CNDJ - F11001080200020230002100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230002100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS , MAGISTRADO

DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

INFORMANTE: TRIBUNAL SUPERIO R DE DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, SALA CIVIL RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00021-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 8 de abril de 2026 Aprobado según Acta No. 08 de la Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Ins trucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 29 de marzo de 2023 1, en contra de l doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistra do de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

1 Expediente virtual, 06 AperturaDeInvestigacion 2023-21.Página 2 | 18

2. DEL INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

1 Expediente virtual, 06 AperturaDeInvestigacion 2023-21.Página 2 | 18

2. DEL INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE

RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil2, en contra del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en el trámite de una acción de tutela, ra dicada bajo el No. 110013109059 -2022-00222-01, específicamente, al haber emitido la providencia de 28 de octubre de 2022, a través de la cual se declaró la nulidad por falta de competencia.

Para el efecto, se señaló que al declarar la nulidad de lo actuad o en una acción de tutela con fundamento en las reglas de reparto, se vulneraron los derechos fundamentales de quien la invocó, por tratarse de un trámite preferente, breve y sumario, conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 20 de enero de 20233, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 29 de marzo de 2023 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala

hoy funge como ponente y, que, mediante auto de 29 de marzo de 2023 , ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir al emitir la providencia de 28 de octubre de 2022, mediante la cual se declaró la nulidad del trámite surtido en la acción de tutela promovida por el señor Germán Ricardo Romero Macías, radicada bajo el No. 110013109059-2022-00222-01.

2 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, Compulsa Copias tutela 2020-02380-00. 3 Expediente virtual, 02 11001080200020230002100ACTA.Página 3 | 18

En esta etapa procesal se decretaron las siguientes pruebas, las cuales fueron incorporadas dentro del expediente:

  1. Certificación de antecedentes disciplinarios del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS4. ii. Constancia secretarial en la que consta que no existió otra actuación relacionada con supuestos fácticos similares5. iii. Copia de los actos de nombramiento y posesión del doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de

la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá6. iv. Informe sobre el trámite adelantado en la acción de tutela interpuesta por el señor Ge rmán Ricardo Romero Macías contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Scotiabank Colpatria, radicada bajo el No. 110013109059-2022-00222-017.

por el señor Ge rmán Ricardo Romero Macías contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Scotiabank Colpatria, radicada bajo el No. 110013109059-2022-00222-017.

  1. Copia digital del expediente antes mencionado8.

3.2. El 16 de julio de 2023, el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS presentó un memorial a través del cual manifestó: «procedo a ejercer mi derecho de defensa rindiendo explicaciones pertinentes» 9.

Afirmó que la línea jurisprudencial consolidada en la jurisdicción ordinaria, en tratándose de acciones de tutela, ha consistido en que cuando se presenta una falta de competencia, debe declararse la nulidad, como se hizo en el asunto que ahora se está debatiendo.

Indicó que el trámite efect uado a la acción de tutela no fue caprichoso, dilatorio ni constitutivo de falta disciplinaria, por cuanto se cumplió con la labor interpretativa propia del funcionario judicial y se adoptó una posición, que, finalmente, fue acogida por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el conflicto de competencias.

4 Expediente virtual, 19 AntecedentesRama y 20 AntecedentesProcuraduria. 5 Expediente virtual, 21 Cursan. 6 Expediente virtual, 14 Anexos17535. 7 Expediente virtual, 12 Anexos17530, RespuestaOficio No. S.J. – JJAB 17530 ComisionNacionalDisciplinaJudicial. 8 Expediente virtual, 12 Anexos17530. 9 Expediente virtual, 18 Anexos19064, Rad.2023 -00021 Intervención Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos.Página 4 | 18

ComisionNacionalDisciplinaJudicial. 8 Expediente virtual, 12 Anexos17530. 9 Expediente virtual, 18 Anexos19064, Rad.2023 -00021 Intervención Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos.Página 4 | 18

Adujo que como el accionante pretendía que la Superintendencia Financiera de Colombia impusiera las sanciones a las que hubiese lugar contra la entidad banca ria Scotiabank Colpatria, en su sentir, consideró que se estaba bajo una pretensión ante una entidad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales y que, por lo tanto, el conocimiento de la tutela, en primera instancia, debía asumirlo la Sala C ivil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

3.3. Mediante auto de 5 de septiembre de 2025, se declaró cerrada la investigación disciplinaria10.

3.4. El 29 de septiembre de 2025, el Ministerio Público rindió concepto11. 3.5. Cumplido lo dispu esto, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los

por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivament e, y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o, por el contrario, si las

