CNDJ - F11001080200020230000800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230000800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300008 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 017 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, que la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el art ículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada contra los doctores ALBERTO GONZÁLEZ
MEBARAK, JUAN CARLOS SÁN CHEZ CONTRERAS y JUAN
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la inst ancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados« 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los pr ocesos disciplinarios que se
2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los pr ocesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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CARLOS DÍAZ RESTREPO , conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil y Familia.
2. HECHOS
La Policía Metropolitana de Bucaramanga, mediante oficio No. COMAN-ASJUR - 1.10 del 21 de noviembre de 2022, re mitió a esta Corporación un escrito presentado por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, el cual indicó que el fallo de tutela dictado al interior del radicado No. 6800122130002022053700 por los doctores ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO, conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil y
ALBERTO GONZÁLEZ MEBARAK, JUAN CARLOS SÁNCHEZ CONTRERAS y JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO, conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Civil y Familia-, era contrario a la Ley, específicamente al artículo 513 del C.G.P. y los artículos 5 y 8 de la Ley 54 de 1990, y no tenía otra finalidad que encubrir la actuación de la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga, convirtiéndose en cómplices del delito de prevaricato por omisión.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 13 de enero de 20233 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
El 31 de enero de 2023, la Secretaría Judicial de esta Corporación remitió4 al despacho del Magistrado ponente un correo electrónico enviado el 13 de diciembre de 2022 por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres, en el cual interpuso una denuncia contra todos los
3 Archivo 02 del expediente digital. 4 Archivo 10 y carpeta 11 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esto con la finalidad de estudiar una posible dualidad con los hechos objeto de indagación.
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Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Esto con la finalidad de estudiar una posible dualidad con los hechos objeto de indagación.
En proveído del 16 de diciembre de 2022 5, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander envió a esta Colegiatura copia del proceso No. 68001250200020220174900 6, el cual se inició con fundamento en la misma queja del señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres que motivó la presente actuación.
En Auto del 16 de junio de 2023, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de clarificar los hechos denunciados, así como el posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 2087 y siguientes de la Ley 1952 de 2019. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:
- Las documentales aportadas con la queja 8 que fueron allegados por la Policía Metropolitana de Bucaramanga.
- Copia del proceso constitucional No. 68001221300020220053700 decidido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga9.
5 Archivo 12 del expediente digital 6 Carpeta 11 del expediente digital 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto
posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación» 8 Carpeta 01 del expediente digital 9 Carpeta 16 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Oficio No. 164 del 14 de julio de 2023 suscrito por la Secretaria de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se suministró los datos de contacto de los conjueces disciplinables10.
- Actas de posesión de los doctores JUAN CARLOS SÁNCHEZ CONTRERAS11, JUAN CARLOS DÍAZ RESTREPO 12 y ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK 13, como conjueces
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
- Certificado secretarial proferido el 14 de julio de 2023, que acreditó la conformación de la lista de conjueces para el año
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
- Certificado secretarial proferido el 14 de julio de 2023, que acreditó la conformación de la lista de conjueces para el año 2023 en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga14.
- Copia del fallo proferido el 11 de noviembre de 2022 en la Tutela No. 6800122130002022005370015.
- Acta de sorteo de conjueces adiada el 1 de noviembre de 2022 para el conocimiento del amparo No. 6800122130002022005370016
- Oficio No. 052SCF del 1 de noviembre de 2022, a través del cual se comunicó la designación del doctor ALBERTO ELÍAS GONZÁLEZ MEBARAK como conjuez en la acción constitucional No. 6800122130002022005370017
10 Archivo 17, folios 1-3 del expediente digital 11 Archivo 17, folios 5-6 del expediente digital 12 Archivo 17, folios 7-8 del expediente digital 13 Archivo 17, folios 26-27 del expediente digital 14 Archivo 17, folios 17-19 del expediente digital 15 Archivo 17, folios 9-16 del expediente digital 16 Archivo 17, folios 21-22 del expediente digital 17 Archivo 17, folios 23-24 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Finalmente, el 19 de julio de 2023 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al d espacho para decidir lo que en derecho corresponda18.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 19 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 21 y 24022 de la Ley 1952 de 201923.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem24, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual,
18 Archivo 20 del expediente digital 19 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 20 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelant en contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales,
Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelant en contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función» 21 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 22 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial» 23 Modificada por la Ley 2094 de 2021 24 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202225, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Problema jurídico
Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
¿La decisión dictada por los conjueces encartados en la tutela No 68001221300020220053700, fue contraria a la Constitución y a la Ley, por lo que amerita iniciar una investigación disciplinaria en su contra?
