CNDJ - F11001080200020220100900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220100900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202201009 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 006, según acta No. 05 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artí culo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 32 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada contra los Magistrados del Tribunal Superior de

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. “ La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. “Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,

Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 2 | 14

Bogotá Sala Laboral, con ocasión de la queja presen tada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo.

2. HECHOS

El señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo mediante escrito presentó queja contra los doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY, Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la cual aseveró que dichos funcionarios judiciales habían incurrido en una falta disciplinaria , al proferir el fallo de segunda instancia frente a la impugnación de la tutela No. 11001310503920220039601, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Desconociendo los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 86,

11001310503920220039601, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Desconociendo los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 86, 93 y 230 de la Constitución Política.

Indicó que los Magistrados encartados habían resuelto la impugnación de la acción de tutela de forma ilegal e inconstitucional despojándolo de sus derechos en materia prestacional y pensional, y en desconocimiento de su derecho fundamental al debido proc eso, pues según el quejoso:

“Las Espurias Decisiones y Actuación de los sujetos Denunciados, es mas Grave que las Actuaciones la Jueza que Aparece con los Calzones en las Rodillas y desde la cama profiriendo Setencias , pues parece ser que las decis iones de esta Juez al menos estan sustentadas en la Ley, mientras que las de GINNA PAHOLA GUIO CASTILLO, ANGELA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 3 | 14

ALEXANDER RÍOS GARAY lo que hacen es Violar la Constitución y la ley”3 (SIC a lo transcrito)

Igualmente, exteriorizó que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “En un país con una Democracia Decente, estos Prevaricadores, jamás hubiesen sido Nombrados Jueces y

Igualmente, exteriorizó que los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá “En un país con una Democracia Decente, estos Prevaricadores, jamás hubiesen sido Nombrados Jueces y Magistrados”4, pues al proferir decisiones como la cuestionada, solo confirman el “prevaricato” de la Juez de primera instancia.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 30 de noviembre de 202 25 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En Auto del 9 de mayo de 202 36, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de abundar en elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 2087 de la Ley 1952 de 2019 . En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

3 Carpeta 01, archivo Queja Ante Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del expediente digital 4 Carpeta 01, archivo Queja Ante Comision Nacional de Disciplina Judicial 5 Archivo 02 del expediente digital 6 Archivo 08 del expediente digital 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. “ En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a l os Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses.

de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a l os Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 4 | 14

  • Las documentales aportadas con la queja consistentes en el escrito de tutela , impugnación y solicitud de aclaración presentadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo8.
  • Expediente contentivo de las diligencias y providencias emitidas en primer y segunda instancia en el marco del trámite de la acción de tutela con radicado 110013105039202200396019.
  • Oficio No. OSG -3023 del 27 de junio de 202 3 expedido por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se suministraron los datos de contacto de los doctores ÁNGELA

LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA CORTÉS

SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY10.

  • Certificación CSG-0662 del 27 de junio de 2023, mediante el cual se transcribió parcialmente el Acta No. 36 de la Sesión de Sala

SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY10.

  • Certificación CSG-0662 del 27 de junio de 2023, mediante el cual se transcribió parcialmente el Acta No. 36 de la Sesión de Sala Plena del 6 de diciembre de 20 11, en la que se nombró como

Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a

la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN11.

  • Copia del Acuerdo No. 1282 del 07 de febrero de 2019, por medio del cual se realizó el nombramiento como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá al doctor HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY12.
  • Copia del Acuerdo No. 1809 del 19 de mayo de 2022, por medio del cual se realizó el nombramiento como Magistrad a de la Sala

8 Carpeta 01 del expediente digital 9 Carpeta 11 del expediente digital 10 Archivo 13 folio 5 del expediente digital 11 Archivo 13 folios 6-7 del expediente digital 12 Archivo 13 folio 8 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 5 | 14

Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá a la

doctora CARMEN CECILIA CORTÉS13.

  • Certificación DESAJBOTHO23-970 del 6 de julio de 202 3, expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección

doctora CARMEN CECILIA CORTÉS13.

  • Certificación DESAJBOTHO23-970 del 6 de julio de 202 3, expedido por la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá , en la cual suministraron los datos de contacto, así como los certificados de tiempo de servicios de los doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO

VARÓN, CARMEN CECIL IA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO

ALEXANDER RÍOS GARAY14.

Finalmente, el 13 de julio de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho15.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 16 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 17 de la Ley Estatutaria de

13 Archivo 13 folio 9 del expediente digital 14 Archivo 15 del expediente digital 15 Archivo 17 del expediente digital 16 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 17 Ley 270 de 1996. Artículo 112: “Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales,

Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha

función”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 6 | 14

Administración de Justicia y los artículos 23918 y 24019 de la Ley 1952 de 201920.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem21, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, d e acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202222, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Por consiguiente, para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca , esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿El fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2022, al interior de la acción de tutela con radicado 11001310503920220039601, es una decisión contraria al ordenamiento jurídico, arbitraria , caprichosa o desidiosa que amerite iniciar una investigación d isciplinaria contra los

acción de tutela con radicado 11001310503920220039601, es una decisión contraria al ordenamiento jurídico, arbitraria , caprichosa o desidiosa que amerite iniciar una investigación d isciplinaria contra los

Magistrados ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA

CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY?

