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CNDJ - F11001080200020230003300

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230003300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES:

CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, DIEGO

BUITRAGO FLÓREZ Y GLORIA DEL SOCORRO

VICTORIA GIRALDO – MAGISTRADOS DE LA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RE STITUCIÓN

DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE CALI INFORMANTE: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00033-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C., 9 de julio de 2025 Aprobado según acta No. 19 de la Sala Dual de Instrucción No. 07

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colom bia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 14 de marzo de 2023,1 en contra de CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES , DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Y GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Y GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

2. INFORME Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

Se originó la presente actuación a través del informe allegado a la Presidencia de este cuerpo colegiado, el día 9 de agosto de 2022 , por el

1 Expediente virtual, archivo 05, folios 1 a 6.Página 2 | 16

Director General de Sanidad Militar, 2 quien puso en conocimiento de es ta Corporación las presuntas irregularidades en que pudieron incurrir los operadores judiciales al decidir acciones de tutela e incidentes de desacato en contra de del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, le correspondió a este d espacho el caso No. 2 del capítulo IV. Jefatura de Salud de la Fuerza Aérea ,3 donde se censur ó el actuar de los funcionarios denunciados, al decidir la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Isaacs , radicada con el No. 7600122-21-000-2017-00053-00 y tramitar los incidentes de desacato promovidos por el accionante, que ignoraron la normatividad y precedentes judiciales en relación con los tratamientos estéticos, así como los conceptos técnicos esbozados por los diferente s especialistas, soportados en la historia clínica del accionante , colocando en riesgo la salud del paciente, amén de los altísimos costos económicos de los procedimientos que eran inviables, sin tener en cuenta el material probatorio y argumentos presenta dos por la

del accionante , colocando en riesgo la salud del paciente, amén de los altísimos costos económicos de los procedimientos que eran inviables, sin tener en cuenta el material probatorio y argumentos presenta dos por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea , vulnerando los derechos de defensa y contradicción de la entidad.

3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 25 de enero de 20234, a este Despacho Judicial , quien mediante auto de 14 de marzo de 202 3, ordenó la apertura de in vestigación disciplinaria en contra de los doctores CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Y GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO , en su condición de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución y Forma lización

de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali.

En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

2 Expediente digital, carpeta 01, archivo digital 0122009221002_compressed (2). 3 Expediente digital, carpeta 01, archivo digital 0122009221002_compressed (2), folios 59 a 61. 4 Expediente virtual, archivo 02.Página 3 | 16

  1. Oficio suscrito por la Directora Seccional de Administración Judicial de Cali, proporcionando los datos de ubicación, correos, números de contacto y certificados salariales de los investigados.5 ii. Correo enviado por la Secretaria de la Sala Civil Especiali zada Restitución de Tierras, remitiendo la carpeta de la acción de tutela 2017-00053-00 y el informe pormenorizado del trámite de la misma.6
  1. Correo enviado por la Secretaria de la Sala Civil Especiali zada Restitución de Tierras, remitiendo la carpeta de la acción de tutela 2017-00053-00 y el informe pormenorizado del trámite de la misma.6 iii. Correo enviado por la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitiendo los acuerdos y actas de posesión de los Magistrados investigados.7 iv. Certificados de antecedentes disciplinario s de los Magistrados investigados, suscritos por el Secretario Judicial de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial.8

  1. Constancia expedida por el Secretario Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, informando que revisado el sistema de gestión “Siglo XXI”, no se halló que hayan cursado o estén en curso otras actuaciones relacionadas con los supuestos f ácticos sobre los cuales versa el presente trámite disciplinario9.

El Magistrado investigado, doctor CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES, ponente dentro de la acción de tutela e incidentes de desacato , cuyas decisiones se reprochan , en correo enviado el 23 de junio de 2023, se pronunció sobre los hechos del informe, precisando que, en relación con la crítica a la sentencia, la entidad informante no impugnó la sentencia proferida por la Sala de forma unánime.

