CNDJ - F11001080200020220097300ADJUNTA20221213154212-2022
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020220097300ADJUNTA20221213154212-2022
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
C 6517
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200973 00 Aprobado según acta No. 090 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá (despacho número 1)1, y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de las señoras Yanina Muñoz, Zaira Ruiz Zambrano y María del Carmen Echavarría, representantes legales de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S. auxiliar de la justicia (secuestre), de no ser porque se advierte que esta Corporación carece de competencia para tal efecto. 1 Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón. C 6517
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000202200973 00
Conflicto de Competencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Obra auto del 12 de septiembre de 2022, mediante el cual, una vez repartido el proceso contra las señoras Yanina Muñoz, Zaira Ruiz Zambrano y María del Carmen Echavarría, representantes legales de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas
S.A.S. auxiliar de la justicia, entidad que en su calidad de auxiliar de la justicia, fue nombrado al interior del proceso de sucesión de Rosalbina Ávila Hernández, No. 110013110010201600165 00, que se tramita en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, como secuestre, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, ordenó remitir por competencia la actuación a la Procuraduría General de la Nación, conforme lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, por considerar que “en observancia de los artículos 263 y 265 de la Ley 1952 de 2019 y teniendo en cuenta la decisión más reciente del órgano de cierre de la Jurisdicción Disciplinaria, proferida en el radicado 73001 11 02 000 2019 00577 01, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales carecen de competencia para adelantar la investigación y juzgamiento contra auxiliares de la Justicia cuando no se ha notificado pliego de cargos antes de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 2022”, tal y como sucede en el presente caso, el cual aún se encuentra en etapa de investigación disciplinaria2. 2.- Mediante oficio del 25 de octubre de 2022, la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, remitió el proceso disciplinario contra las señoras Yanina Muñoz, Zaira Ruiz Zambrano y María del Carmen Echavarría, representantes legales de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S.
2 Folios 2 a 3 archivo digital 53AutoOrdenaRemitirporCompetenciaProceso2021-03571.pdf P á g i n a 2 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia auxiliar de la justicia (secuestre), a efecto de que fuera dirimido el conflicto de competencias planteado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3. Como soporte de su postura, indicó que esa entidad carecía de competencia para conocer de la actuación disciplinaria, habida cuenta de haberse modificado la norma que en la redacción original del Código General Disciplinario derogaba el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, en consecuencia conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 2094 de 20214, se mantenía vigente la competencia establecida por el legislador para que los particulares (auxiliares de la justicia), continuaran siendo investigados por la corporación que desde la modificación legislativa del año 2011 tenía competencia para ello. Por lo anterior, el señor Procurador Segundo Distrital de Instrucción de Bogotá, decidió remitir las diligencias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a efectos de que se dirimiera el conflicto planteado, por cuanto no consideró procedente remitirlo a la Corte Constitucional al considerar que se trataba de un conflicto suscitado entre una autoridad con funciones jurisdiccionales y una autoridad administrativa.
TRÁMITE EN LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL
Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y asignadas 3 Folios 1 a 10 archivo digital E-2022-525153.pdf 4 norma que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 P á g i n a 3 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia para su trámite al magistrado ponente, el 21 de noviembre de 20225.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y entidad encargada de dirimir los conflictos de competencia presentados entre las distintas jurisdicciones6. Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se remplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones7. Este nuevo texto normativo fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante sentencia C-373/168. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina 5 Archivo digital – 02 11001080200020220097300 acta 6 Artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del
artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, según el cual esa Corporación era competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. 7 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 8 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo P á g i n a 4 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las sentencias C-285 de 20169 y C-112/1710, por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo tribunal disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por la Ley 270 de 1996, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Con relación a los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones, esta atribución pasó a la Corte Constitucional, pero respecto de los conflictos originados al interior de la jurisdicción disciplinaria, la competencia corresponde a la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, conforme lo indica el artículo 82 de la Ley 734 de 200211 (ahora artículo 99 de la Ley 1952 de 201912), y el acuerdo número 003 del 25 de enero de 2021, mediante el cual se adoptó el Reglamento de la Comisión Nacional de Disciplina 9 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 11 ARTÍCULO 82. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo
remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. 12 ARTÍCULO 99. CONFLICTO DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. […] P á g i n a 5 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia Judicial, el cual en su artículo número 2º, estableció entre las funciones de la Sala en pleno: “… j. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.” 2.- Asunto a resolver En este caso particular se observa un supuesto «conflicto de competencia» entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para conocer del proceso disciplinario adelantado en contra de las señoras Yanina Muñoz, Zaira Ruiz Zambrano y María del Carmen Echavarría, representantes legales de la sociedad Grupo Multigráficas y Asesorías de Bodegas S.A.S. auxiliar de la
justicia (secuestre), entidad que en su calidad de auxiliar de la justicia, fue nombrado al interior del proceso de sucesión de Rosalbina Ávila Hernández, No. 110013110010201600165 00, que se tramita en el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, como secuestre. 3.- Del caso en concreto. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en oportunidades pretéritas13, indicando su falta de competencia para resolver este tipo de conflictos de competencias, toda vez que la misma reside en la Corte Constitucional Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, normatividad según la cual 13 Radicados números 110010802000 202200767 00 / 110010802000 202200754 00 / 110010802000 202200747 00 / 110010802000 202200748 00 / 110010802000 202200849 00 P á g i n a 6 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia corresponde a la Corte Constitucional dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, lo cual incluye también los conflictos entre distintas jurisdicciones y una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, como es el caso de la Procuraduría General de la Nación, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, lo procedente es remitir el asunto a esa
corporación para que dirima el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias con destino a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR copia de esta decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
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Conflicto de Competencia
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta Vicepresidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado No. 110010802000202200973 00)
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
SALVAMENTO DE VOTO
Magistrado Dr. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200973 00 Aprobado en Sala Ordinaria No. 090 del 30 de noviembre de 2022 Con el debido respeto, me permito manifestar que SALVO MI VOTO para señalar, que en manera alguna se presenta un conflicto entre “distintas jurisdicciones” como equivocadamente se postula en la decisión. En efecto, lo que aquí se presenta es un conflicto de competencia –y no de jurisdiccionespor el conocimiento de un asunto de naturaleza disciplinaria, entre la Procuraduría General de la Nación quien conforme a la Ley 2094 de 2021 es un órgano administrativo con funciones jurisdiccionales, y esta alta Corte Jurisdiccional, luego no se trata de jurisdicciones de distinta especialidad enfrentadas, como ocurriría con la justicia penal militar o la indígena con la ordinaria, sino insisto, es un conflicto de competencias entre dos autoridades jurisdiccionales disciplinarias, respecto de un asunto que incluso, no suscita ninguna discusión, ya que el Acto Legislativo 02 de 2015 por ninguna parte señala que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial o sus seccionales, tengan competencia para conocer sobre auxiliares de la justicia, pues no
son empleados ni funcionarios judiciales, y si se tratáse de P á g i n a 9 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia auxiliares de la justicia abogados (curadores ad-litem), su régimen disciplinario es el de la Ley 1123 de 2007 y no el de un particular que ejerce función pública, como equivocadamente se deja entrever por parte de la posición mayoritaria, debiendo aclararse que los auxiliares de la justicia eran investigados por la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria conforme a la Ley 1474/2011, que por cierto, quedó derogada en lo pertinente por la Ley 1952 de 2019, luego si se pretende insistir en que los auxiliares de la justicia son “particulares que ejercen función pública” (¿jurisdiccional?) nótese que dicha competencia es exclusiva de la Procuraduría General de la Nación, por mandato expreso del Código General Disciplinario y con decantados desarrollos jurisprudenciales por la máxima guardiana de la Constitución Política. En este sentido, dejo planteado mi salvamento de voto. Atentamente,
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado República de Colombia Rama Judicial Comisión Nacional de Disciplina Judicial P á g i n a 10 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110010802000202200973 00
Aprobado, según acta No. 90 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamente que comparto el proveído aprobado, no obstante, debo aclarar el voto, para señalar primero que es postura decantada que los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables por esta jurisdicción, ello al tenor de lo previsto en el artículo 257A de la Carta Política, los preceptos 112 (numeral 4°) de la Ley 270 de 1996, 194 del CDU y 41 de la Ley 1474 de 2011, en armonía con la regla 263 de la Ley 1952 de 2019. En efecto, la competencia de las Comisiones Seccionales y Nacional deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política, cuando señaló que asumirá “los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura” contra los funcionarios, empleados judiciales y abogados en ejercicio de su profesión, así como los seguidos en contra de los Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la potestad conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 que se encuentra vigente, según se colige sin dificultad del canon 73 de la Ley 2094 de 2021, y que se encuentra hoy prevista en el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, al señalar: P á g i n a 11 | 17
