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CNDJ - F11001080200020220100700

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220100700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, primero (1.º) de octubre de 2025

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

Aprobado según Acta de Sala Dual n.° 004 —juzgamiento—, sesión 001 de la fecha

Criterio normativo: Ley 1952 de 2019

Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Criterio nominal : sentencia de primera instanciamora judicial

1. ASUNTO POR TRATAR

La Sala Dual n.° 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 240 de la Ley 1952 de 20192, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 procede a proferir el fallo de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Mario García Ibatá, en

1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO

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calidad de magistr ado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en la que incurrió dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, identificado con radicado n.° 180013184001 2010 00502 01.

2. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO

El doctor Mario García Ibatá, se ide ntifica con la cédula de ciudadanía n.º 12.120.750 y es disciplinado en el presente asunto, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, cargo que desempeña desde el 16 de junio de 20123, acorde con el acta de posesión n.º 00072 del 15 de junio de 2012.

3. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión y expedición de copias que ordenó el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Resolución n.° CSJCAQR22-355 del 26 de octubre de 2022 4, en la que declaró la inoportun a e inefica z actuación del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Lo anterior, por cuanto se constató que el mencionado funcionario incurrió en una mora judicial de aproximadamente diez (10) añ os para

actuación del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Lo anterior, por cuanto se constató que el mencionado funcionario incurrió en una mora judicial de aproximadamente diez (10) añ os para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Florenc ia, dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho, identificado con radic ado n.° 180013184001 2010 00502 01.

3 Archivo denominado 19 RespuestaHJTL17132CalidadFuncionario, del expediente digital. 4 Archivo denominado 10Resolucion, del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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4. TRÁMITE PROCESAL EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN

4.1. Mediante acta de reparto del 30 de noviembre de 2022 5 correspondió el conocimiento del asunto al despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez , magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

4.2. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 11 de mayo de 2023 6, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Mario Ga rcía Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

4.3. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la misma

de investigación disciplinaria en contra del doctor Mario Ga rcía Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

4.3. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la misma era constitutiva de falta discipli naria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los siguientes resultados:

  • Mediante correo electrónico del 30 de mayo de 2023, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia remitió en su integridad copia del proceso de declaración de unión marital de hecho identificado con radicado n.° 180013184001 2010 00502 017.
  • Por medio de oficio del 2 de junio de 2023 8, la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia remitió «transcripción de la parte pertinente de la sesi ón de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al no mbramiento del doctor Mario

5 Archivo denominado 02 11001080200020220100700 acta 6 Archivo denominado 06 AperturaInvestigacion, ibidem. 7 Archivo denominado 18 EXPEDIENTE 180013184001-2010-00502-01, ibidem. 8 Archivo denominado 19 RespuestaHJTL17132CalidadFuncionario, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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García Ibatá, como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia».

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García Ibatá, como magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia».

  • A su turno, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estad ístico9 envió copia de las estadísticas reportadas por el magistrado investigado para el periodo comprendido entre el 1.º de julio de 2012 al 30 de septiembre de 2022.

4.4. Por otra parte, mediante auto del 4 de agosto de 2023 10, se decretaron pruebas adicionales, de las cuales se destacan:

  • Oficio del 22 de agosto de 2023 11 por medio del cual, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – coordinación administrativa de Florencia - Caquetá, certificó las situaciones administrativas que reposan a no mbre del doctor Mario García Ibatá para el periodo comprendido entre el año 2012 a 2022, la planta de personal con la que contaba su despacho durante el mismo lapso, los periodos en los que fungió como presidente de la corporación, y los proces os que tenía al despacho para fallo12.

4.5. Luego, en providencia del 23 de febrero de 202413, el ponente en esa etapa procesal dispuso declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria, y corrió traslado para la presentación de alegatos previos. Decisión notificada al investigado con oficio S.J. -06666FAOAM del 28

9 Archivo denominado 20 ESTADISTICAS SIERJU, ibidem. 10 Archivo denominado 22 AutoDecretaPruebasDeOficio, ibidem.

Decisión notificada al investigado con oficio S.J. -06666FAOAM del 28

9 Archivo denominado 20 ESTADISTICAS SIERJU, ibidem. 10 Archivo denominado 22 AutoDecretaPruebasDeOficio, ibidem. 11 Archivo denominado 32 RespuestaHJTL29546Novedades, ibidem. 12 Archivo denominado 33 RespuestaHJTL29547Novedades, ibidem. 13 Archivo denominado 35CierreInvestigacion, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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de febrero de 2024 14. Además, se fijó estado de fecha 7 de marzo de 202415.