De conformidad con las pruebas legal y oportunamente recaudadas en este proceso, esta Sala resolverá negativamente el interrogante planteado, consi derando que el fallo de tutela cuestionado por el quejoso se profirió con sujeción al ordenamiento jurídico vigente y al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciale s, por lo que tal proveído carece de cualquier arbitrariedad, irregularidad o desidia que permita ser reprochada disciplinariamente y, por el contrario, fue una manifestación del principio de independencia y autonomía judicial que reviste a los Jueces de la República.
Con esta premisa, se abordará el estudio del caso desde los postulados de: i) la independencia y autonomía judicial como principio garante de la función judicial, ii) los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la
postulados de: i) la independencia y autonomía judicial como principio garante de la función judicial, ii) los presupuestos generales y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) la
25 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme a l Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magist rado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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motivación jurídica que sustentó el fallo de tutela cuestionado -caso concreto-.
4.3. Del principio de autonomía e independencia judicial
En virtud de los artículos 22826 y 23027 de la Constitución Política de Colombia de 199 1 y el artículo 5 28 de la Ley 270 de 1996, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.» 29; prerrogativa que comporta una garantía a favor de los funcionario s judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otros órganos del poder ni por
prerrogativa que comporta una garantía a favor de los funcionario s judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otros órganos del poder ni por interpretaciones normativas diferentes a las que el juez o magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.
Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201830 reseñó:
«(…) la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho
26 Constitución Política de Colombia, artículo 228: «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independ ientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 27 Constitución Política de Colombia, artículo 230: « Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 28 Ley 270 de 1996, artículo 5: «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar
función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 29 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 30 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991.
(…) cabe resaltar que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a control disciplinario, sin que esa relación especial de sujeción pueda extenderse a su ámbito funcional, es decir, al contenido de las decisiones y providencias que profi eran en ejercicio de sus atribuciones. Esta regla general, sin embargo, admite una posibilidad excepcional de control disciplinario: la existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública».
En consecuencia, el control di sciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, a primera vista, no puede dirigirse hacia el contenido o
existencia de escenarios de auténtica desviación en el ejercicio de la función pública».
En consecuencia, el control di sciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, a primera vista, no puede dirigirse hacia el contenido o sentido de las decisiones judiciales que sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello c onllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.
No obstante, ello no significa una justificación absoluta del actuar de los funcionarios judiciales, toda vez que en aquellos casos en que la discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se infringe grosera y evidentemente la Constitución y la Ley, es posible que la potestad disciplinaria analice el posible incumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial que profirió la decisión.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.4. De los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 31 Superior consagra la acción de tutela como un mecanismo constitucional preferente con un procedimiento sumario que puede ser utilizado por cualquier persona en aras de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular, de conformidad con los principios y presupuestos reglamentados en el Decre to Ley 2591 de 1991.
Mecanismo constitucional que, si bien tiene por objeto garantizar los
vulnerados por una autoridad pública o un particular, de conformidad con los principios y presupuestos reglamentados en el Decre to Ley 2591 de 1991.
Mecanismo constitucional que, si bien tiene por objeto garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos, no puede ser utilizado de forma indistinta e indiscriminada ante cualquier situación fáctica de la cual se desprenda una c ircunstancia negativa para el interesado, puesto que ello conllevaría a un abuso del derecho y, posiblemente, al desconocimiento del Juez natural que debió conocer del asunto en cuestión.
En este contexto para acudir a este amparo constitucional existen unos requisitos de procedibilidad contemplados en el Decreto 2591 ídem y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional como guardiana
31 Constitución Política de Colombia, artículo 86: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la carta magna que deben ser cumplidos imperiosamente por las personas que acudan a esta acción.
En relación con el caso analizado, el tribunal de cierre constitucional determinó que, por regla general, la tutela no procede contra las decisiones judiciales al ser contrario a los principios de seguridad jurídica y de autonomía e independencia judicial; no obstante, a pa rtir de la sentencia C543 de 1992 32, forjó una doctrina basada en las vías de hecho judicial que permitía excepcionalmente atacar los pronunciamientos de los jueces por medio de esta acción.
