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CNDJ - F11001080200020220094400ADJUNTA20221201142834-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220094400ADJUNTA20221201142834-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Santa Marta, treinta (30) de noviembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00944 00

Aprobado según acta n.° 090 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca1 y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, de no ser porque se advierte que carece de competencia para tal efecto.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL El presente asunto se recibió de la Procuraduría Segunda Distrital de

Instrucción de Bogotá2, con el anuncio de haberse trabado un conflicto negativo de competencia con la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en relación con el proceso disciplinario n.° 2500011020002021-00146, seguido en contra de la disciplinable Eva 1 Magistrado Fernando Augusto Ayala Rodríguez 2 Archivo digital «01 AUTO CONFLICTO 20221103181205293.pdf » del expediente digital. Adriana Gómez Chavarro, en su condición de auxiliar de la justicia, representante legal de Delegaciones Legales SAS, al no haber

justificado situaciones de fuerza mayor que le impidieron cumplir con sus deberes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2015-00201. Entre otras piezas procesales, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá remitió copia del auto del 31 de agosto de 20223, providencia mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca ordenó remitir por competencia la actuación adelantada en contra del auxiliar de la justicia a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que carecía de competencia para continuar conociendo de los procesos disciplinarios que comprometan la conducta de un auxiliar de la justicia, toda vez que, tratándose de particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, y conforme al precedente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la potestad sancionadora se trasladó a la Procuraduría General de la Nación y a las Personerías Distritales o Municipales, por virtud de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019. Recibido el asunto, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en proveído del 13 de octubre de 20224, consideró que carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, invocando, entre otras razones, el principio de legalidad en materia de atribución de competencias, la errónea interpretación del artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el principio del juez natural y la modificación de la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011.

Así, concluyó que por virtud de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador 3 Archivo digital «01 AUTO CONFLICTO 20221103181205293.pdf », ibidem. 4 Archivo digital «01 AUTO CONFLICTO 20221103181205293.pdf », ibidem. P á g i n a 2 | 9 para que los particulares ―auxiliares de la justicia―, que son verdaderos colabores del poder judicial, continuaran siendo investigados por la corporación competente para ejercer la acción disciplinaria desde la modificación legislativa del año 2011. En consecuencia, el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá remitió las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de dirimir el conflicto planteado, habida cuenta de que no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al tratarse de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa.

3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 17 de noviembre de 20225, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas

Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Del mismo modo, mediante el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021, en el literal J del artículo 2, se estableció como una de las 5 Archivo digital «02 11001080200020220094400 ACTA», ibidem. P á g i n a 3 | 9 funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que se susciten entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 4.2. Planteamiento del problema En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: ¿Es procedente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirima el «conflicto de competencia» suscitado entre la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, frente al proceso disciplinario que se está llevando en contra de auxiliar de la justicia Eva Adriana Gómez Chavarro? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente dirimir el supuesto «conflicto de competencia» entre las citadas autoridades porque la competencia para hacerlo reside en la Corte Constitucional. Para sostener esta tesis, se hará referencia a los siguientes temas: (i) la facultad para dirimir los conflictos de competencia en cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y (ii) el caso concreto. 4.2.1. La facultad para dirimir conflictos de competencia en

cabeza de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Acto Legislativo 02 de 2015 fijó en cabeza de la Corte Constitucional la competencia que antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para P á g i n a 4 | 9 dirimir los conflictos de competencia suscitados entre las distintas jurisdicciones. A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le fueron atribuidas la mayoría de las facultades que antes recaían en el máximo órgano de la jurisdicción disciplinaria, pero no sucedió ello frente a la definición de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, limitándose la facultad conferida para dirimir aquellos que se suscitaran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. En este sentido, de ninguna manera es posible entender que las facultades expresamente definidas en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996 puedan extenderse a la resolución de los conflictos que surjan entre una autoridad con funciones jurisdiccionales como lo es la Procuraduría General de la Nación y una autoridad judicial como las comisiones seccionales de disciplina judicial. Con respecto a la naturaleza jurisdiccional de las autoridades en conflicto, es necesario precisar que el artículo 2.° de la Ley 2094 de 2021 atribuyó «a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás

establecidas en la ley» [negrilla para destacar]. En atención a las funciones asignadas por mandato legal, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha entendido que la competencia para dirimir los conflictos planteados entre la Procuraduría General de la Nación y las comisiones seccionales de disciplina judicial corresponde a la Corte Constitucional, conforme al numeral 11 del artículo 241. P á g i n a 5 | 9 Por esa razón, la corporación no podría conocer del presente asunto con fundamento en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, el artículo 826 de la Ley 734 de 2002, ahora artículo 997 de la Ley 1952 de 2019, precisó que el conflicto negativo de competencia opera cuando dos autoridades distintas no se consideran el juez natural de un mismo asunto específico, de manera que le corresponde resolver la discusión al superior jerárquico común. En ese orden de ideas, tratándose de un conflicto entre autoridades que no tienen un superior común, no podría resolver la cuestión planteada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de manera que la única alternativa consiste en resolverlo por la autoridad en cuya cabeza reside resolver los conflictos entre jurisdicciones. Conforme a lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no tiene la atribución funcional de definir el servidor encargado de continuar con el asunto disciplinario cuando el conflicto se suscita entre una comisión seccional de disciplina judicial y una autoridad con funciones jurisdiccionales. 6 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente

para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 7 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] P á g i n a 6 | 9 Sin perjuicio de lo anterior, en criterio mayoritario de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «es claro que esta jurisdicción disciplinaria no es competente para conocer de los procesos disciplinarios en primera o segunda instancia contra los auxiliares de la justicia cuando no se ha notificado el pliego de cargos antes de la vigencia del Código General Disciplinario, esto es el 29 de marzo de 2022»8. 4.2.2. Caso concreto En el caso sub judice, se observa que el conflicto fue propuesto por el procurador segundo distrital de instrucción de Bogotá, en relación con

la actuación disciplinaria remitida por competencia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En consecuencia, esta Corporación considera que no es procedente resolver de fondo la controversia toda vez que es la Corte Constitucional quien debe dirimir el conflicto suscitado entre dos autoridades que por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019 gozan de facultades jurisdiccionales. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca y la Procuraduría Segunda Distrital de 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 10 de agosto de 2022 proferido en la radicación 73001110 2000 2019 00577 01, aprobado con salvamento de voto del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera y aclaración de voto de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez. P á g i n a 7 | 9 Instrucción de Bogotá, D.C, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia a las autoridades en conflicto.

TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado P á g i n a 8 | 9

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 9

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