10 Expediente virtual, 23 AutoCierreInvestigacion. 11 Expediente virtual, 26 ConceptoMinisterioPublico.Página 5 | 18

manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2. Análisis del caso

En síntesis, el reproche que se realiza a l doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es haber proferido la providencia de 28 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Germán Ricardo Romero Macías, bajo el radicado No. 110013109059-202200222-01, a través de la cual se declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

En tal sentido, resulta oportuno hacer un recuento de lo sucedido dentro de

consecuencia, se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

En tal sentido, resulta oportuno hacer un recuento de lo sucedido dentro de la tutela radicada bajo No. 110013109059-2022-00222-01, de la siguiente manera:

En septiembre de 2022 12, el señor Germán Ricar do Romero Macías interpuso acción de tutela en contra de Scotiabank Colpatria y la Superintendencia Financiera de Colombia, con el fin de que se le diera respuesta a los derechos de petición radicados el 22 y 25 de julio de 2022 ante dichas entidades.

El 16 de septiembre de 2022 13, dicha acción de tutela fue repartida, en primera instancia, al Juzgado 59 Penal del Circuito de Bogotá. Dicho despacho, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2022 14, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y ne gó las pretensiones de la demanda.

12 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 0159 -202200222-01, 1.2. DemandaAT 2022 222. 13 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 0159 -202200222-01, 1.1.1. ActaRepartoAT 2022 222. 14 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 0159 -202200222-01, 1.6. T1 2022 00222 – GERMAN RICARDO ROMERO MACIAS.Página 6 | 18

14 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 0159 -202200222-01, 1.6. T1 2022 00222 – GERMAN RICARDO ROMERO MACIAS.Página 6 | 18

Frente a esa decisión, el accionante presentó impugnación. Así, el 15 de octubre de 2022 15, la tutela bajo el radicado No. 2022 -00222, le fue repartida, en segunda instancia, al doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su co ndición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Mediante providencia de 28 de octubre de 2022, el doctor BUSTOS BUSTOS, como Magistrado ponente, resolvió declarar la nulidad de l trámite surtido en la acción de tutela promovida por el señor Romero Macías, a partir del auto que avocó conocimiento, dejando a salvo los medios probatorios obtenidos y, en consecuencia, ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judic ial de Bogotá. Lo anterior, bajo los siguientes argumentos:

“(…) El numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, puntualiza que las acciones de tutela dirigidas contra las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, con apego a lo referido en el artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…)

de funciones jurisdiccionales, con apego a lo referido en el artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…) Sobre el particular, es pertinente señalar que la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de protección al consumidor se enmarca en las funciones del numeral 3 artículo de la Ley 1480 de 2011 y conforme al artículo 24 del Código General del Proceso (…). De acuerdo con lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia radicado 110010204000201902080-01 de 22 de enero de 2020, ha advertido la irregularidad (falta de competencia) que genera la nulidad de la actuación. Veamos: ‘El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión “nula”, la que se torna in subsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Por lo tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumarie dad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (…) el

Por lo tanto, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumarie dad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (…) el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto,

15 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 02CO Segunda Instancia TSB-SP Des27, 1.1. acta reparto at 110013104059-2022-00222-01.Página 7 | 18

por más urgente que sea el pronunciamiento requerido (…)(Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)’. Bajo esos presupuestos legales y la jurisprudencia reseñada , en el sub examine el señor German Ricardo Romero Macías busca que la Superintendencia Financiera de Colombia proceda a imponer las sanciones a las que haya lugar contra la entidad bancaria por la vulneración de sus derechos, lo cual únicamente es viable dentro de la acción de protección al consumidor. Así, acorde con las preceptivas referidas, surge evidente que quien debía asumir el trámite en sede de primer grado es la Sala Civil de esta Corporación, ya que opera como superior funcional de la referida entidad. (…) Conviene advertir que frente a la controversia que ha generado la aplicación del Decreto 1382 de 2000, con ocasión del auto 124 de 2009 expedido por la Corte Constitucional, se comparte el planteamiento que sobre el particular hizo la Corte Sup rema de Justicia en decisión Rad. 50131 de 24 de julio de

del Decreto 1382 de 2000, con ocasión del auto 124 de 2009 expedido por la Corte Constitucional, se comparte el planteamiento que sobre el particular hizo la Corte Sup rema de Justicia en decisión Rad. 50131 de 24 de julio de 2017 cuando indicó que: (…) ‘ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000, fue expedido por la necesidad cierta de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las demandas de tutela. De este modo, desconocer aquel la realidad por la cual se expidió el decreto precitado, general efectos como el ocurrido en el presente caso y emite un mensaje equivocado a las personas, en tanto la ‘incentiva a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los d erechos constitucionales.’ En el mismo sentido, la Corte Constitucional reiteró ‘de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha norma’.

