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CNDJ - F11001080200020220101300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - F11001080200020220101300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202201013 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 017 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el art ículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja presentada por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier contra la Magistrada del Consejo Seccional

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina

salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los M agistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de la Judicatura del Atlántico que conoció el proceso No. 2019 -0104600.

2. HECHOS

Mediante correo electrónico del 27 de noviembre de 2022 3, la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier allegó un escrito a e sta Corporación, en el cual expuso que la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico había obstaculizado su derecho de apelar la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario No. 080011 10200020190104600, debido a que, según su dicho, Google le informó que los correos

obstaculizado su derecho de apelar la decisión de terminación y archivo del proceso disciplinario No. 080011 10200020190104600, debido a que, según su dicho, Google le informó que los correos electrónicos « ssdisbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co»4 y «expedientes@comisiondedisciplina.ramajudicial.gov.co»5 habían bloqueado su usuario, por lo que cuestionaba que se hubiera dado trámite al recurso presentado el 12 de octubre de 2022, máxime que al comparecer al « Juzgado Tercero» 6 los empleados se negaron a suministrar el nombre del funcionario judicial a cargo de resolver la impugnación propuesta.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. En acta individual de reparto del 30 de noviembre de 2022 7 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.

3.2. El 12 de enero de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación ingresó al despacho 8 del ma gistrado ponente diversos memoriales

3 Archivo 05 del expediente digital 4 Archivo 05, folio 2 del expediente digital 5 ibidem 6 ibidem 7 Archivo 02 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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allegados por las señoras Nuris Cecilia Esmeral Mier y Claudia Esmeral Mier, con los cuales aportaron una serie de audios, videos y

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allegados por las señoras Nuris Cecilia Esmeral Mier y Claudia Esmeral Mier, con los cuales aportaron una serie de audios, videos y otros documentales relacionados con el proceso disciplinario No. 08001110200020190104600 y el presunto actuar amenazante del abogado allí investigado.

3.3. El 13 de enero de 2023 ingresó al despacho9 un oficio proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico, mediante el cual la quejosa allegaba documentos en los que , a su juicio, respaldaban la denuncia presentada por ellas contra el abogado Tony Varelo Rodríguez.

3.4. El 21 de marzo de 2023 la Secretaría Judicial remitió al despacho10 un correo electrónico del 16 de marzo de ese año presentado por la denunciante, s olicitando información respecto de la apelación presentada en el proceso disciplinario No. 08001110200020190104600, debido a que, presuntamente, le habían comunicado una decisión sin recurso ininteligible y en la que no se había tenido en cuenta los elemen tos aportados a esta Comisión previamente.

3.5. Mediante proveído del 23 de marzo de 202311, se ordenó remitir el escrito elevado por la quejosa el 16 de marzo de esa anualidad al despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el cual se refería a la resolución de la apelación presentada en el proceso disciplinario No. 08001110200020190104600.

despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, el cual se refería a la resolución de la apelación presentada en el proceso disciplinario No. 08001110200020190104600.

8 Archivos 10, 13, 16, 19, 22, 25, 28 del expediente digital 9Archivos 31, 34, 37 del expediente digital 10Archivo 40 del expediente digital 11 Archivo 41 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3.6. En Auto del 1 de junio de 2023 12, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de identificar al posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria y determinar la procedencia de una investigación formal en su contra, de conformidad con lo previsto en los artículos 20813 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Las docum entales aportadas por la quejosa con el escrito de queja14.
  • Copia del expediente disciplinario No. 08001110200020190104600 aportado por la Comisión Seccional

de Disciplina Judicial de Atlántico15.

  • Resolución No. 056 del 30 de agosto de 201716, mediante la cual se concedió el traslado de la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO al Consejo Seccional de la Judicatura del

de Disciplina Judicial de Atlántico15.

  • Resolución No. 056 del 30 de agosto de 201716, mediante la cual se concedió el traslado de la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, y el acta de posesión del cargo adiada el 4 de septiembre de 201717.
  • Certificación laboral sobre el tiempo de servicio y datos de contacto de la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO

12 Archivo 47 del expediente digital 13 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. “ En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación”. 14 Archivo 05 y carpeta 01 del expediente digital 15 Carpeta 49 del expediente digital 16 Archivo 50 folios 25-26 del expediente digital 17 Archivo 50, folio 22 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla-Atlánticoel 23 de junio de 202318.