4.6. Seguidamente, mediante proveído del 26 de noviembre de 202416, se formuló pliego de cargos contra el doctor Mario García Ibatá como presunto autor de una falta grave a título de culpa grave, por la presunta infracción al numeral 3 .º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, relacionada con el retardo injustificado en la emisión de un fallo de segunda instancia dentro de un proceso a su cargo.

4.7. Así las cosas, por medio de acta de reparto del 5 de diciembre de 202417, el conocimiento del asunto fue asignado a quien hoy funge como magistrado ponente, en etapa de juzgamiento.

4.8. El 12 de diciembre de 2024 18, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su calidad de sustanciador para la etapa de juzgamiento, resolvió devolver el expediente al funcionario instructor,

4.8. El 12 de diciembre de 2024 18, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, en su calidad de sustanciador para la etapa de juzgamiento, resolvió devolver el expediente al funcionario instructor, en aplicación del numeral 1.º del artículo 225 literal d) de la Ley 1952 de 2019, al considerar incompleta la estructura de ti picidad del pliego de cargos, por no haberse incluido la norma procesal que fijaba el término legal para dictar sentencia en segunda instancia.

5. FORMULACIÓN DE CARGOS

Mediante auto del 12 de febrero de 2025 19, el Despacho instructor procedió a la variación del pliego de cargos, incorporando como norma presuntamente transgredida el artículo 121 del Código General del

14 Archivo denominado 38TELEGRAMASJ-06666FAOM, ibidem. 15 Archivo denominado 39ESTADO2022-01007-00, ibidem. 16 Archivo denominado 41 PliegodeCargos, ibidem. 17 Archivo denominado 47 Acta Juzgamiento, ibidem. 18 Archivo denominado 51 FUI 2022-1007 JUZGAMIENTO DEVOLUCIÓN, ibidem. 19 Archivo denominado 61 VariaciónPliegodeCargos, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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Proceso, en conjunto con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, los cargos quedaron así:

Único cargo:

Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO

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Proceso, en conjunto con el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Finalmente, los cargos quedaron así:

Único cargo:

Imputación fáctica: «se considera que posiblemente el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, pudo incurrir en la prohibición contenida en el numeral 3.º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 al retardar sin ninguna justificación el despacho del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disolución y liquidación radicado 18001318400120100050201, promovido por Maribel Bernal Rendón contra Gerardo Cadena Silva, el cual recibió por reparto el 26 de julio de 2012 y conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil inicialmente tenía 40 días para resolverlo y en todo caso no podía superar más de 6 meses, sin embargo, solo hasta septiem bre de 2022, luego de más de 10 años, declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto aplicando el artículo 121 del

C.G.P.»

Imputación jurídica: En atención al principio de legalidad, conforme al cual solo es posible atribuir responsab ilidad disciplinaria cuando la conducta se encuentra descrita y sancionada expresamente en la ley vigente para la época de los hechos, se estableció que en armonía con lo dispuesto en el artículo 242 del Código General Disciplinario, se consideraba que la conducta desplegada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en la modalidad de omisión, podía constituir falta

con lo dispuesto en el artículo 242 del Código General Disciplinario, se consideraba que la conducta desplegada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ en la modalidad de omisión, podía constituir falta grave a título de culpa grave , por incurrir posiblemente en la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3.º de la Ley 270 deM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 121 del Código General del Proceso.

En cumplimiento de dicho proveído, la Secretaría Judicial de esta colegiatura, a través de oficio S. J.- 04005 YJSG del 13 de febrero de 2025, le comunicó al doctor Mario García Ibatá –a los tres correos electrónicos obrantes en la foliatura – el auto por me dio del cual se le formuló pliego de cargos. Además, se le advirtió que en caso de no comparecer se le nombraría abogado de oficio20.

Trascurridos los cinco (5) días sin que el doctor García Ibatá compareciera de forma directa o por medio de apoderado, se procedió con la materialización de los actos correspondientes para el nombramiento de defensor de of icio. Mediante oficio S.J. 05658 – YJSG de fecha 25 de febrero de 2025 21, se notific ó la decisión al profesional Andrés Santiago Barrera Gallego. No obstante, el abogado

nombramiento de defensor de of icio. Mediante oficio S.J. 05658 – YJSG de fecha 25 de febrero de 2025 21, se notific ó la decisión al profesional Andrés Santiago Barrera Gallego. No obstante, el abogado en mención no compareció dentro del término legal, ni de forma presencial ni a través d e medios electrónicos, lo que llevó a dejar constancia de su no aceptación y a proceder a una nueva designación.