Sostuvo que, la Sala no dispuso ningún tratamiento estético, pues se ordenó la valoración del accionante y de conformidad con su resultado , la realización del tratamiento, ya fuese por imp lante o algún otro tratamiento alternativo, en procura del restablecimiento de la salud oral del accionante de acuerdo con los documentos aportados en la acción constitucional, que

realización del tratamiento, ya fuese por imp lante o algún otro tratamiento alternativo, en procura del restablecimiento de la salud oral del accionante de acuerdo con los documentos aportados en la acción constitucional, que evidenciaron que el tutelante sufría de bruxismo severo y gingivitis, afecciones que derivaron en múltiples problemas bucales, que dieron lugar

5 Expediente virtual, archivo digital No. 11 y carpeta No. 12 anexos 15670. 6 Expediente virtual, archivo digital No. 13 y carpeta No. 14 anexos 15656. 7 Expediente virtual, archivo digital No. 15 y carpeta No. 16 anexos 15667. 8 Expediente virtual, archivos digitales Nos.21,22 y 23. 9 Expediente virtual, archivo digital No. 24.Página 4 | 16

a la extracción de buena parte de su dentadura, elementos de juicio conocidos por la entidad accionada y que una vez estudiados por el Tribunal, demostraron la necesidad de una rehabilita ción oral, que ya había sido negada por la entidad y que a juicio de la Sala no podía ser rechazada bajo el argumento de la exclusiones del POS, tratándose del acceso a los servicios de salud y la garantía de su efectiva prestación.

Precisó que , la entid ad informante y el accionante, han interpretado de manera incorrecta la sentencia de tutela, dándole un alcance que esta no tiene, aclarando que la orden de tutela no orden ó tratamiento integral en ninguna fase en especial, orden que en ningún momento pudo poner en riesgo al paciente ya que la decisión se concretó en decretar la valoración y con base en ello, el tratamiento correspondiente, sin ordenar ningún tratamiento en específico.

ninguna fase en especial, orden que en ningún momento pudo poner en riesgo al paciente ya que la decisión se concretó en decretar la valoración y con base en ello, el tratamiento correspondiente, sin ordenar ningún tratamiento en específico.

Frente a los incidentes de desacato, se acredit ó que la accionada no ha bía realizado la valoración ordenada, imponiéndole una sanción de 2 días de arresto y multa de 2 SMLMV, decisión que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, sanción que fue objeto de inaplicación, toda vez que la DISAN presentó la documentación qu e acreditó que la valoración se realizó el 2 de octubre de 2018, emitiendo su diagnóstico, plan de tratamiento tentativo, valoraciones con otras especialidades y procedimientos a seguir.

El accionante a pesar de la colocación de implantes, que fracasaron en 2 oportunidades por la no oseointegración, como sucedió con la pieza dental No. 36, no aceptó planes alternativos insistiendo en los implantes, motivo por el cual, mediante auto de 14 de diciembre de 2021, se determinó no sancionar a la parte incidenta da, al encontr ar que, el sujeto pasivo se le venía efectuando el tratamiento odontológico de acuerdo con el plan de manejo propuesto. Concluyó que la preocupación fiscal, no es atribuible a la Sala, sino a la situación de la salud dental del accionante, va lorada y revalorada por los especialistas o contratistas de la entidad accionada.Página 5 | 16

Cumplidas las ordenes proferidas en el auto de apertura de investigación,10 la Secretaría Judicial pasó el expediente a despacho para el trámite procesal correspondiente11.

Cumplidas las ordenes proferidas en el auto de apertura de investigación,10 la Secretaría Judicial pasó el expediente a despacho para el trámite procesal correspondiente11.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l os Tribunales del País ; dejand o por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 202 2 expedido por esta Corporación.

De esa manera, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es proc edente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

4.2. Análisis del caso

El señor Mayor General HUGO ALEJANDRO LÓPEZ BARRE TO, como Director General de Sanidad Milita r, del Ministerio de Defensa Nacional, censuró las decisiones de los funcionarios investigados tomadas en la acción de tutela radicada con el número 76001 -22-21-000-2017-00053-00, donde actuó como accionante el señor CARLOS ALBERTO ISAACS, frente

censuró las decisiones de los funcionarios investigados tomadas en la acción de tutela radicada con el número 76001 -22-21-000-2017-00053-00, donde actuó como accionante el señor CARLOS ALBERTO ISAACS, frente al fallo de amparo y los incidentes de desacatado seguidos a continuación.