En consideración a lo anterior, el 31 de octubre de 2022 16, la acción de

de 2000, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha norma’.

En consideración a lo anterior, el 31 de octubre de 2022 16, la acción de tutela se repartió, en primera instancia, al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala C ivil, Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, con radicación No. 2022-02380-00.

Mediante auto de 2 de noviembre de 2022 17, el Magistrado antes mencionado ordenó enviar tutela al Despacho del Magistrado Luis Enrique Bustos Bustos para que continuara con e l trámite y de no accederse, propuso conflicto negativo de competencias. Lo anterior, por considerar que

16 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 03ActaCaratula. 17 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 04Auto0002022-02380-00 Devuelve tutela a Sala Penal.Página 8 | 18

el asunto no encajaba en ninguna de las hipótesis previstas en el numeral 10 del Decreto 1983 de 2017, en el entendido de que la tutela fue interpuesta solamente para que se diera respuesta a un derecho de petición y no bajo el desconocimiento de alguna función jurisdiccion al por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia.

El 10 de noviembre de 2022 18, el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

BUSTOS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ordenó devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Por lo anterior, el 11 de noviembre de 2022 19, el expediente de la referencia fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá para definir el conflicto de competencias.

Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 20, la Sala del Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bo gotá dirimió el conflicto, declarando que el conocimiento de la tutela le correspondía, en primera instancia, al Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas, de la Sala Civil de dicha Corporación. En tal sentido, se sostuvo:

“La Sala de Gobierno, en pretérit a oportunidad, acogiendo las pautas fijadas por la Corte Constitucional, ha considerado que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modific ado por el Decreto 333 de 2021, no pueden servir de fundamento para declarar la falta de competencia para conocer de acciones de tutela. Sin embargo, fueron los usados por el Señor Magistrado BUSTOS BUSTOS, para decretar la nulidad de lo actuado y rehusar el conocimiento del asunto y en su lugar, remitir la actuación a la Sala Civil de esta Corporación, al considerarla competente para conocerla en sede de primera instancia, como ya fue expuesto, a más que, el desconocimiento de las reglas administrativas de reparto, no constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso

remitir la actuación a la Sala Civil de esta Corporación, al considerarla competente para conocerla en sede de primera instancia, como ya fue expuesto, a más que, el desconocimiento de las reglas administrativas de reparto, no constituye vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, por sí mismas, carecen de aptitud para generar la nulidad con base en los factores subjetivo y funcional. El tema no es del todo pacífico si se compara la jurisprudencia de la s Altas Cortes; en interpretación de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema

18 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 24RV SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, 2022-00222-01 CONFLICTO. 19 Expediente virtual , 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 07Autoauto remisión a Presidencia Tribunal. 20 Expediente virtual, 01 COMPULSA Y SOPORTES, 110012203000202200238000, 24RV SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR, 2022 -99 RESOLUCION RESUELVE CONFLICTO DE REPARTO.Página 9 | 18

de Justicia el Decreto 333 de 2021, así como en su momento lo hizo el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001, introduciendo el “factor func ional”, dando sustento, cuando se obvia, a la declaratoria de nulidad; así lo indicó en auto expedido con ponencia del Señor Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en providencia ATC1486-2022 del 5 de octubre del año que avanza (…). Debe la Sala establecer a cuál de los magistrados involucrados, corresponde

Señor Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en providencia ATC1486-2022 del 5 de octubre del año que avanza (…). Debe la Sala establecer a cuál de los magistrados involucrados, corresponde el conocimiento de la acción constitucional, para lo cual debe empezar por considerarse que, independientemente de que las reglas fijadas en el Decreto 333 de 2021, no sirvan de sustento para invalidar lo a ctuado en una acción de tutela, lo cierto es que, en el presente caso en trámite de segunda instancia, el magistrado sustanciador declaró la nulidad de la decisión de primer grado, y la providencia en que lo hizo se encuentra en f irme, vale decir, produciendo efectos jurídicos, que no son otros que, la irresolución de la primera instancia. Ahora bien, es cierto que el primer magistrado del Tribunal que recibió la acción de tutela fue el doctor LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS; no obstante, dicho funcionario emiti ó pronunciamiento durante el trámite de segunda instancia, invalidando lo actuado por el juez penal del circuito, razón por la cual, de proceder la Sala de Gobierno a resolver el conflicto de reparto, asignándole el conocimiento de la acción constitucional al precitado funcionario, se le pondría en la situación de juez de conocimiento en pr imera instancia, luego de haberlo hecho en sede de impugnación en un mismo asunto, lo cual transgrediría, por lo menos, el principio de la doble instancia. Por contera, l o acertado es remitir el asunto al Señor Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de la Sala Civil, a quien le fue repartido el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia, luego de