En consecuencia, el 7 de marzo de 2025 22, se designó como nuevo defensor de oficio al abogado César Andrés Barrera Albornoz, mediante el oficio S.J. 07474 – YJSG, a quien se le notificó formalmente su designación, se le sumi nistró copia del auto de variación del pliego de cargos y se le otorgó acceso digital al expediente disciplinario.

20 Archivo denominado 63 NotificacionSJ_04005_YJSG VariacionGarciaIbata, ibidem. 21 Archivo denominado 65 NotificacionSJ_05658_YJSG DefensorDeOficio, ibidem. 22 Archivo denominado 67 NotificacionSJ_07474_YJSG BarreraAlbornoz, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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Finalmente, el 10 de marzo de 2025 23, el doctor César Andrés Barrera Albornoz manifestó su aceptación del encargo conferido como defensor de oficio del disciplinado, y solicitó acceso al expediente para ejercer adecuadamente la defensa.

Albornoz manifestó su aceptación del encargo conferido como defensor de oficio del disciplinado, y solicitó acceso al expediente para ejercer adecuadamente la defensa.

6. TRÁMITE PROCESAL EN ETAPA DE JUZGAMIENTO

6.1. Nuevamente, el 12 de marzo de 2025 24, el asunto fue sometido a reparto en etapa de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

6.2. Así las cosas, mediante auto del 31 de marzo de 2025 25 se: i) avocó el conocimiento del presente asunto, (ii) se dispuso que la etapa de juzgamiento en el proceso seguido en contra del doctor Mario García Ibatá, en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se adelantaría por el juicio ordinario y, (iii) se corrió traslado por el término de quince (15) días para presenta r descargos y solicitar o aportar pruebas.

6.3. Dentro del término dispuesto y mediante correo electrónico del 7 de abril de 202526, el defensor de oficio presentó descargos, sin que se advirtiera solicitud probatoria alguna.

A su turno, el 25 de abril d e la presente anualidad 27, el agente delegado del Ministerio Público presentó concepto dentro del asunto de marras, mediante el cua l, luego de realizar un análisis integral de

23 Archivo denominado 68 SolicitudApoderadoBarreraAlbornoz, ibidem. 24 Archivo denominado 75 Acta por competencia, ibidem. 25 Archivo denominado 83 2022 01007 00 JUICIO, ibidem.

23 Archivo denominado 68 SolicitudApoderadoBarreraAlbornoz, ibidem. 24 Archivo denominado 75 Acta por competencia, ibidem. 25 Archivo denominado 83 2022 01007 00 JUICIO, ibidem. 26 Archivo denominado 87 ESCRITO DEFENSOR DE OFICIO 07042025, ibidem. 27 Archivo denominado 91 CONCEPTO MP 25042025, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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las pruebas obrantes en el proceso, sostuvo que, en efecto, el doctor Mario García Ibatá inobservó la prohibición consagrada en el numeral 3.º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), al haber incurrido en una mora injustificada superior a diez (10) años en el trámite del proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, disolución y liquidación, identificado con radicado n.° 18001318400120100050201.

Por tal razón, el Ministerio Público solicitó que se profiriera sentencia sancionatoria en cont ra del mencionado funcionario judicial.

6.4. Seguidamente, por medio de auto del 12 de mayo de 2025 28, el suscrito magistrado decretó las siguientes pruebas de oficio: i) requirió a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que rindiera un informe en el cual constara el estado actual del proceso de unión marital de hecho, objeto de la mora judicial que aquí

a la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que rindiera un informe en el cual constara el estado actual del proceso de unión marital de hecho, objeto de la mora judicial que aquí se investiga, y ii) como prueba testimonial, se ordenó citar a los doctores Jaime Andrés Rivera Chacón, Karen Lizette Quintero Rojas y Marienela Cabrera Mosquera, quienes se desempeñaron como «auxiliares judiciales I» en el despacho que preside el magistrado investigado, en el periodo comprendido entre julio de 2012 y septiembre de 2022.

6.5. Llegado el día y la hora di spuesta para celebrar la diligencia, ninguno de los convocados asistió 29. Sin embargo, la doctora Karen

28 Archivo denominado 93 AUTO PRUEBAS, ibidem. 29 Archivo denominado 110 ACTA 20220100700, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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Lizette Quintero Rojas presentó excusa por la inasistencia y solicitó la reprogramación de la audiencia30.

6.6. Así las cosas, a través de auto del 29 de mayo de 2025 31 se fijó nueva fecha para escuchar en testimonio a la doctora Quintero Rojas; empero, la citada nuevamente inasistió la diligencia32.

