CNDJ - F11001080200020230001200
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230001200
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No 110010802000202300012 00
Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 08 de la misma fecha.
Referencia: Funcionarios en única instancia
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la indagación previa seguida contra los MAGISTRADOS DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TR IBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por posibles irregularidades con ocasión del nombramiento de la doctora Alba Janeth Caro Forero, como Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). HECHOS La presente actuación tuvo or igen en la queja presentada por el señor Alexander Ramírez, quien en calidad de familiar de algunos internos recluidos en el establecimiento penitenciario y carcelario la Esperanza de Guaduas1, indicó que la doctora ALBA JANETH CARO FORERO fue nombrada por la Sala Plena de Tribunal Superior de Cundinamarca como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), pese a tener 65 años de edad.
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edad.
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2 Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamar ca, compulsó copias de la queja presentada, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el marco de sus competencias investigue las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los MAGISTRADOS DE LA SALA DE GOBIERNO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto, correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 17 de enero de 20232. Por medio de auto del 10 de febrero de 2025 3, se dispuso iniciar indagación previa en relación con las diligencias del radicado 202300012-00 y se dispuso la práctica de pruebas , decisión que fue comunicada de forma electrónica el 25 de febrero de 2025 a la doctora Alba Janeth Caro Forero, Juez Segund a de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) 4 y al agente del Ministerio Público5. El 13 de febrero de 2025 6, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió acuerdos de nombramiento, actas de posesión, copias de las actas de Sala Plena N° 044 de 18 de julio de 2017, N° 047 de 25 de
remitió acuerdos de nombramiento, actas de posesión, copias de las actas de Sala Plena N° 044 de 18 de julio de 2017, N° 047 de 25 de julio de 2017 y acta N° 043 de 22 de julio de 2019, certificación según la cual, los requisitos exigidos a la doctora Alba Janeth Caro Forero fueron los dispuestos en la Ley 270 de 1996 y la información relacionada con la dirección, teléfono y correo electrónico de la juez 7. El 7 de marzo de 2025 8, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, certificó la condición de la funcionaria judicial y
2 Archivo virtual 02 acta de reparto 20230001200 3 Archivo virtual 06 11001080200020230001200 INDAGACION PREVIA 4 Archivo virtual 14 OficioSJ_04780_FAOMcomunicacion 5 Archivo virtual 15 OficioSJ_05524_FAOMcomunicacion 6 Archivo virtual 11 RespuestaOficio SJ_03672_FAOMcalidad 7 Archivo virtual 12 AnexoRespuestaOficio SJ_03672_FAOMcalidad 8 Archivo virtual 18 Respuesta SJ_ 03686_FAOMCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3 tiempo de servicios de la doctora Alba Janeth Cano Forero, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). Asimismo, informó la
3 tiempo de servicios de la doctora Alba Janeth Cano Forero, en su calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca). Asimismo, informó la ubicación actual y certificó las últimas direcciones físicas y electrónicas registradas por la funcionaria 9. El 9 de abril de 2025 10, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca -Amazonas, informó que mediante Acuerdo PCSJA22-12033 del 29 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso crear la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca – Amazonas, en virtud de la cual se llevó a cabo un proceso de migración de la planta de personal fruto de la escisión de la entonces Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca y Amazonas.11 El 10 de abril de 2025 12, el Tribunal Superior de Cundinamarca remitió el acuerdo mediante el cual se aceptó la renuncia de la doctora Alba Janeth Cano Forero, como Juez Segundo de Ejecución de Penas, y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca)13. El 24 de abril de 2025, se expidió constancia según la cual existía otra investigación disciplinaria por los mismos hechos con radicado 202200640-00, presentada por el señor Luis Fernando Ramos Santander: “queja contra magistrados por presuntas irregularidades con ocasión de las licencias comisiones servicios concedidas a la funcio naria Alba Janeth Caro Forero quien inicialmente era juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de guaduas y para mejorar
“queja contra magistrados por presuntas irregularidades con ocasión de las licencias comisiones servicios concedidas a la funcio naria Alba Janeth Caro Forero quien inicialmente era juez segunda de ejecución de penas y medidas de seguridad de guaduas y para mejorar presuntamente su pensión pese a su edad es prorrogada nuevamente como magistrada del tribunal superior de Cundinamarca ” que por reparto correspondió al despacho del doctor Julio Andrés Sampedro
9 Archivo virtual 19 AnexoRespuesta SJ_ 03686_FAOM 10 Archivo virtual 24 RespuestaOficioSJ_07509_FAOMcertificacioncondicionjudicialytiempodeservicio 11 Archivo virtual 25 AnexoRespuestaOficioSJ_07509_FAOMcertificacioncondicionjudicialytiempodeservicio 12 Archivo virtual 26RespuestaOficioSJ_12318_FAOM2areiteracioncertificacioncondicionjudicialytiempodeservicio 13 Archivo virtual 27 AnexoRespuestaOficioSJ_12318_FAOM2areiteracioncertificacioncondicionjudicialytiempodeservicioCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4 Arrubla14, quien mediante auto del 18 de julio de 2024, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria con ocasión de la queja interpuesta. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la
De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinari o15, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo precep tuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, qu e la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
no existió, qu e la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.