3.7. El 30 de junio de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho, habiéndose cumplido lo ordenado en indagación previa19.

3.8. El 29 de abril de 2024 se ingresó al despacho 20 un memorial remitido por la quejosa a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, con copia a esta Colegiatura , en el cual cuestionaba la reprogramación de una diligencia fijada en el proceso No. 08001110200020190104600, así como la práctica probatoria de dicha investigación.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competent e para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 21 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 22 de la Ley Estat utaria de

18 Archivo 53 del expediente digital 19 Archivo 55 del expediente digital 20 Archivo 56 del expediente digital 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial «ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial

19 Archivo 55 del expediente digital 20 Archivo 56 del expediente digital 21 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial «ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 22 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha

función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Administración de Justicia y los artículos 239 23 y 24024 de la Ley 1952 de 201925.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem26, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente as unto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202227, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Asunto previo

En atención a los múltiples escritos presentados por la quejosa,

202227, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Asunto previo

En atención a los múltiples escritos presentados por la quejosa, ingresados al despacho del magistrado ponente los días 13 d e enero de 202328 y 29 de abril de 2024 29, es oportuno aclarar que el presente proceso versa sobre las supuestas irregularidades cometidas por la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO en el trámite del recurso de apelación presentado en audiencia del 12 de o ctubre de 2022 al interior del proceso No 08001110200020190104600, mas no es una segunda ni tercera instancia respecto de dicho disciplinario, el cual ya fue conocido en apelación por esta Corporación con ponencia del honorable magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

23 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 25 Modificada por la Ley 2094 de 2021 26 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el

26 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.» 27 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea reg istrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)» 28Archivos 31, 34, 37 del expediente digital 29 Archivo 56 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por consiguiente, esta Sala no se pronunciará de ninguno de los documentos aportados por la quejosa los días 19 y 20 de diciembre de 202230, en la medida que corresponden a escritos, audios y videos de las presuntas conductas antiéticas comet idas por el abogado Tony Varelo Rodríguez, que fueron investigadas en el expediente No. 08001110200020190104600; empero no se relaciona con el trámite

las presuntas conductas antiéticas comet idas por el abogado Tony Varelo Rodríguez, que fueron investigadas en el expediente No. 08001110200020190104600; empero no se relaciona con el trámite que la funcionaria disciplinable brindó a la apelación interpuesta contra la terminación anticipada del 12 de octubre de 2022.

4.3. Problema jurídico

Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca y determinar la procedencia o no de iniciar la etapa de investigación disciplinaria, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿En relación con el recurso de apelación interpuesto el 12 de octubre de 2022 al interior del proceso No 08001110200020190104600, la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO incurrió en alguna falta disciplinaria que permita continuar con esta investigación?

Interrogante que se resolverá negativamente, en la medida que al valorar las pruebas recaudadas legal y oportunamente en la indagación previa se pudo concluir que la funcionaria judicial denunciada dio trámite efectivo al recurso presentado por la quejosa contra la decisión de terminación y archivo proferida el 12 de octubre de 2022 al interior del proceso disciplinario referenciado, el cual cursaba contra el abogado Tony Varelo Rodríguez.

30 Archivos 08, 09, 11, 12, 14, 15, 17, 18, 21, 27, 29, 30, 33, 36, 39 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Por tanto, en el asunto sub judice nos encontramos ante los supuestos: « el hecho atribuido no existió» y «el disciplinado no la cometió», previstos en el artículo 90 31 de la Ley 1952 de 2019 que, en concordancia con el artículo 250 32 ibidem facultan a esta Colegiatura para ordenar la terminación y archivo de la actuación d isciplinaria, tal como se expone a continuación.

4.4. Caso concreto

Atendiendo los fines del proceso disciplinario previstos en el artículo 1133 de la Ley 1952 de 2019 y el principio de investigación integral, esta Colegiatura adelantó indagación previa p ara esclarecer los hechos objeto de investigación, así como la identidad del presunto autor de la conducta cuestionada.

