos en la decisión en la que se valoró el inicio d el trámite constitucional, pues se advierte que la manifestación de impedimento, fue el resultado de un estudio cuidadoso de los hechos, las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.

Aunado a que, una vez examinadas las pruebas que se obtuvieron en el desarrollo de esta actuación, a la luz del princip

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...