6.7. Por lo expuesto, mediante auto del 20 de junio de 2025 33 se dispuso desistir de las pruebas testimoniales decretadas de oficio.

empero, la citada nuevamente inasistió la diligencia32.

6.7. Por lo expuesto, mediante auto del 20 de junio de 2025 33 se dispuso desistir de las pruebas testimoniales decretadas de oficio.

6.8. Posteriormente, por auto del 4 de agosto de 2025 34 se declaró cerrado el debate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión. Esta decisión fue notificada personalmente el 6 de agosto de 2025, al procurador35, al investigado36 y al defensor de oficio37 y por estado electrónico el 12 de agosto de la presente anualidad38.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Por medio de memorial del 19 de agosto de 202539 el defensor de oficio del investigado presentó escrito de alegatos de conclu sión, por medio de los cuales argumentó lo siguiente:

En primer lugar , indicó que, si bien la conducta reprochada al disciplinado podía, en abstracto, constituir una falta disciplinaria , en el caso concreto la mora judicial se encontraba justificada , por

30 Archivo denominado 111 EXCUSAS POR LA INSASISTENCIA, ibidem. 31 Archivo denominado 114 FIU 2022 01007 00 reprograma diligencia, ibidem. 32 Archivo denominado 124 ACTA 202201007 00, ibidem 33 Archivo denominado 127 FUN JUZ 2022-1007 00 - PRUEBAS-, ibidem 34 Archivo denominado 137 AUTO CORRE TRASLADO, ibidem. 35 Archivo denominado 138 FUNCIONARIO MP Oficio S.J.- 28685 – CHML, ibidem.

34 Archivo denominado 137 AUTO CORRE TRASLADO, ibidem. 35 Archivo denominado 138 FUNCIONARIO MP Oficio S.J.- 28685 – CHML, ibidem. 36 Archivo denominado 139 TELEGRAMA Oficio S.J.- 28687 – CHML, ibidem. 37 Archivo denominado 140 TELEGRAMA AP Oficio S.J.- 28690 – CHML, ibidem. 38 Archivo denominado 141 ESTADO, ibidem. 39 Archivo denominado 142 ESCRITO César Andrés Barrera Albornoz, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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cuanto la carga judicial del despacho era lo suficientemente alta para explicar las demoras en otros pronunciamientos. Destacó que las acciones constitucionales de tutela y hábeas corpus , por mandato superior, debían evacuarse con prelación frente a los demás asuntos a cargo de los funcionarios jurisdiccionales.

En segundo lugar , afirmó que en el expediente disciplinario obraban documentos que acreditaban la significativa cantidad de procesos en trámite en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia durante el período objeto de análisis, así como la producción judicial del magistrado Mario García Ibatá , elementos que evidenciaban una carga funcional relevante. Añadió que la congestión estructural de la Rama Judicial es una realid ad ampliamente r econocida y documentada.

Por tales razones, sostuvo que , el doctor Mario García Ibatá no había incurrido en conducta reprochable a título de culpa grave por el

la Rama Judicial es una realid ad ampliamente r econocida y documentada.

Por tales razones, sostuvo que , el doctor Mario García Ibatá no había incurrido en conducta reprochable a título de culpa grave por el exceso en el tiempo de duración del proceso a su cargo. Reiteró que la demora se encontraba justificada por la carga constante derivada de las acciones de tutela y la priorización de asuntos urgentes , conforme a los mandatos constitucionales, lo cual dista de una actitud de indiferencia o desidia.

En tercer lugar, argumentó que la v aloración de la conducta atribuida al magistrado debía realizarse no solo desde la mera constatación del incumplimiento de un término procesal, sino también a la luz de las disposiciones que regulan la naturaleza de la falta disciplinaria y los factores qu e excluyen o ate núan la responsabilidad . En apoyo de su postura citó la sentencia C -948 de 2022 de la Corte Constitucional, resaltando que la antijuridicidad disciplinaria exigeM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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ponderar las circunstancias concretas que rodean el incumplimiento del deber funcional y admite que hay situaciones justificadas en las que no puede hablarse de reproche sancionable.

En cuarto lugar, manifestó que, en caso de que se llegara a declarar la responsabilidad disciplinaria, la sanción debía guardar proporcionalidad y razonabilidad , de c onformidad con los principios

no puede hablarse de reproche sancionable.