Es así que, las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante la investigación acreditaron que la funcionaria instructora del proce so disciplinario No. 08001110200020190104600 fue la doctora ROCÍO MABEL TORRES MURILLO , quien se posesionó el 4 de septiembre de 2017 como magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico 34 y, actualmen te, funge como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

31 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación

funge como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

31 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 32 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 33 Ley 1952 de 2019. Artículo 11: « Las finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen» 34 Archivo 50, folio 22 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Proceso disciplinario del cual se extraen las siguientes actuaciones relevantes al presente asunto:

  • El 3 de julio de 2019, las señoras Claudia Emeral Mier y Nuris

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Proceso disciplinario del cual se extraen las siguientes actuaciones relevantes al presente asunto:

  • El 3 de julio de 2019, las señoras Claudia Emeral Mier y Nuris Emeral Mier presentaron queja disciplinaria contra el abogado Tony Varelo Rodríguez, la cual correspondió su conocimiento a la magistrada ROCÍO MABEL TORRES MURILLO quien, previa acreditación del abogado, en proveído del 5 de noviembre de 2019, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el abogado Tony Varelo Rodríguez y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional.
  • Debido a que el investigado no compareció a la diligencia del 29 de septiembre de 2020 programada por la fun cionaria instructora, se dictó edicto emplazatorio, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.
  • La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en las sesiones del 27 de julio35 y 27 de octubre de 2021 36, 10 de febrero37, 5 de mayo38 y 12 de octubre de 202239.
  • En la diligencia del 12 de octubre de 2022 la servidora encartada resolvió terminar anticipadamente la investigación adelantada contra el letrado Tony Varelo Rodrígu ez. Decisión notificada en estrados y recurrida en la audiencia por las quejosas. Acto seguido, se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante

35 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 013-014 del expediente digital

estrados y recurrida en la audiencia por las quejosas. Acto seguido, se concedió la apelación en el efecto suspensivo ante

35 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 013-014 del expediente digital 36 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 018-019 del expediente digital 37 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 023 y 025 del expediente digital 38 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 030 -031 del expediente digital 39 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivos 036 y 039 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se ordenó a la Secretaría de ese Tribunal remitir respectiva del expediente40.

  • El 16 de noviembre de 2022 la Secretaria Judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico remitió el expediente disciplinario al superior, mediante correo electrónico41.
  • El 18 de noviembre de 2022 la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el conocimiento de la apelación interpuesta por las quejosas, al despacho del

honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez42.

  • El 1 de marzo de 2023 esta Corporación, con ponencia del doctor Carlos A rturo Ramírez Vásquez, resolvió el recurso presentado contra la terminación anticipada del proceso.

honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez42.

  • El 1 de marzo de 2023 esta Corporación, con ponencia del doctor Carlos A rturo Ramírez Vásquez, resolvió el recurso presentado contra la terminación anticipada del proceso.

Pronunciamiento en el que se revocó parcialmente la decisión del a quo , puesto que ordenó continuar con la investigación disciplinaria por los hechos ocurri dos el 12 de febrero de 2019 y confirmó la determinación respecto de los demás hechos objeto de investigación.

  • El 8 de junio de 2023 la Magistrada encartada profirió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior y, en consecuencia, continuó con el procedimiento contra el letrado investigado.
  • El 22 de abril de 2024 la funcionaria de instrucción dispuso que los hechos objeto de estudio eran de carácter instantáneo,

40 ibidem 41 Carpeta 49, subcarpeta C01PrimeraInstancia, archivo 040 del expediente digital 42 Carpeta 49, subcarpeta C02SegundaInstancia, archivo 01 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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cometidos el 12 de febrero de 2019 43, razón por la cual la acción disciplinaria se había extinguido por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, ordenó la terminación anticipada del procedimiento. Decisión recurrida nuevamente por las quejosas.

disciplinaria se había extinguido por ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. Por tanto, ordenó la terminación anticipada del procedimiento. Decisión recurrida nuevamente por las quejosas.

  • El 24 de julio de 2024, esta Comisión con ponencia del honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, desató el recurso de apelación presentado por las quejosas, confirmando la decisión de primer grado.

Con este contexto, esta Sala concluyó que los hechos denunciados por la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier no existieron, toda vez que la funcionaria investigada no desplegó ningún actuar que le impidiera apelar la decisión de terminación adoptada el 12 de octubre de 2022, como erradamente alegó en la queja.

