🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F11001080200020220103400

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020220103400
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Página 1 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202201034 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción No. 6. de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas com plementarias1, evalúa el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 16 de junio de 20232.

2. HECHOS

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: «Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga». 2 Archivo digital 06 INDAGACIÓN PREVIA 20220103400COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 2 | 17

Mediante comunicación del 25 de noviembre de 2022, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, en su calidad de presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ordenó someter a reparto el resultado de las reuniones de trabajo que sostuvo la presidencia de esta Corporación, con la Dirección General de Sanidad Militar, entidad que acusó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, de crear “precedente horizontal y detrimento al erario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por la decisión tomada dentro del Proceso de Tutela No. 15001233300020150048600, en el cual la entidad informante fue sancionada”3.

El radicado en come nto, corresponde al caso No. 5 del informe No. 0122009221002/MDN-COGFM-JEMCO-DIGSA-GRULE-ARNEG del 9 de agosto de 2022 4, en el que se reprocharon las decisiones que adoptó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, con ocasión del desacato promovido por el señor Máximo Correa Novoa, pues en

adoptó la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021, con ocasión del desacato promovido por el señor Máximo Correa Novoa, pues en criterio de la Dirección General de Sanidad Militar:

“(…) los argumentos legales y preceptos normativos expuestos por esta Dirección no han tenido acogida alguna por parte del Juez Constitucional, quien impone una afiliación, que se aparta totalmente de lo que taxativamente está estipulado en la ley, decretos y preceptos normativos”5.

3. ACTUACIONES PROCESALES

3 Archivo digital PCNDJ22-797 FN, que obra en la carpeta 01 QUEJA Y ANEXOS 4 Archivo digital 0122009221002_compressed, ibid.

5 Folio 17 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 3 | 17

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial efectuó el reparto del presente asunto el 6 de diciembre de 2022 6, al despacho del Magistrado que funge como ponente.

Con la intención contar con elementos para una clara identificación e individualización del autor o autor es de la presunta falta disciplinaria, en proveído del 16 de junio de 2023 se abrió indagación previa 7, cuyo cumplimiento se insistió mediante auto del 21 de mayo de 2025 8. En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas:

en proveído del 16 de junio de 2023 se abrió indagación previa 7, cuyo cumplimiento se insistió mediante auto del 21 de mayo de 2025 8. En esta etapa fueron recaudadas las siguientes pruebas:

  • Copia de la acción de tute la No. 15001233300020150048600, promovida por el señor Máximo Correa Acevedo contra la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, en procura del derecho a la salud y otros, de sus hijos Paola Andrea, José Alejandro y Jhon Fredy Correa Novoa, de 32, 37 y 3 9 años de edad, quienes padecen de distrofia muscular. Dicha acción constitucional concluyó con fallo del 15 de julio de 2015, proferido por los Magistrados Clara Elisa

Cifuentes Ortiz -ponente-, Israel Soler Pedroza y Félix Alberto Rodríguez Riveros, de l a Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá9.

  • Copia del trámite originado en el incidente de desacato promovido por el señor Máximo Correa Acevedo el 10 de noviembre de 2021, que concluyó con decisión del 3 de diciembre de la misma cale nda, donde se declaró que el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en su calidad de director general de Sanidad Militar, incurrió en desacato del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2015, y le impuso como sanción, una multa equivalente a un s alario

6 Archivo digital 02 ACTA 11001080200020220103400 7 Archivo digital 06 INDAGACIÓN PREVIA 20220103400 8 Archivo digital 16 AutoOrdenaCumplirIndagación20220103400

6 Archivo digital 02 ACTA 11001080200020220103400 7 Archivo digital 06 INDAGACIÓN PREVIA 20220103400 8 Archivo digital 16 AutoOrdenaCumplirIndagación20220103400 9 Que obra en la carpeta digital 10 Copia-EXP-201500486-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 4 | 17

mínimo legal mensual vigente 10. La decisión fue proferida por los Magistrados Beatriz Teresa Galvis Bustos, Fabio Iván Afanador García y Félix Alberto Rodríguez Riveros, de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá.

  • Copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión de

los doctores Beatriz Teresa Galvis Bustos, Fabio Iván Afanador García y Félix Alberto Rodríguez Riveros, como Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá11.