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Conflicto de Competencia “A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal permanente”. Precepto que a su vez armoniza con los dispuesto en articulado 63 del CGD que al describir las “faltas atribuibles a los funcionarios judiciales y a los empleados judiciales”, también rotuló en su parágrafo 2° a “los auxiliares de la justicia”, lo que despeja cualquier duda en torno a la competencia de esta Comisión para emitir pronunciamiento de fondo en los asuntos relacionados con los auxiliares de la justicia. De manera que la competencia para este tipo de asuntos y en tratándose del régimen especial de los Auxiliares de la Justicia, que incluso fue desarrollada por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia de la Magistrada de esa Corporación, doctora María Lourdes Hernández Mindiola, cuando unificó el criterio14, no ha cambiado por haber entrado en vigencia las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, señalar: “Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión
pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes 14 Rad. 200011102000201400157 01 P á g i n a 12 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. (…) La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quiénes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores. Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el
Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. (…)”. Acto seguido, respecto del ámbito de aplicación del régimen disciplinario a los Auxiliares de la Justicia, estableció que: “Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en P á g i n a 13 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. (…) Lo cierto es que justamente por ser particulares que ejercen funciones públicas, ese ajuste sancionatorio es tan severo que el componente de estas faltas sólo responde a gravísimas, remitiendo incluso en su numeral 11 del artículo 55 a algunas descripciones del artículo 48 de la Ley 734 de 2002-que es el que define las faltas gravísimas generalescuando resulten compatibles con la función, sus especiales sanciones y criterios
para su graduación. (…) Finalmente, otro punto que no puede confundirse, es que una cosa son las sanciones que pueden ser aplicadas por el juez respectivo a los auxiliares de la justicia previo tramite incidental de exclusión al interior del proceso, y otras son las sanciones a decretarse por parte de la jurisdicción disciplinaria con ocasión de la incursión en comportamientos que atentan contra la conducta ética que deben mantener en el ejercicio del oficio publico encomendado; pues estas últimas, así como su respectiva graduación, también fueron reguladas por el Código Disciplinario Único en sus artículos 56 y 57 (…)”. Y es que esta Magistrada considera que el aludido criterio de competencia no ha variado, al punto que en reciente ocasión se ratificó la potestad de esta Comisión para investigar a los auxiliares de la justicia, según lo decidido, por ejemplo, en el proveído de 10 de noviembre de 2022, aprobado en Sala No. 86, dentro del radicado No. 700011102000201700418 01, con ponencia del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Luego, yerran gravemente las Comisiones seccionales cuando fundamentando su postura en la entrada en vigencia de la ley 1952 rechazan conocer de un asunto que por Constitución y por ley están P á g i n a 14 | 17 C 6517
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Conflicto de Competencia obligadas a adelantar, despreciando no solo competencias atribuidas por el constituyente derivado y el legislador, sino inobservando la línea
jurisprudencial que mayoritariamente ha fijado esta Alta Corte, por lo que consideró oportuno advertir a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial abstenerse de continuar rechazando el conocimiento de los asuntos en los que se investigue la conducta de los auxiliares de la justicia, pues tal comportamiento dilata la resolución de los mismos, poniendo incluso en riesgo la facultad sancionatoria del Estado. El segundo punto, pese a estar de acuerdo con la remisión del presente asunto a la Corte Constitucionalen virtud de su labor de interprete oficial de la Constitución y encargada de dirimir conflictos suscitados entre jurisdicciones-, quiero manifestar que en el presente asunto existe duda sobre si estamos o no frente a un conflicto de jurisdicciones. En efecto aunque la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo al artículo 2° de la Ley 2094 de 2021, fue investida de facultades jurisdiccionales para investigar a servidores públicos elegidos mediante voto popular, lo cierto es que, eventualmente, si dicha entidad llegaré a adelantar investigaciones disciplinarias contra auxiliares de la justicia, lo haría en estricto uso de sus facultades y funciones disciplinarias de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, pues, se itera, en la exposición de motivos de la ley 2094 de 2021, quedó expreso que estas últimas funciones solamente se otorgaban en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en lo referente a los procesos seguidos contra servidores de elección popular y, valga decir, los auxiliares de justicia no se eligen de tal manera.
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Conflicto de Competencia Aunado a que, no se puede olvidar que la Procuraduría Segunda Distrital de Instrucción de Bogotá, carente de facultades jurisdiccionales entiende los argumentos acá expuestos y concluye acertadamente que no es competente para conocer de las investigaciones contra auxiliares de la justicia, por lo que ha enviado el conocimiento de las diligencias a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En este sentido dejo planteada mi aclaración de voto. Cordialmente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA JHRM P á g i n a 16 | 17
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