Cuestionamiento que se resolverá negativamente por parte de esta Comisión, con fundamento en los postulados constitucionales de la

18 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. “Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 19 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. “Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 20 Modificada por la Ley 2094 de 2021 21 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. “Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 22 “Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código

22 “Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 7 | 14

acción de tutela y el principio de autonomía e independencia judicial en cabeza de los Jueces de la República previsto en los artículos 22823 y 23024 de la carta magna y el artículo 525 de la Ley 270 de 1996.

4.2. De la acción de tutela

Con la promulgación d e la Constitución Política de Colombia de 1991 , nació la acción de tutela como un instrumento necesario para garantizar la protección y efectividad de los derechos fundamentales, nominados e innominados, de los que son titulares los ciudadanos nacionales y extranjeros.

Mecanismo que, si bien se previó bajo un procedimiento preferente, sumario, célere e informal del que pueden hacer uso todas las personas directamente o, por intermedio de abog ado; no implica, per se, que los accionantes se desliguen de las cargas mínimas a respetar para acudir a este amparo, como es el cumplimiento de los requisitos

personas directamente o, por intermedio de abog ado; no implica, per se, que los accionantes se desliguen de las cargas mínimas a respetar para acudir a este amparo, como es el cumplimiento de los requisitos generales y especiales, según el caso, para su interposición.

Es así que, el Decreto 2591 de 1991 consagran los requisitos generales de procedibilidad de este medio constitucional, los cuales se pueden sintetizar en: i) legitimación en la causa por activa 26, ii)

23 Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “ La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial . Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 24 Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 25 Ley 270 de 1996. Artículo 5: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 26 En virtud del artículo 868 Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona

o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. 26 En virtud del artículo 868 Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede acudir ante los Jueces para reclamar por sí mismo o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 8 | 14

legitimidad en la causa por pasiva 27, iii) subsidiariedad de la acción 28e iv) inmediatez29. Presupuestos que deben analizarse de la mano con la figura de l a Cosa Juzgada Constitucional que es una institución jurídico-procesal que otorga a las decisiones judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas , su propósito fundamental es garantizar la seguridad jurídica y la correcta administración de justicia, asegurando que las controversias ya decididas no sean reabiertas , esto impide que, frente a situaciones idénticas, los jueces emitan decisiones distintas o contradictorias.

Para que un juez declare la improcedencia de una acción de tutela por cosa juzgada, debe verificar la existencia de la llamada "triple identidad" entre la nueva solicitud de amparo y una anterior ya resuelta de manera definitiva. Esta triple identidad se compone de los siguientes elementos:

  1. Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se

de manera definitiva. Esta triple identidad se compone de los siguientes elementos:

  1. Identidad de objeto , es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. ii) Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismo s fundamentos o hechos como sustento. iii) Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que

27 Por mandato constitucional y legal expresa, esta acción procede solamente contra las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Inclusive, frente a estos últimos, es necesario analizar el cumplimiento de los requisitos con templados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra de forma taxativa los eventos de procedencia de la tutela contra los particulares. De este modo, este presupuesto implica verificar la aptitud legal de la entidad accionada y del particular, como presuntos vulneradores de los derechos fundamentales invocados. 28 El artículo 9 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela procede, previo agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa, 29 La Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que, al ser la acción constitucional un mecanismo preferente que busca la protección inmediata de derechos fundamentales, en aras de evitar un perjuicio irremediable que afecte al actor, dicha acción debe implementarse en un plazo razonable y prudencia, de acuerdo con el contexto fáctico de cada casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

razonable y prudencia, de acuerdo con el contexto fáctico de cada casoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 9 | 14

resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada30.

En este sentido, aun cuando la tute la goza de raigambre constitucional, ello no implica que el ciudadano que acciona ese instrumento esté exento de cumplir con unas exigencias mínimas para invocar su aplicación.

4.3. Caso concreto

Del escrito de queja presentado por el señor Jorge Eliéc er Cuervo Cuervo, se infiere que busca se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY, por haber confirmado en segunda instancia la decisión de negar por improcedente la acción de tutela No. 11001310503920220039601, tras considerar que existía cosa juzgada.

En este orden de ideas, se revisó en el sistema de consultas de procesos de la R ama Judicial 31, las actuaciones desplegadas en el mentado amparo constitucional y se evidenció que, el quejoso interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, fue denegada por improcedente en primera instancia el 8 de

mentado amparo constitucional y se evidenció que, el quejoso interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, fue denegada por improcedente en primera instancia el 8 de septiembre de 2022, impugnada, concedida la impugnación y remitida al Tribunal el 14 de octubre de 2022 , pretendiendo el amparo de los derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.

30 Sentencia C-774 de 2001 Corte Constitucional. 31 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/IndexCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 10 | 14

La impugnación de la tutela fue repartida el 14 de octubre de 2022 a la Magistrada ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, en providencia aprobada por la Sala de Decisión Laboral del 27 de octubre de 2022, resolvió confirmar la decisión de primera instancia por cons iderar que existió cosa juzgada.