  • Certificación según la cual, por los he chos materia de la presente indagación, no se adelanta otra actuación disciplinaria12.

Mediante constancia secretarial del 12 de junio de 2025 13, el proceso ingresó al despacho con auto cumplido.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es c ompetente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

10 El cual obra en la carpeta digital 23 AnexosRtaOficioSJ_20122 AFDO DocumentosReiterados. 11 Los cuales obran en la carpeta digital 11 CalidadesMagistrados 12 Archivo digital 14 Cursan 13 Archivo digital 24 PasoDespachoCumplidoAutoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 5 | 17

Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adop tada por la respectiva Sala14, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2 Autonomía e independencia judicial

La autonomía e independencia judicial, e s un principio fundamental que garantiza la imparcialidad en la administración de justicia, pues permite al juez, emitir decisiones ajustadas a derecho, acordes con la realidad probatoria y ajenas a cualquier injerencia externa.

La autonomía e independencia judicial, e s un principio fundamental que garantiza la imparcialidad en la administración de justicia, pues permite al juez, emitir decisiones ajustadas a derecho, acordes con la realidad probatoria y ajenas a cualquier injerencia externa.

Su protección, inicialment e es de orden Constitucional, norma que prescribe en sus artículos 228 y 230:

“ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes . Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establez ca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. (…) ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo está n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. (Énfasis añadido).

En segundo lugar, también se encuentra amparado por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuyo artículo quinto se indica: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio

14 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 6 | 17

de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o juri sdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. (Subrayas fuera del original).

Iniciar una investigación disciplinaria contra un funcionar io judicial, con ocasión de las decisiones que emite en ejercicio de sus funciones, requiere, por tanto, acreditar que incurrió en vías de hecho, o vulneró de manera flagrante e injustificada el ordenamiento legal. En sentido contrario, no es plausible que esta jurisdicción actúe como una tercera instancia en la que se puedan cuestionar tanto las razones de hecho como de derecho esgrimidas por los jueces y magistrados en sus providencias, por cuanto ello constituiría un quebrantamiento injustificado y frontal al principio de autonomía e independencia.

4.3. Caso Concreto

Las pruebas acopiadas revelan que el señor Máximo Correa Acevedo, en representación de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejandro Correa Novoa, interpuso la acción de tutela No. 15001233300020150048600 contra la Dirección de Sanidad del

en representación de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejandro Correa Novoa, interpuso la acción de tutela No. 15001233300020150048600 contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional 15, donde pretendía el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, en conexidad con la vida, integridad personal e igualdad.

Sostuvo que padecían de distrofia muscular, patologí a que se caracteriza por generar una condición de discapacidad neurodegenerativa con espasticidad y convulsiones, que los obliga a

15 Folios 4 al 18 del archivo digital Exp-201500486-00-Cuaderno1(115-folios), que obra en la carpeta

digital 10 Copia-EXP-201500486-00.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 7 | 17

depender 100% de terceros para la realización de sus actividades diarias y cotidianas, como comer, trasladarse, asearse entre otras, siendo dictaminados con una grave condición de invalidez según el Acuerdo 260 de 2004 y el Decreto 917 de 1999.

Por lo anterior, en su condición de Sargento Mayor del Ejército Nacional de Colombia retirado, solicitó que a sus tres hijos, quienes estaban afiliados al sistema de salud de Sanidad Militar del Ejército como sus beneficiarios, se les brindara manejo médico apropiado para su patología, el suministro de sillas de ruedas neurológicas de acuerdo con las prescripciones del galeno tratante, el servicio de enfermería

como sus beneficiarios, se les brindara manejo médico apropiado para su patología, el suministro de sillas de ruedas neurológicas de acuerdo con las prescripciones del galeno tratante, el servicio de enfermería domiciliaria así como de rehabilitación integral, y finalmente, transporte especial para que pudieran acudir a las citas con especialistas.

Mediante providencia del 15 de julio de 201516, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Admin istrativo de Boyacá, conformada por los Magistrados Clara Elisa Cifuentes Ortiz -ponente-, Israel Soler Pedroza y Félix Alberto Rodríguez Riveros, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y la igualdad de Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejan dro Correa Novoa, en condición de beneficiarios del servicio de salud de Máximo Correa Acevedo, para lo cual ordenó entre otras:

“(…) 4. Prevenir al Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas como estas que dan lugar a esta sentencia, o cualquier otra que incumpla lo ordenado por los médicos tratantes de PAOLA ANDREA CORREA NOVOA, JHON FREDY CORREA NOVOA y ALEJANDRO CORREA NOVOA”17. (Negrilla del texto original).