Lo anterior, por cuanto a juicio del informante, estas se expidieron sin tener en cuenta las argumentaciones y material probatorio aportado en de fensa

10 Expediente virtual, archivo 05 PDF, folios 1 a 6. 11 Expediente virtual, archivo 25, folio único.Página 6 | 16

de la entidad, desc onociendo los conceptos técnicos proferidos por los especialistas y los registros de la historia clínica, que afectaron el debido proceso y derecho de contradicción, a pesar de las advertencias de las diferentes especialidades en referencia al fracaso del tratamiento ordenado que tuvo que repetirse en varias ocasiones sin éxito , t eniendo como consecuencia el riesgo del paciente y los elevados costos de los procedimientos, que se sabía iban a fracasar.12

Expuesto lo anterior, se tiene que los funcionarios disciplinables conocieron de la acción de tutela en primera instancia , identificada bajo el radicado No. 76001-22-21-000-2017-00053-00, interpuesta por el señor Carlos Alberto Isaacs,13 quien solicitó la protección a los derechos f undamentales a la salud, vida digna e igualdad , al considerar que la DISAN FAC le había negado la atención por valoración y tratamiento por rehabilitación oral para la colocación de un implante dental, bajo el argumento de que el procedimiento solicitado n o se encontraba co ntemplado dentro del plan del

negado la atención por valoración y tratamiento por rehabilitación oral para la colocación de un implante dental, bajo el argumento de que el procedimiento solicitado n o se encontraba co ntemplado dentro del plan del subsistema de salud de las fuerzas militares. Después de proferida la decisión se presentaron múltiples incidentes de desacato que en atención a la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria corresponde señalarlos e individualizarlos así:

Acción Magistrados intervinientes

Decisión

Acción de tutela CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Fallo de tutela del 23 de junio de 2017 . Se amparó el derecho a la salud y se ordenó a DISAN de la FAC fijar cita con el especialista para la valoración y en el evento que el rehabilitador indique que procede el implante solicitado o algún tratamiento alternativo deberá

12 Expediente virtual, carpeta 01 Queja, archivo PDF 0122009221002_compressed (2), folios 59 a 61.

13 Expediente virtual, carpeta No.14 anexos, archivo PDF cuaderno tutela, folios 1 a 234.Página 7 | 16

serle practicado. (Sin impugnación p or la accionada). Incidente de desacato (1)

CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 9 de agosto de 2018 , decidió el incidente de desacato e impuso a la

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 9 de agosto de 2018 , decidió el incidente de desacato e impuso a la directora de la accionada sanción de arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV al no acreditar el cumplimiento de la acción de tutela. Decisión que fue confirmada por el superior el 30 de agosto de

2018. La anterior sanción fue dejada sin efectos en auto del 19 de julio de 2019 por solicitud de la accionada.

Incidente de desacato (2)

CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 14 de septiembre de 2020, en la cual se dispuso no sancionar a la autoridad accionada. Incidente de desacato (3)

CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 7 de mayo de 2021 en el cual se dispuso sancionar a la directora de sanidad por el incumplimiento al fallo de tutela con multa de

4 SMLMV.

Incidente de desacato (4)

CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 14 de diciembre de 2021, en el cual

CARLOS ALBERTO

TROCHEZ ROSALES,

DIEGO BUITRAGO

FLÓREZ Y GLORIA

DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Providencia del 14 de diciembre de 2021, en el cual se dispuso no sancionar a la entidad accionada.Página 8 | 16

En este orden de ideas, se en cuentra acreditado que operó el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria a la luz del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021 ,14 respecto a las dos primeras conductas, esto es, la expedición del fallo de tutela y las actuaciones adelantadas en el primer incidente de desacato, en ocasión a que desde esas fechas, 23 de junio de 2017 y 9 de agosto de 2018 respectivamente, se superó el término de 5 años de que trata la referida norma, configurándose ese fenóme no prescriptivo el 23 de junio de 2022 y 9 de agosto de 2023 , razón por la cual frente a estas se ordenar á la terminación y archivo de la actuación.

No obstante, al verificarse que respecto de las demás actuaciones no se configuró el referido fenómeno, l a Sala procederá a estudiar si existe mérito para continuar con el trámite de la referencia.