Por el contrario, de la revisión del proceso disc iplinario, se evidenció que la decisión del 12 de octubre de 2022, mediante la cual se había dispuesto la terminación anticipada del procedimiento disciplinario a favor del abogado Tony Varelo Rodríguez, se adoptó en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada ese mismo día, razón por la cual se notificó en estrados a los intervinientes y, con fundamento en el último inciso 44 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, otorgó el uso de la palabra a las quejosas para que, acorde con

43 Presuntas manifestaciones y actitudes de burla adoptadas por el abogado contra las intervenciones de las quejosas en las diligencias administrativas celebradas ese día 44 Ley 1123 de 2007, artículo 105: «(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del

43 Presuntas manifestaciones y actitudes de burla adoptadas por el abogado contra las intervenciones de las quejosas en las diligencias administrativas celebradas ese día 44 Ley 1123 de 2007, artículo 105: «(…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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las facultad es previstas en el parágrafo del artículo 66 45 ídem, impugnaran la determinación adoptada.

Específicamente, a minuto 46:59 de la grabación de la diligencia se escuchó a la funcionaria encartada manifestar lo siguiente:

«(…) por estas razones con base en las pruebas que se han recolectado dentro de este proceso disciplinario es que el despacho tres de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico resuelve: calificar la presente investigación con archivo de la misma en favor del señor abogado Tony Varelo al advertirse que los señalamientos que se han hecho no constituyen, no han demostrado, no se demostraron con la prueba existente que se haya cometido falta disciplinaria por parte del doctor Tony Varelo

de la misma en favor del señor abogado Tony Varelo al advertirse que los señalamientos que se han hecho no constituyen, no han demostrado, no se demostraron con la prueba existente que se haya cometido falta disciplinaria por parte del doctor Tony Varelo en su calidad de abogado. Segundo, contra esta decisión procede el recurso de apelación. No le corro traslado al doctor Tony Varelo por cuanto la decisión le favorece y no le asiste interés de apelar, pero en relación con las señoras Claudia y Nuris Esmeral Mier como quiera que la decisión es de terminación del proceso, si les asiste interés para presentar apelación si no están de acuerdo con la decisión de archivo que se ha tomado y el traslado que les voy a continuación es para que manifiesten si presentan recurso de apelación y, en caso afirmat ivo, procedan de manera inmediata a hacer la sustentación. La sustentación debe ser atacando las razones que yo di para archivar la investigación (…)» (negritas del despacho)

45 Ley 1123 de 2007, artículo 66: «(…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201013 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

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En este sentido a minuto 49:01 de la audiencia, la doctora ROCÍO MABEL TORRES MU RILLO preguntó a la quejosa Nuris Cecilia Esmeral Mier si deseaba interponer recurso de apelación contra la decisión que se acababa de proferir, a lo cual contestó de manera afirmativa; por tanto, a minuto 49:12 de la diligencia se le otorgó el uso de la palabra para que sustentara el recurso. Intervención que culminó a la hora 1:05:03 de la grabación y, acto seguido, la Magistrada concedió la apelación en el efecto suspensivo ordenando remitir inmediatamente el expediente a la Comisión Nacional de Discipli na Judicial.

Con este contexto procesal, es indudable que la funcionaria denunciada fue clara no solo al notificar en estrado la decisión de terminación anticipada del 12 de octubre de 2022, sino también al informar a la quejosa que contra esa determinaci ón procedía el recurso de apelación, permitiendo y garantizando su intervención para su debida interposición y sustentación.

Incluso de la grabación de la diligencia es incuestionable que, culminada la argumentación por parte de la señora Nuris Cecilia Esmeral Mier, la funcionaria instructora concedió el recurso y ordenó enviar el expediente al superior para su trámite, de modo que no es posible predicar que la disciplinable pretendía adelantar algún actuar que entorpeciera el ejercicio del derecho de acceso a la administración

enviar el expediente al superior para su trámite, de modo que no es posible predicar que la disciplinable pretendía adelantar algún actuar que entorpeciera el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la quejosa.

Aunado a ello, en la mencionada diligencia la magistrada le pidió a la quejosa que allegara al despacho de forma organizada los documentos que tenía en su poder respecto de la actuación administrativ

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