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CNDJ - F11001080200020220096600ADJUNTA20221212100522-2022

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020220096600ADJUNTA20221212100522-2022
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, siete (7) de diciembre de 2022

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 00966 00

Aprobado según acta n.° 092 de la fecha.

1. ASUNTO POR DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las comisiones seccionales de disciplina judicial de Bolívar1 y Atlántico2, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra del abogado Jorge Luis Horta Orozco.

2. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL 2.1 Los señores María Cristina Celis Agudelo y Dorian Mejía Franco presentaron escrito en el que solicitaron investigar la presunta conducta contraria a los deberes éticos del abogado Jorge Luis Horta Orozco, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa.

2 Despacho del magistrado Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. En primer lugar, señalaron que el profesional del derecho promovió la sucesión del causante Antonio Crescenzi DÁlesandro, radicada para conocimiento del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena. Al presentar la demanda, no puso en conocimiento del despacho que

existía un proceso de sucesión en el cual se debatía la liquidación de los bienes del citado causante, y en el cual tenían interés personas con vocación hereditaria sobre sus bienes. En segundo lugar, manifestaron que el proceso de sucesión, de cuya existencia debió informar en el despacho de Cartagena, estaba a cargo del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y que en este se había liquidado la sociedad conyugal que en vida conformó el señor Crescenzi DÁlesandro con la señora Rosa Franco de Creszenci, su cónyuge. En tercer lugar, según precisaron, al presentar la demanda de sucesión a cargo del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena el abogado manifestó desconocer la existencia de otros herederos del causante, aun cuando actuó como representante de terceros en el proceso de sucesión que cursaba en la ciudad de Barranquilla, e incluso presentó una liquidación de los bienes que fue objeto de debate entre los intervinientes. En cuarto lugar, señalaron que la titularidad de los bienes de la sociedad conyugal que el difunto conformó con la señora Rosa Franco de Crescenzi fueron objeto de investigaciones penales, trámites en los que también intervino el profesional del derecho. En este sentido, estuvo claro que el profesional que conocía la existencia de derechos herenciales de personas cuya existencia no informó en el juzgado de Cartagena, quienes se verían afectados con su decisión de presentar la sucesión del señor Antonio Crescenzi D Alesandro, desconociendo el trámite impartido a la sucesión de su cónyuge en la ciudad de Barranquilla. P á g i n a 2 | 10

2.3. Una vez se repartió el asunto al doctor Orlando Díaz Atehortúa, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar3, el 6 de abril de 2018 ordenó la apertura del proceso disciplinario4 y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional. Posteriormente, se fijaron varias fechas para llevar a cabo la audiencia, en razón de la continua designación y relevo de los defensores de oficio designados para ejercer la representación del disciplinable. Finalmente, la audiencia se instaló el 21 de octubre de 20205 y continuó su trámite el 13 de abril6, 5 de noviembre7 y 29 de noviembre de 20218, sin calificarse el mérito de la actuación. 2.4 En la última sesión, luego de recibir la declaración del quejoso, el magistrado Orlando Díaz Atehortúa de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar ordenó remitir las diligencias por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, proponiendo conflicto negativo de competencia en caso de no ser de recibo su decisión. El magistrado sustanciador fundó anterior decisión en el hecho de tramitarse la totalidad del proceso de sucesión del causante Antonio Crescenzi DÁlesandro en el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y, comoquiera que el en Juzgado Segundo de Familia de Cartagena no reposaba ningún archivo relacionado con la actuación del abogado, consideró procedente que las diligencias disciplinarias prosiguieran su curso en la ciudad donde ahora se tramitaba la sucesión del causante que inicialmente fue radicada en Cartagena.

3 Folio 175, Archivo «2018-0017500.pdf» carpeta, ibidem. 4 Folios 249 y 250 ibidem. 5 Folios 525 y 526 ibidem. 6 Folio 607, ibidem, 7 Folio 709 y 710, ibidem. 8 Folio 732 y 733, ibidem. P á g i n a 3 | 10 2.5. Recibida la actuación, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante auto del 21 de octubre de 2022, aceptó el conflicto negativo de competencia y remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el asunto, a efectos de dirimirlo.

3. TRÁMITE EN LA COMISIÓN Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 20229, le correspondió el conocimiento de estas diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial.

4. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 4.1. Competencia. A la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991 y la Ley 1123 de 2007, artículo 59, numeral 2º, corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver los conflictos de competencia territorial que se susciten entre las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, hoy comisiones seccionales de disciplina judicial.

Del mismo modo, el literal J del artículo 2 del el acuerdo n° 003 del 25 de enero de 2021 estableció como una de las funciones de la Comisión en pleno, la de «[d]irimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial».