16 Folio 77 al 89 ibid.

17 Folio 89 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 8 | 17

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 8 | 17

El 10 de noviembre de 2021 18, el señor Máximo Correa Acevedo promovió un incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, argumentando que habían cambiado el estado de afiliación de sus hijos Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejandro Correa Novoa, de beneficiar ios de su servicio de salud a “inactivos”.

Indicó que, según dicha entidad, sus hijos realizaban cotizaciones a través de la planilla integrada de liquidación de aportes -PILA-, incumpliendo las normas que reglamentan el régimen de excepción de las Fuerza s Militares, circunstancia que adujo no era cierta, pues de acuerdo con el Registro Único de Afiliados al SGSSS -RUAFno presentaban afiliación múltiple.

Aclaró que sus hijos eran pensionados bajo resolución del 1 de enero de 2004, por sobrevivencia vitalicia riesgo común, beneficio que correspondía a 1/3 parte de un salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión de la muerte de su progenitora Lucila Novoa Duarte. Teniendo en cuenta lo anterior, se gestionó ante COLPENSIONES y la Nueva EPS el traslado al régimen de excepción -FOSYGAel 31 de marzo de 2014, para que continuaran con el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, por sus tratamientos crónicos en curso.

Concluyó que la decisión de dejar sin protección médica a sus

continuaran con el régimen de excepción de las Fuerzas Militares, por sus tratamientos crónicos en curso.

Concluyó que la decisión de dejar sin protección médica a sus hijos, contrariaba el literal cuarto del fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2015, y que la falta de continuidad de los servicios médicos, ocasionaría daños irreparables en su salud, por lo que

18 Archivo digital 4_RECEPCIONMEMORIAL_SOLICITUDINCIDENTEDE, que obra en la carpeta digital 23 AnexosRtaOficioSJ_20122 AFDO DocumentosReiterados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 9 | 17

solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, el restablecimiento de todos los servicios de salud.

Recibido el incidente de desacato, la Magistrada Beatriz Teresa Galvis Bustos de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá emitió auto el 12 de noviembre de 202119, donde al amparo del artículo 27 de l Decreto 2591 de 1991, dispuso requerir a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara quiénes eran los responsables de la activación, registro y afiliación de los servicios de s alud de los hermanos Correa Novoa.

El requerimiento se efectuó mediante oficio No. B.T.G.B. 383 del 16 de

de la activación, registro y afiliación de los servicios de s alud de los hermanos Correa Novoa.

El requerimiento se efectuó mediante oficio No. B.T.G.B. 383 del 16 de noviembre de 202120, y ante la falta de respuesta, fue insistido a través de oficio No. B.T.G.B. 384 del 18 de noviembre 21. Pese a ello, a las 2:45 pm de la última fecha, no se había obtenido pronunciamiento alguno de la entidad, por lo que el expediente ingresó al despacho22.

Al día siguiente 23, la Magistrada resolvió iniciar trámite incidental por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 15 de ju lio de 2015, notificar al Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, director general de Sanidad Militar, y al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en un término de tres (3) días informaran la s actuaciones realizadas para cumplir la sentencia.

19 Archivo digital 6_AUTOREQUIERE_REQUIERE, ibid. 20 Archivo digital 8_CUMPLIMIENTOPROVIDENCIAS_OFICIOBTGB383REQUI, ibid. 21 Archivo digital 9_CONSTANCIASECRETARIAL_SEGUNDOREQUERIMIENTO, ibid. 22 Archivo digital 15_ALDESPACHO_01_INFORMESECRETARIA, ibid. 23 Archivo digital 18_AUTORESUELVESOLICITUD_ABREDESAC, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 10 | 17

Mediante oficio del 22 de noviembre de 2021 24, el Coronel Anstrongh Polanía Ducuara, Oficial de Gestión Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitó desvincular del trámite incidental a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto únicamente la Dirección General de Sanidad Militar tenía en sus funciones administrativas, la operación y funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, para el caso particular, los pr ocesos de afiliación a través del Grupo de Gestión de la Afiliación.