Para ello, se tiene que la acción de tutela antes anotada los accionados en la providencia del 23 de junio de 2017, ordenaron lo siguiente:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, dentro de las cuarenta y ocho (48)

la providencia del 23 de junio de 2017, ordenaron lo siguiente:

“SEGUNDO.- ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA FUERZA AÉREA COLOMBIANA, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la present e providencia, proceda a fijarle cita con el especialista correspondiente, para valoración, la cual deberá ser pract icada dentro de los cinco días subsiguientes. Para el caso que el rehabilitador indíque que procede el implante solicitado o algún otro tratamiento alternativo, se encuentre o no previsto en el Plan de Servicios, deberá serle practicado, habida consideraci ón que en ese caso se satisfarían todos los requisitos exigidos por el precedente judicial, los cuales han sido objeto de examen en esta sen tencia, sin que se pueda aducir por la entidad que no se encuentra contemplado en dicho plan o que se trata de uno e xcluido, por tratarse en su criterio de un procedimiento odontológico de carácter estético, o por cualquier otra razón, procedimiento que se le deberá realizar dentro de los veinte días subsiguientes (…)”

Frente a lo anterior, resulta pertinente anotar qu e, en la decisión de tutela, que a su vez no fue objeto de impugnación, la orden estuvo dirigida a la fijación de una cita con especialista y la práctica del tratamiento que el profesional dictaminara para mejorar la salud del accionante. Esta precisión

14 «ARTÍCULO 7o. Modifícase e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripció n de la acción

profesional dictaminara para mejorar la salud del accionante. Esta precisión

14 «ARTÍCULO 7o. Modifícase e l artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 33. Prescripció n de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o act o y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar».Página 9 | 16

resulta importante, pues no es cierto como lo señaló la autoridad informante que se ordenara en su integralidad el desarrollo de un procedimiento odontológico estético y en contra de la salud del sujeto activo, ya que propiamente se ordenó respetar y seguir las re comendaciones de los especialistas, lo cual según el relato a efectuar se ha tenido en cuenta por los funcionarios al momento de analizar los incidentes de desacato.

Así, frente al segundo incidente de desacato, mediante providencia del 14 de septiembre de 2020, los encartados decidieron no sancionar a la entidad accionada, al verificar que , si bien se ha dado el correspondiente tratamiento al sujeto activo, lo cierto es que el mismo debió ser interrumpido en ocasión a la COVID 19 y las comorbilidades reportadas por aquel. Frente a ese análisis ning una reconvención disciplinaria merece efectuarse, lo primero por cuanto, atendiendo el reproche de la entidad informante, no se advierte la incursión en algún gasto económico o en afectación de los intereses de DISAN y, segundo, la decisión se dictó bajo los parámetros de

primero por cuanto, atendiendo el reproche de la entidad informante, no se advierte la incursión en algún gasto económico o en afectación de los intereses de DISAN y, segundo, la decisión se dictó bajo los parámetros de independencia y autonomía judicial bajo una realidad notoria como la pandemia y con base en los demás documentos aportados al plenario, razón por la cual frente este particular se ordenara la te rminación de la actuación.

Sobre el segundo incidente de desacato, se advierte que , mediante providencia del 7 de mayo de 2021, los disciplinados decidieron sancionar con multa de 4 SMLMV a la directora de DISAN de la Fuerza Aérea Colombiana, por e l incu mplimiento del fallo de tutela, bajo las siguientes

consideraciones:

“3.3 Como se ha visto de forma reiterativa en los diferentes incidentes de desacato que han sido formulados por el señor CARLOS ALBERTO ISAACS, lo dispuesto en el fallo de fecha 2 3 de junio de 2017 consiste en la fijación de cita para valoración por parte d e un especialista en rehabilitación oral, que permita identificar el procedimiento a seguir en la cavidad oral, sea para la colocación de implante o de un tratamiento alternativo se encuentre incluido en el POS o por fuera de este, y sin que le sea dable a la entidad accionada el poder argumentar esto último para efectos de abstenerse de la prestación del servicio.

Lo anterior, se encontraba suspendido hasta el mes de septiembr e del año pasado con motivo de la emergencia sanitaria, pero fue reanudadoPágina 10 | 16

con la correspondiente valoración de la periodoncista Karen Rojas, en

Lo anterior, se encontraba suspendido hasta el mes de septiembr e del año pasado con motivo de la emergencia sanitaria, pero fue reanudadoPágina 10 | 16

con la correspondiente valoración de la periodoncista Karen Rojas, en la cual se encontró “tracto fistuloso en el diente 36”.