En cuarto lugar, manifestó que, en caso de que se llegara a declarar la responsabilidad disciplinaria, la sanción debía guardar proporcionalidad y razonabilidad , de c onformidad con los principios que gobiernan la función sancionadora. En tal sentido, la gravedad de la fa lta debía valorarse no solo por su tipicidad, sino también considerando las circunstancias en que se cometió, el grado de afectación al servicio, la cu lpabilidad y los antecedentes del funcionario. Reiteró que la demora no estuvo acompañada de desatención manifiesta, por lo que solicitó ponderar: (i) la carga estructural y funcional del despacho; (ii) el deber de prelación de las tutelas; y (iii) la ausencia de dolo o culpa grave, acreditada por el déficit probatorio.

En quinto lugar, frente a la ilicitud sustancial, precisó que, aun en el evento de tenerse por configurada una infracción meramente formal, no se demostró una afectación real y relevante de l servicio, más allá del remedio legal ya aplicado (pérdida de competencia y reasignación del proceso).

En sexto y último lugar , enfatizó que no existía prueba idónea, directa ni indirecta que acreditara culpa grave, dado que todo lo probado en el proceso , sustentado principalmente en prueba documental, no evidenciaba una desidia personal del magistrado.

Por todo lo expuesto, solicitó la absolución de su defendido. De manera subsidiaria, en caso de una eventual declaratoria deM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

manera subsidiaria, en caso de una eventual declaratoria deM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

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responsabilidad, pidió la imposición de la sanción mínima , en aplicación de los principios de proporcionalidad y favorabilidad.

Cumplido lo anterior , el proceso ingresó al despacho del suscrito magistrado ponente el 28 de agosto de 202540, para fallo.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA DUAL

8.1. Competencia

La Sala Dual n.º 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en etapa de juzgamiento de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de Tribunales Superiores de los distintos distritos judiciales a nivel nacional, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 –modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024–41.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala Dual, de conformidad con lo di spuesto en artículo 2.º del Acuerdo 085 de 2022 como quiera que se trata de una sentencia en procesos de funcionarios de primera instancia.

8.2. Problema jurídico

40 Archivo denominado 143 PASO AL DESPACHO 2022-01007-00, ibidem. 41 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

41 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: […]

3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha funciónM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO

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De conformidad con las pruebas recaudadas en el presente asunto, corresponde a la Sala Dual 005 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial formular y resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el presente asunto se encuentran satisfechos los elementos de la responsabilidad disciplinaria, estos son, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad para proferir sentencia sancionatoria en contra del doctor Mario García Ibatá, en su condición de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial de aproximadamente diez (10) años para resolver el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Florencia, dentro del pro ceso de declaración de unión marital de hecho, identificado con

para resolver el re curso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el 3 de julio de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Florencia, dentro del pro ceso de declaración de unión marital de hecho, identificado con radicado n.° 180013184001 2010 00502 01?

La Sala Dual sostendrá la siguiente tesis: En el asunto de marras, la conducta atribuida al doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, consistente en haber incurrido en una mora judicial superior a diez (10) años para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el 3 de julio de 20 12 el Juzgado Primero de Familia de Florencia, dentro del proceso de declaración de unión m arital de hecho, identificado con radicado n.° 180013184001-2010-00502-01, resulta típica, sustancialmente ilícita y culpable. Por tal razón, resulta procedente proferir sentencia sancionatoria en su contra.

Para arribar a esa conclusión es necesario hac er referencia a los siguientes temas: (8.2.1.) De la responsabilidad disciplinaria por moraM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2022 01007 00

Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO

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judicial a la luz del derecho comp arado; (8.2.2.) la «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria;

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judicial a la luz del derecho comp arado; (8.2.2.) la «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria; (8.2.3) reiteración de la jurisprudencia respecto del alcance de la infracción del deber consignado en el numeral 3.° del artículo 154 la Ley 270 de 1996 en la «mora judicial» y (7.2.4) caso concreto.

8.2.1 De la responsabilidad disciplinaria por mora judicial a la luz del derecho comparado

Desde sus inicios, la mora judicial ha sido comprendida en el derecho comparado como un retardo injustificado en la adopción de las decisiones a cargo de los jueces, que desc onoce el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva dentro de un plazo legal o razonable. Esta concepción se afianza en los instrumentos internacionales que consagran el derecho a ser oído sin dilaciones indebidas, entre ellos el artícu lo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 8.1 de la Convención Americana, los cuales han inspirado a múltiples sistemas jurídicos para prever sanciones disciplinarias cuando la demora es atribuible al funcionario judicial y no a circunstancias estructurales o de fuerza mayor.

Este tópico reviste suma relevancia, toda vez que la resolución tardía de un asun

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