Concretamente la decisión allegada por el Tribunal mencionado expone que, el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, previamente había presentado las siguientes acciones de tutela:

JUZGADO RADICADO

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama 2022-061 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama 2020-041

presentado las siguientes acciones de tutela:

JUZGADO RADICADO

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama 2022-061 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama 2020-041 Juzgado Tercero Administrativo de Tunja 2020-046 Juzgado Primero Administrativo Oral de Bogotá Sección Primera 2019-110 Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá 2019-149 Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bogotá 2018-390

Evidenciándose que en todas se pretend ía la reliquidación de la asignación de retiro computado con el tiempo doble laborado en estado de sitio decretado por el Gobie rno, se pag ara la indexación y sanción moratoria, mismos pedimentos que fueron realizados en la acción de tutela objeto de reproche , acreditándose de esa manera la identidad de objeto.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 11 | 14

Por otro lado, en todas el accionante es Jorge Eliécer Cuervo Cuervo y la accionada es el Ministerio de Defensa Nacional , satisfaciendo la identidad de partes y por último, se configura la identidad de causa pues el sustento fáctico de las acciones constitucionales resulta siendo el reconocimiento de la asignación de retiro , y la inconformidad del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo , pues en su criterio, existen tiempos que no le fueron tenidos en cuenta a la hora de efectuar la

el reconocimiento de la asignación de retiro , y la inconformidad del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo , pues en su criterio, existen tiempos que no le fueron tenidos en cuenta a la hora de efectuar la liquidación de dicha prestación.

En consecuencia, esta Sala concluye que la decisión adoptada el 27 de octubre de 20 22, por los Magistrados encartados, respecto de confirmar la decisión de primera instancia, denegando por improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo por existir cosa juzgada constitucional de la acción de tutela, se sujeta al ordenamiento jurídico y jurisprudencial vigente y no reviste un actuar arbitrario, caprichoso ni desidioso que permita iniciar una investigación disciplinaria en su contra.

Así mismo, es oportuno rememorar que, el solo inconfo rmismo de l ciudadano con las decisiones judiciales adoptadas en el curso de los procesos ordinarios o constitucionales, no revisten un actuar delictivo ni de trascendencia disciplinaria que im plique el ejercicio del ius puniendi en cabeza del Estado.

Contrario sensu, como se ha explicado en reiteradas oportunidades por esta Corporación, las decisiones y pronunciamientos que emiten los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, están amparadas por el principio de independencia yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 14

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 14

autonomía judicial previsto en los artículos 228 32 y 230 33 de la carta magna y el artículo 534 de la Ley 270 de 1996. Es por ello que, solamente cuando esas providencias se tornan desidiosas, arbitrarias o exhiben una notable transgresión o desconocimiento de la Constitución y la Ley, que esta Colegiatura, como titular de la acción jurisdiccional disciplinaria en cabeza del Estado, puede iniciar un reproche al funcionario judicial que se la hubiere emitido apartándose de los deberes funcionales y éticos a s u cargo.

Luego entonces, para esta Sala, el fallo de tutela dictado el 27 de octubre de 2022, bajo la radicación No. 11001310503920220039601, se torna razonable y ajustado a derecho, dado qu e tiene su fundamento en la interpretación fáctica y jurídica re alizada por los Magistrados ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CECILIA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY . A tal punto qu e no fue seleccionada por la Corte Constitucional para su revisión, lo que implica que la decisión judicial se expidió acorde a la Constitución y la Ley.

Finalmente, en cuanto al presunto actuar ilegal por parte de los funcionarios denunciados, se ha de concluir que, contrario a lo alegado por el quejoso, del anális is probatorio realizado no se denota ningún abuso o extralimitac ión de funciones por parte de los

funcionarios denunciados, se ha de concluir que, contrario a lo alegado por el quejoso, del anális is probatorio realizado no se denota ningún abuso o extralimitac ión de funciones por parte de los

32 Constitución Política de Colombia. Artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derech o sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. 33 Constitución Política de Colombia. Artículo 230: “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 34 Ley 270 de 1996. Artículo 5: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus

providencias”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201009 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 13 | 14

Magistrados que permita iniciar un reproche disciplinario en su contra; por el contrario, tal manifestación corresponde a una interpretación subjetiva del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo que carece de

Página 13 | 14

Magistrados que permita iniciar un reproche disciplinario en su contra; por el contrario, tal manifestación corresponde a una interpretación subjetiva del señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo que carece de prueba, si quiera sumaria, que la respalde.

Corolario de lo expuesto , considerando que los hechos aquí estudiados no se subsumen en una falta disciplinaria prevista en la Ley, susceptible de ser reprochado por esta Colegiatura, se debe declarar el archivo y terminación de la actuación, de conformidad con los artículos 9035 y 25036 de la Ley 1952 de 2019.

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa adelantada contra los doctores

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, CARMEN CE CILIA CORTÉS SÁNCHEZ y HUGO ALEXANDER RÍOS GARAY , Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la queja presentada por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, por las razones expuestas en la parte motiv a de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la

35 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. “Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...