Con ocasión de lo anterior, el 25 de noviembre 25 la funcionaria judicial ordenó desvincular al Brigadier General Carlos Alberto Rincón Arango, director de Sanidad del Ejército Nacional, y abrir incidente de desacato contra el Mayor General Hugo Alejandro López, en calidad de director general de Sanidad Militar, como responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela del 15 de julio de 2015, quien fue enterado mediante oficio No. B.T.G.B. 404 del 29 de noviembre de 202126.

El 2 de diciembre de 2021, el mencionado oficial general se pronunció frente al incidente de desacato, explicando que el Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares es un régimen especial de salud excepcionado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, regido por la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 del año 2000, norma que en su

Salud de la Fuerzas Militares es un régimen especial de salud excepcionado de la aplicación de la Ley 100 de 1993, regido por la Ley 352 de 1997 y el Decreto Ley 1795 del año 2000, norma que en su artículo 24, prevé la posibilidad de que sean beneficiarios de los afiliados titulares cotizantes, sus hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado, y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

24 Archivo digital 21_RECEPCIONCORREOVENTANILLA_DISANEJERCITOCONTES, ibid. 25 Archivo digital 22_AUTORESUELVESOLICITUD_RESUELVES, ibid. 26 Archivo digital 25_CUMPLIMIENTOPROVIDENCIAS_OFICIOBTGB404_HUGOA, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 11 | 17

Revisada la base de datos de afiliados al subsistema, se encontró que Jhon Fredy, José Alejandro y Paola Andrea Cor rea Novoa, hijos del sargento mayor retirado Máximo Correa Acevedo, fueron afiliados el 16 de octubre de 1999 e inactivados el 4 de noviembre de 2021, cambio que se le notificó a este último desde el 27 de septiembre de 2021.

La inactivación procedió con ocasión a las auditorías realizadas por el ADRES, sobre las personas que realizan aportes a dicha entidad, pero

cambio que se le notificó a este último desde el 27 de septiembre de 2021.

La inactivación procedió con ocasión a las auditorías realizadas por el ADRES, sobre las personas que realizan aportes a dicha entidad, pero no se afilian a una EPS del régimen contributivo, pues los hermanos Correa Novoa realizaban aportes a COLPENSIONES, entidad que les reconoció pe nsión de sobrevivencia vitalicia desde el 1 de enero de 2004.

Por lo anterior, en su condición de pensionados por el Sistema General de Pensiones a través de COLPENSIONES, automáticamente comenzaron a ostentar condición de afiliados obligatorios del régim en contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el deber de realizar afiliación y aportes a través de una EPS de dicho régimen y no por conducto del Fondo de Solidaridad y Garantía

FOSYGA.

Concluyó el oficial manifestando, que en nin gún momento la Dirección General de Sanidad Militar había vulnerado derecho fundamental alguno de los hijos del accionante, y que la EPS del régimen contributivo a la cual se afiliaran, no podría negar la continuidad de los tratamientos y consultas médicas que venía prestándoles el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, integrada por losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 17

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 12 | 17

Magistrados Beatriz Teresa Galvis Bustos -ponente-, Fabio Iván Afanador García y Félix Alberto Rodríguez Riveros, declaró que el Mayor General Hugo Alejandro López Barreto, en su calidad de Director General de Sanidad Militar incurrió en desacato de la orden de tutela emitida el 15 de julio de 2015, y le impuso como sanción una multa equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, ordenándole que de manera inmediata, procediera a dar cumplimiento a dicha providencia, de acuerdo con las siguientes consideraciones:

La sentencia proferida el 15 de jul io de 2015, donde se ampararon los derechos fundamentales a la vida, salud e igualdad de Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejandro Correa Novoa, además de ordenar el suministro de sillas de ruedas y tratamiento médico integral, previno a la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional para que se abstuviera de incurrir en conductas que impidieran atender las prescripciones de los médicos tratantes de los mencionados ciudadanos, quienes eran beneficiarios del señor Máximo Correa Acevedo dentro del Subsistema de Seguridad Social en Salud de las Fuerzas Militares.