4.2. Caso concreto. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de lo establecido en la ley, corresponde a esta instancia definir qué comisión seccional debe conocer y tramitar la investigación que se originó en la queja interpuesta, a lo cual se procede, en los siguientes términos: 9 Archivo «02ActaReparto» del expediente digital. P á g i n a 4 | 10 El proceso disciplinario tuvo origen en la queja presentada por los señores María Cristina Celis Agudelo y Dorian Mejía Franco para que fuera investigada la presunta conducta contraria a los deberes éticos del abogado Jorge Luis Horta Orozco, por cuanto al momento de presentar la demanda de sucesión del causante Antonio Crescenzi D Alesandro en la ciudad de Cartagena, omitió informar la existencia de un proceso de sucesión que cursaba en la ciudad de Barranquilla, en el cual se liquidaban bienes que pertenecieron al causante y a su cónyuge. Además, el profesional habría omitido informar la existencia de otros herederos, aun cuando en el citado asunto intervenían personas con vocación hereditaria y estaba al tanto de su existencia. Una vez recibido el proceso en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, cumplidas varias sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, pero sin calificar el mérito de la investigación, se ordenó por el ponente remitir la actuación a la corporación homóloga del Atlántico, bajo el argumento de ser necesario que la actuación disciplinaria se tramitara en esa Comisión

porque tenía jurisdicción en el lugar donde se surtía la sucesión que inició en Cartagena. Lo anterior, en virtud de que el proceso de sucesión promovido por el abogado en Cartagena fue remitido y acumulado al trámite a cargo del Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla y, dado que en el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena ya «no se encontraba documento alguno relacionado con su actuación», era menester que en Sala con sede en la ciudad de Barranquilla tramitara el proceso disciplinario. Sobre el particular, el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007 precisa con claridad que las comisiones seccionales de disciplina judicial ―antes salas jurisdiccional disciplinarias seccionales― tendrán competencia para conocer de «los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción». P á g i n a 5 | 10 En este caso, los hechos referidos en la queja y la declaración rendida por el quejoso en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2021, además de las copias remitidas por las correspondientes autoridades, permiten establecer lo siguiente: - El abogado Jorge Luis Horta Orozco, actuando en representación de la señora Alba Luz Gómez Montes, presentó demanda de sucesión del causante Antonio Crescenzi D Alessandro10 en la ciudad de Cartagena, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, que avocó conocimiento del asunto mediante auto del 5 de abril de 201311. - Mediante auto del 27 de octubre del 2016 el Juzgado Segundo

de Familia de Cartagena remitió para acumular el proceso de sucesión intestada del causante Antonio Crescenzi DÁlessandro12 a la radicación13-001-31-10-002-2012-00508-00. Así las cosas, según lo expuesto por el quejoso en su declaración, los hechos materia de investigación estarían preliminarmente circunscritos a que el abogado investigado omitió informar la existencia de un proceso de sucesión en trámite y negó la existencia de otros herederos del causante Antonio Crescenzi DÁlesandro. En esa medida, si bien en principio el proceso sucesorio se llevó a cabo en el Juzgado Quinto de Familia del Atlántico, no puede perderse de vista que los hechos materia de queja ―que fijan la pretensión procesal por ahora, dado que no se calificó la investigación― consisten en que el profesional pudo cometer una falta disciplinaria al expresar, en la demanda presentada en el departamento de Bolívar, que no conocía la existencia de otros herederos y, además, al no 10 Folios 12 al 24, archivo 04 330-2008 principal 2 parte 2.pdf, ibídem. 11 Folio 25, ibídem. 12 Folios 141 y 142, archivo 09 508-2012 acumulado cuaderno II. Pdf, ibidem. P á g i n a 6 | 10 advertir que cursaba una sucesión en la que posiblemente se liquidaban bienes del causante. Conforme a ello, a pesar de que el ponente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bolívar considere que el proceso disciplinario por estos hechos debe continuar su trámite en la Sala homóloga del

Atlántico, porque en Barranquilla se tramita el proceso de sucesión, es claro que los hechos objeto de reproche tuvieron lugar cuando el togado presentó la demanda en la ciudad de Cartagena y, al parecer, omitió información relevante y/o hizo manifestaciones contrarias a la realidad. En consecuencia, conforme al contenido del numeral 1.° del artículo 60 de la Ley 1123 de 200713, el lugar donde ocurre la conducta determina aquel donde debe adelantarse la investigación, en este caso, el departamento de Bolívar, donde el abogado Horta Orozco pudo haber infringido los deberes éticos a los que está sujeto. Con todo, no desconoce la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la demanda de sucesión en la que tuvieron lugar las conductas objeto de que fue radicada en el año 2015. Sin embargo, dado que el presente asunto fue remitido para definir el conflicto negativo de competencia a ello se limitará la presente decisión, dado que no corresponde a esta Comisión definir los hechos jurídicamente relevantes que sustentan la imputación y, por esa vía, establecer la vigencia de la acción disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 13 Artículo 60. Competencia de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen en primera instancia:

1. De los procesos disciplinarios contra los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción (…).

P á g i n a 7 | 10

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia surgido al interior de la jurisdicción disciplinaria, asignando el conocimiento del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador haga acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: REMITIR el presente proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico y copia de esta providencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para su información.

CUARTO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Presidenta P á g i n a 8 | 10

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario P á g i n a 9 | 10 P á g i n a 10 | 10

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