Por contera, l o acertado es remitir el asunto al Señor Magistrado JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS de la Sala Civil, a quien le fue repartido el conocimiento de la acción constitucional en primera instancia, luego de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en auto de 28 d e octubre de 2022, que decretó la pluricitada nulidad. Finalmente, con respecto al argumento que toma como premisa el principio de jurisdicción perpetua o, de conservación de la competencia, conforme al cual, desde el momento en que un despacho judicial av oca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera, ni en segunda instancia, debe advertirse que, no es la situación que aquí se presenta, si se tiene en cuenta que el magistrado que lo recibió en segunda instancia, no avocó el conocimiento de la tutela y, la única pro videncia que profirió consistió en el decreto de la nulidad, disponiendo la remisión del expediente a la Secretaría General, para que fuera sometido a reparto en primera instancia.”

El 14 de dici embre de 2022 21, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia, dentro del radicado No. 202202380, accedió al amparo constitucional invocado por el señor Germán Ricardo Romero Macías y, por lo tanto, ordenó a las entidades accionadas a

21 Expediente virtual, 12 Anexos17530, 20Fallo2022-02380.Página 10 | 18

resolver, en su totalidad, las peticiones presentadas por el señor Germán Ricardo Romero Macías.

Contra dicha decisión la Superintendencia Financiera de Colombia presentó

resolver, en su totalidad, las peticiones presentadas por el señor Germán Ricardo Romero Macías.

Contra dicha decisión la Superintendencia Financiera de Colombia presentó impugnación, la cual fue resuelta el 16 de febrero de 2023 22, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que revocó la decisión inicial y negó el amparo constitucional deprecado.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política, establece que « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar a nte los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)».

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 23, en sus artículos 32 y 37, ha señalado en cuanto al factor de competencia, lo siguiente:

“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…) ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

A su turno, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, estableció unas reglas de reparto de la acciones de tutela, de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la

22 Expediente virtual, 12 Anexos17530, 42FALLOCSJ11001220300020220238001 -0008Sentencia. 23 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política»Página 11 | 18

violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

(…)

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en

organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. (…)

10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. (…) PARÁGRAFO 1. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar a l día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

PARÁGRAFO 3. Las reg las de repartos previstas en este artículo no restringen el acceso a la administración de justicia. Las personas pueden interponer la acción de tutela ante cualquier juzgado, el cual tendrá la obligación de remitir el caso a la corporación judicial que corresponda.”.

Ahora bien, respecto a dichas reglas de reparto y la falta de competencia, observa la Sala que han existido diversas posturas tanto en la Corte Constitucional como en la Corte Suprema de Justicia, que dan cuenta de la inexistencia de una tesis o postura pacífica. Para el efecto, es oportuno resaltar lo siguiente:

Corporación Providencia Argumentos Corte Constitucional

inexistencia de una tesis o postura pacífica. Para el efecto, es oportuno resaltar lo siguiente:

Corporación Providencia Argumentos Corte Constitucional Auto 027 A de 2006 “ (…) No obstante, como el Juzgado decidió asumir la competencia y emitir fallo de fondo, la Sala encuent ra que la actuación judicial adelantada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se encuentra viciada de nulidad, por cuanto se transgredieron las reglas para el reparto de las acciones de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, ya que carecía de competencia para tramitar la acción de tutela de la referencia.

En esa medida, esta Sala no puede pasarPágina 12 | 18

por alto la anterior circunstancia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, como lo ha sentado en diversas oportunidade s la jurisprudencia de esta Corporación, la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competenc ia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado de recho fundamental, tanto al demandante como al demandado.

En consecuencia, habrá de decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido por el juez de única instancia.” Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia de 22 de enero de 2020, radicación No.

admisorio proferido por el juez de única instancia.” Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil Sentencia de 22 de enero de 2

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