14 Archivo Virtual 42 28 SI CURSAN 202300012 00 15 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones pr evistas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Le y 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendr á su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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5 ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria.
procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación pre stan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra de los
MAGISTRADOS DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA.
Caso Concreto. Aduce el quejoso, que los funcionarios investigados han incurrido en irregularidades que configuran una falta disciplinaria gravísima y en un presunto prevaricato. Lo anterior, en razón a que la doctora Caro Forero, al tener conocimiento de la vacante tem poral del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad, se postul ó ante la Sala Plena del Tribunal Superior de Cundinamarca para ser nombrada en comisión de servicios hasta por el término de 2 años, de conformidad con lo establecido en el parág rafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, según el cua l los funcionarios y empleados en carrera Judicial tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercerCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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según el cua l los funcionarios y empleados en carrera Judicial tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercerCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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6 hasta por el término de 3 años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial. Considera que la doctora Alba Janeth Cano Forero quien para la fecha de la queja tenía la edad de 65 años, no tenía por qu é postularse nuevamente al cargo, ni debía prorrogársele la comisión de servicios por 2 años más por parte de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca, toda vez que la norma señala que la comisión de servicio es hasta por dos años, entendiéndose que la palabra “hasta” sirve para expresar el término del cual no se pasa con relación al espacio, al tiempo y a la cantidad, de conformidad con la definición de la Real Academia Española. Indicó que la motivació n de lo anterior, era mejorar el salario de la Juez para obtener una mejor pensión. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantía s y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia16, entre otros. En relación con los elementos probatorios recaudados, observa esta
Sala Dual lo siguiente:
asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia16, entre otros. En relación con los elementos probatorios recaudados, observa esta Sala Dual lo siguiente: Mediante Acta No. 044 del 18 de julio de 2017, la Sala Plena Extraordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “Con la finalidad de abordar la problemática presentada en el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad de Guaduas dado que es de público conocimiento que el juez, el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, que viene desempeñándose en dicho cargo en provisionalidad, estando en vacaciones fue capturado y se encuentra privado de la li bertad, como consta en el oficio No. 356 allegado por el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y debía reintegrarse el pasado 17 de julio, por consiguiente se hace necesario proveer el cargo, con el fin de que no se altere la normal prestación del servicio.
16 Título I de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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7 Previa deliberación de la situación planteada la Sala acordó que al no existir un empleado en propiedad para nombrarse en encargo mientras se define la situación jurídica del juez, el presidente de la Sala Penal, Willia m Eduardo Romero Suárez presentó el nombre de la
7 Previa deliberación de la situación planteada la Sala acordó que al no existir un empleado en propiedad para nombrarse en encargo mientras se define la situación jurídica del juez, el presidente de la Sala Penal, Willia m Eduardo Romero Suárez presentó el nombre de la doctora Alba Janeth Caro Forero Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, quien ocupa el cargo en propiedad y en el inmediato pasado se ha desempeñado como Juez de Ejecución de Penas y M edidas de Seguridad, por unanimidad es designada en encargo, a partir de la fecha de su posesión y por un mes (artículo 132 numeral 3° de la Ley 270 de 1996).” Mediante Acta No. 047 del 25 de julio de 2017, la Sala Plena Ordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “(…) Por las anteriores consideraciones, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por mayoría resuelve: PRIMERO: Suspender en el ejercicio del cargo de Juez 2° de Ej ecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas al señor EDUARDO DE JESUS RENZO OVALLE BAQUERO identificado con cédula de ciudadanía No. 17'971.295, a partir del 25 de julio de 2017. SEGUNDO: Líbrense las correspondientes comunicaciones al señor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero; a Pagaduría de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. TERCERO: Adviértase que contra la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá - Cundinamarca y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. TERCERO: Adviértase que contra la presente decisión procede recurso de reposición. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE," Los magistrados ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DUMEZ ARIAS y la doctora MARIA ISABEL ARANGO SECKER, manifiestan dejar expresamente su inconformidad con lo resuelto por la sala mayoritaria, en los siguientes términos: Se apartan de la decisión mayoritaria dado que en el presente caso, se imponía estarse a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Estatutaria, es decir, proceder a declarar la insubsistencia, no la suspensión, del cargo de Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas -Cundinamarca-, que en provisionalidad viene ejerciendo el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, dada la gravedad de los hechos imputados y por los cuales se decretó detención preventiva en centro carcelario ; además, deviene en insostenible que dicho funcionario de recobrar la libertad por vencimiento de términos, que regularmente ocurre, se reintegre al cargo con enorme perjuicio para la confianza, credibilidad y buen suceso de la administración de justicia. Máxime si se considera que el Tribunal estaba enterado de que, en julio del año pasado, el Dr. Diógenes Manchola, quien le hacía un reemplazo por vacaciones al Dr. Eduardo de Jesús Renzo, en el cargo de juez segundo de ejecución de penas y medidas de segu ridad de Guaduas, formuló en contra del Dr. Renzo denuncia por la presunta comisión del delito
Jesús Renzo, en el cargo de juez segundo de ejecución de penas y medidas de segu ridad de Guaduas, formuló en contra del Dr. Renzo denuncia por la presunta comisión del delito de Cohecho, dado que le fue al denunciante ofrecido dinero para proferir una decisión judicial, relatándosele que por lo menos en dos ocasiones anteriores, ese p roceder lo había observado el juez denunciado. Lo que significa que existen elementos de juicio que aconsejan que para el servicio de administración de justicia, su transparencia y credibilidad, conveniente resultaba el disponer la declaratoria de insubsis tencia del funcionario y no su suspensión. El magistrado JOSELYN GÓMEZ GRANADOS aclaró su voto en los siguientes términos: "Que el doctor Eduardo de Jesús Renzo Ovalle Baquero, puede retornar al cargo una vez se resuelva su situación jurídica de manera def initiva, es decir, que recobre la libertad por preclusión de la investigación o porque sea absuelto, y que por tal razón no sería responsabilidad de este Tribunal como nominador sino por responsabilidad de los investigadores de la fiscalía y los jueces, pa ra que no exista ninguna carga sobre esa circunstancia." Como consecuencia de lo anterior, el presidente de la Sala Penal, William Eduardo Romero Suárez, indica que se hace necesario que continúe en el cargo la doctora Alba Janeth Caro Forero -designada inicialmente en encargo conforme al artículo 3 2 numeral 3°COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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8 de la Ley 270 de 1996 -como Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, continua en provisionalidad a partir del 25 de julio de 2017 mientras se resuelve la situación jurídica d e su titular y/o se hace designación de lista de elegibles, esta propuesta fue aprobada por unanimidad.” Mediante Acuerdo 047 del 25 de julio de 2017, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acordó disponer que a partir d e esa fecha la doctora Alba Janeth Caro Forero continuara ejerciendo el cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) en provisionalidad, quien para esa fecha lo venía ejerciendo en encargo. Según Acta No. 043 del 22 de julio de 2019, la Sala Plena Ordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: “(…)
2. ELECCIÓN DE JUECES 2.1. EN PROVISIONALIDAD 2.1.1 JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS, A PARTIR DE LA FECHA DE POSESIÓN Y MIENTRAS SE HACE
DESIGNACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES.
El presidente de la Sala Penal, magistrado Israel Guerrero Hernández, propone el nombre de Alba Janeth Caro Forero, y puesto a consideración de la Plenaria, fue apro bado en
DESIGNACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES.
El presidente de la Sala Penal, magistrado Israel Guerrero Hernández, propone el nombre de Alba Janeth Caro Forero, y puesto a consideración de la Plenaria, fue apro bado en provisionalidad, a partir de la fecha de posesión y mientras se hace designación de lista de elegibles. (…)” Mediante Acuerdo No. 240 del 4 de octubre de 2022, la Sala Plena Ordinaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, acordó aceptar la renuncia presentada por la doctora Alba Janeth Caro Forero al cargo de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) en provisionalidad, a partir del 1 de enero de 2023, inclusive. El 12 de febrero de 2025 la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, expidió certificación según la cual los requisitos exigidos a la doctora Alba Janeth Caro Forero fueron los dispuestos en la Ley 270 de 1996.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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9 De acuerdo con lo certifi cado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales el 5 de marzo de 2025, la doctora Alba Janeth Caro Forero ejerció como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) en provisionalidad durante los siguientes periodos:
doctora Alba Janeth Caro Forero ejerció como Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca) en provisionalidad durante los siguientes periodos:
1. Juzgado 001 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca): desde el 12 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2016.
2. Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca): desde el 24 de julio de 2019 hasta el 23 de julio de 2021.
3. Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca): desde el 21 de julio de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021.
4. Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca): desde el 1 de enero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022.
Se duele el quejoso, por considerar que la doctora Alba Janeth Caro Forero no podía postularse para ocupar el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), ni los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca podían prorrogarle la comisión de servicios por dos años más, ya que, en su entender, la norma lo prohíbe. Observa esta Corporación que el quejoso confunde dos conceptos: comisión de servicios y nombramiento en provisionalidad. El primero de ellos, es decir, la comisión de servicios obedece a una situación administrativa17 que se confiere por el superior, entre otras
Observa esta Corporación que el quejoso confunde dos conceptos: comisión de servicios y nombramiento en provisionalidad. El primero de ellos, es decir, la comisión de servicios obedece a una situación administrativa17 que se confiere por el superior, entre otras
17 Artículo 135 de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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10 circunstancias, para ejercer las funciones propias del empl eo en lugar diferente al de la sede 18 y su duración podrá ser hasta por 30 días, prorrogables por razón de servicio y por una sola vez hasta por otros 30 días19. Por su parte, el nombramiento en provisionalidad corresponde a una forma de provisión de cargos en la Rama Judicial y permite proveer temporalmente un cargo con el propósito de que no se altere la normal prestación del servicio, en caso de vacancia definitiva hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto20. En el caso que nos ocupa, la Sala acordó nombrar en encargo a la doctora Alba Janeth Caro Forero mientras se definía la situación jurídica del titular del despacho quien se encontraba privado de la libertad y posteriormente se observó la necesidad de que continuara en el cargo en provisionalidad mientras se superaba esta situación y/o se hacía la designación de la lista de elegibles. Asimismo, se evidencia una inadecuada interpretación normativa por parte del quejoso, ya que el parágrafo citado y que considera que ha sido vulnerado, corresponde a la licencia no remunerada de que trata
Asimismo, se evidencia una inadecuada interpretación normativa por parte del quejoso, ya que el parágrafo citado y que considera que ha sido vulnerado, corresponde a la licencia no remunerada de que trata el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 73 de la Ley 2430 de 2024. Señala el citado artículo lo siguiente: “ARTÍCULO 142. LICENCIA NO REMUNERADA. Los funcionario s y empleados tienen derecho a licencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos a ños o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el términ o de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.”
18 Artículo 136 de la Ley 270 de 1996 19 Artículo 137 de la Ley 270 de 1996 20 Artículo 132 de la Ley 270 de 1996COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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11 Indica el quejoso que la doctora Alba Janeth Caro Forero de 65 años de edad para la fecha de la queja, no podía postularse para el cargo de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cáqueza (Cundinamarca), lo cual supuestamente hizo al tener conocimiento de la vacante temporal del cargo. La Ley 270 de 1996, modificado por la ley 2430 de 2024, establece los requisitos para ser se rvidor judicial, siendo indispensable que la persona que aspire a desempeñar algún cargo en la Rama Judicial debe observar una conducta acorde con la dignidad de la función. Asimismo, en los artículos 127 y 128 de la misma normatividad, se establecen los requisitos generales y adicionales para desempeñar los cargos, así: “Artículo 127. Requisitos generales para el desempeño de cargos de funcionarios de la rama judicial. Para ejercer cargos de Magistrado de Tribunal, Juez de la República o Fiscal, se requieren las siguientes calidades y requisitos generales:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles;
2. Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a ley, salvo el caso de los Jueces de Paz; y,
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.” “Artículo 128. Requisitos adicionales para ser funcionario de la rama judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos
3. No estar incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad.” “Artículo 128. Requisitos adicionales para ser funcionario de la rama judicial. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres (3) años.
Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) años. Parágrafo. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.” Al respecto, debe indicarse que aunque no hay nada que impidiera que la doctora Alba Janeth Caro Forero pudiera aspirar al cargo en razón a su edad, por lo cual su nombre fue presentado por el presidente de la Sala Pe nal del Tribunal Superior del Distrito JudicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 11001080200020230001200
REF. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN
12 de Cundinamarca, ya que ejercía como Juez 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha, ocupando el cargo en propiedad y en el inmediato pasado se había desempeñado como Juez de
12 de Cundinamarca, ya que ejercía como Juez 2º Penal Municipal con Función de Conoci
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