Doctrina probable que fue desarrollada progresivamente por la jurisprudencia constitucional hasta concluir que, para interponer una acción de tutela contra providencia judicial es necesario cumplir con unos presupuestos de procedencia generales (relacionados con los previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) y, al menos, uno
acción de tutela contra providencia judicial es necesario cumplir con unos presupuestos de procedencia generales (relacionados con los previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991) y, al menos, uno de los específicos. Concretamente la sentencia SU -128 del 6 de mayo de 202133, identificó estos requisitos, así:
Requisitos generales El asunto debe ser de relevancia constitucional: «(…) El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…)»34
Principio de subsidiariedad: «(…) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
32 Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo 33 Magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger 34 Corte Constitucional, sentencia SU-128 del 6 de mayo de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger,
párrafo 3.6COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable (…)»35
Principio de inmediatez: «(…) la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado (…)»36 «(…) Cuando se trate de una irregularidad procesal,
Principio de inmediatez: «(…) la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonabl e y proporcionado (…)»36 «(…) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora
(…)»37. Identificación clara de los hechos que generaron la presunta vulneración, derechos afectados y que hubiere alegado esa transgresión en el proceso judicial de haber sido posible. La decisión cuestionada no puede ser una sentencia de tutela.
Requisitos específicos Defecto orgánico: «(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)» Defecto procedimental absoluto: «(…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (…)» Defecto fáctico: «(…) cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)» Defecto material o sustantivo: «(…) casos en que se decide con base en no rmas inexistentes o
35 ibidem 36 ibidem
37 ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
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inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (…)» Error inducido: «(…) cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (…)» Decisión sin motivación: «(…) el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa mot ivación reposa la legitimidad de su órbita funcional (…)» Desconocimiento del precedente Violación directa de la Constitución
De esta forma, los ciudadanos que pretendan interponer una tutela contra una decisión judicial, tienen la carga mínima de cu mplir con la totalidad de los requisitos generales antes enunciados y argumentar cuál o cuáles de las causales específicas operó en el asunto cuestionado, so pena de declarar improcedente el amparo pretendido.
A su turno, una vez el Juez de tutela recibe la acción para su trámite, previo a definir el fondo del asunto, está en la obligación de realizar dos juicios de valor para determinar la procedencia de ese mecanismo constitucional. Primero, la verificación del cumplimiento íntegro de los requisitos generales y, segundo, la comprobación de haberse incurrido en al menos una de las causales específicas antes discriminadas.
En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es ineludible que el accionante cumpla
en al menos una de las causales específicas antes discriminadas.
En consecuencia, dado el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, es ineludible que el accionante cumpla rigurosamente con la carga argumentativa respecto de los requisitosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de procedibilidad para, posteriormente, analizar el fondo del amparo deprecado, de lo contrario no sería jurídicamente viable ni exigible que los Jueces se pronuncien al respecto, d ebiéndose declarar la improcedencia de la acción.
4.5. Caso concreto
En el escrito remitido a esta Corporación como queja disciplinaria, el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres aseveró que el fallo de tutela No. 6800122130002022053700 expedido el 11 de noviembre de 2022 por los conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BucaramangaSala Civil y Familia -, presuntamente, era contrario a la Ley, puesto que no había aplicado el artículo 513 del C.G.P. y los artículos 5 y 8 de la Ley 54 de 1990 y buscaban encubrir las actuaciones prevaricadoras de la Juez Séptima de Familia de Bucaramanga
Para establecer si los hechos denunciados gozaban o no de relevancia disciplinaria y ameritaban el inicio de una investigación contra los funcionarios denunci ados, se adelantó indagación previa y
Bucaramanga
Para establecer si los hechos denunciados gozaban o no de relevancia disciplinaria y ameritaban el inicio de una investigación contra los funcionarios denunci ados, se adelantó indagación previa y se obtuvo copia del expediente de tutela referenciado, del cual se extraen las siguientes actuaciones relevantes:
- El 27 de octubre de 2022 se asignó el conocimiento de la tutela presentada por el señor Víctor Rafael Rodríguez Cáceres contra el Juzgado Séptimo de Familia de Bucaramanga al despacho del
magistrado Carlos Giovanny Ulloa Ulloa del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De BucaramangaSala Civil, Familia-, con la
radicación No. 68001221300020220053700.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 28 de octubre de 2022 el accionante solicitó como medida
cautelar, el ingreso al inmueble ubicado en la calle 105 # 2242/46/48 para el retiro de elementos personales.
- El 28 de octubre de 2022, el Magistrado sustanciador admitió el amparo constitucional, vinculando a los señores Ana Benilda Cáceres Rojas, Jairo Arturo Rodríguez Cáceres y Luis Humberto Cáceres y, entre otras disposiciones,
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