Conforme a las manifestaciones del director general de Sanidad Militar, la desvinculación devino de la posible afiliación que pudieran tener al régimen contributivo de salud, en razón a su calidad de beneficiarios de una pensión de sobrevivencia reconocida desde el año 2004. Al aterrizar tal argumento frente a la documental acopiada,

tener al régimen contributivo de salud, en razón a su calidad de beneficiarios de una pensión de sobrevivencia reconocida desde el año 2004. Al aterrizar tal argumento frente a la documental acopiada, se encontró que, en efecto, mediante resolución No. 15145 del 1 de enero de 2004 les fue reconocida pensión de superviven cia vitalicia, sin embargo, no se acreditó que efectivamente estuvieran afiliados al régimen contributivo de salud, pues incluso, solo tuvieron calidad de cotizantes hasta el 1 de abril de 2014.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 13 | 17

Tal y como refirió el accionante, se corroboró en el Sistema Integral de Información de la Protección Social que , en el año 2014, Paola Andrea, Jhon Fredy y José Alejandro Correa Novoa fueron desafiliados de la Nueva EPS, por lo que al momento de proferir la decisión de desvincularlos del Subsistema de Salud de la Fuerzas Militares, se encontraban retirados del Sistema General de Seguridad Social.

A partir de lo anterior, en criterio de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, la decisión de inactivar los servicios de salud de los tres hijos del accio nante carecía de justificación probada, por cuanto no contaban con una afiliación al régimen contributivo de salud, lo que dio cuenta de un total desinterés de la autoridad responsable de acatar las decisiones de tutela y amparar los derechos

por cuanto no contaban con una afiliación al régimen contributivo de salud, lo que dio cuenta de un total desinterés de la autoridad responsable de acatar las decisiones de tutela y amparar los derechos fundamentales conculcados, mismos que solo podían garantizarse manteniendo la calidad de beneficiarios del señor Máximo Correa Acevedo.

En acatamiento de lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la decisión del 3 de diciembre de 2021 fue enviada en cons ulta al Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, donde con ponencia del Magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, el 15 del mismo mes fue confirmada.

Argumentó dicha alta corte 27, que la sanción impuesta atendía el ordenamiento jurídico, pues si b ien es cierto la orden de tutela proferida el 15 de julio de 2015 fue dirigida al director de sanidad del Ejército Nacional, también lo es que en el incidente de desacato, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, determinó que el encargado de cumplirla era el señor director general de Sanidad

27 Archivo digital 44_RECEPCIONMEMORIAL_CONSEJOESTADOCONFIRM, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 14 | 17

Militar, lo que comportaba una modulación avalada por la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, al desafiliar a los hijos del accionante del subsistema

Página 14 | 17

Militar, lo que comportaba una modulación avalada por la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, al desafiliar a los hijos del accionante del subsistema que administra, el director general de Sanidad Militar no solo desatendió el amparo de tutela, sino que impidió el acceso a la atención médica a los hijos del accionante, quienes lo requieren para el tratamiento de una patología degenerativa.

Finalmente precisó, que si bien el artículo 2.1 .4.1 numeral 1.3 del Decreto 780 de 2016 preceptúa que quienes devengan pensión de sobrevivientes, deben afiliarse al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ello no “(…) habilitaba al señor director general de Sanidad Milita r para desafiliar a los primogénitos del actor, por cuanto debía cerciorarse previamente que no quedaran sin servicios médicos, como en efecto ocurrió (…) máxime cuando, dada su discapacidad, son sujetos de especial protección constitucional”28. (Subrayas fuera del texto original).

4.4 Conclusiones

De lo expuesto, esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no encuentra mérito para continuar con la actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en la medida que su actuar en el marco del incidente de desacato promovido dentro de la tutela No. 15001233300020150048600, lejos de ser arbitrario, o de buscar construir un precedente horizontal en detrimento del er ario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se circunscribió a la

tutela No. 15001233300020150048600, lejos de ser arbitrario, o de buscar construir un precedente horizontal en detrimento del er ario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, se circunscribió a la

28 Folio 12 ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202201034 00

Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN

Página 15 | 17

legalidad y a un análisis fáctico sólido, decisión que se encuentra amparada por el principio de autonomía e independencia judicial.

Tampoco se advierte una confrontación al orde namiento jurídico, en sentido contrario, para esta sala de instrucción, la determinación de los Magistrados solo demuestra que acudieron al principio pro homine, al privilegiar la interpretación de las no

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...