De acuerdo con la historia clínica se tiene que lo an terior derivó en la necesidad de retirar el implante y rehacer el procedimiento, previa realización de una tomografía, sin embrago, se extrae de la respuesta allegada por la DISAN que el accion ante, aquí incidentante, se ha negado a efectuarsela, y que en tal medida la interrupción del tratamiento es atribuible al mismo señor ISSACS.

3.4.1 En valoración por periodoncia de fecha 02 de octubre de 2020, la Dra. Karen Rojas, luego de haber extraid o el implante infectado en el diente 36, con la correspondiente limpieza y sutura, recomendó la realización de una visita en 2 meses, para tomar nuevamente tomografía y definir la nueva colocación del referido implante, tal como se lee a continuación:

“[…] se realiza valoración por periodoncia, se observa implante en zona de 36 con inflamación vestibular y fistula en zona basal, se procede a tomar radiografía y a realizar cirugía exploratoria donde se observa implante fibrointegrado mas no oseointegrado, s e procede a realizar explantación, paciente acepta, se limpia c avidad y se sutura, se recomienda cita en 2 meses, para tomar nuevamente tomografía y definir la nueva colocación del implante”..

3.4.2 De lo anterior, se extrae que la profesional de odontol ogía tratante

recomienda cita en 2 meses, para tomar nuevamente tomografía y definir la nueva colocación del implante”..

3.4.2 De lo anterior, se extrae que la profesional de odontol ogía tratante es enfática en señalar que, para la continuación del tratamiento que fue definido por rehabilitación oral, se requiere de la realización de la tomografía computarizada que permite identificar el sitio de mejor colocación del implante. En est e punto, cabe resaltar que el derecho al diagnóstico es un componente del derecho a la salud, ya que a partir de allí el profesional de la salud determina con precisión cuál es el problema médico que sufre el paciente y determina los posibles tratamientos, como aquí acontence, donde la imagen diagnóstica es necesaria para que el citado implante tenga más probabilidades de lograr la oseointegración.

3.4.3 Luego, no es de recibo que la DISAN le exija al incidentante el costeo de la mentada tomografía, precis amente por cuanto en el fallo de tutela se ordenó que el tratam iento de rehabilitación oral, que le fuera definido al señor ISAACS VINASCO, le debía ser efectuado “sin exigirle ningún requisito adicional”, tanto más cuando aquel manifestó que le ha tocado asumir los costos de dos (02) tomografías, cada una por valor d e doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), las cuales habrían sido desechadas o descartadas (lo cual no fue desvirtuado por la entidad incidentada), y que actualmente no cuenta con los recur sos para realizarse una nueva, pues le ha tocado asumir “las ne cesidades de algunos familiares”.

3.5 Con lo anterior se estructura el elemento objetivo respecto del cual

la entidad incidentada), y que actualmente no cuenta con los recur sos para realizarse una nueva, pues le ha tocado asumir “las ne cesidades de algunos familiares”.

3.5 Con lo anterior se estructura el elemento objetivo respecto del cual se evidencia que aun persiste el incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de tu tela, puesto que es claro que la autoridad accionada si bien tr ató de acreditar su acatamiento bajo el argumento de que la interrupción del tratamiento es atribuible al accionante, por cuanto este ha tenido un comportamiento irrespetuoso con los profesiona les que lo atienden, lo cierto es que dichas situaciones no se encuentran demostradas en el plenario, pues al respecto solo se cuenta con elPágina 11 | 16

dicho insular de la entidad incidentada, y por el contrario, lo que si se encuentra acreditado es que al señor CARL OS ALBERTO ISAACS VINASCO le están exigiendo que asuma el costo de una imagen diagnóstica como requisito para continuar con su tratamiento de rehabilitación oral, aun cuando en el fallo se dispuso que no se podían exigir requisitos adicionales.

3.6 En cu anto al elemento subjetivo tenemos que la autoridad accionada incidentada pese a tener el escenario procesal pertinente para acreditar el cumplimiento de la orden que fue emitida de manera concreta en la sentencia lo desaprovechó y prefirió empeñarse en sostener el acatamiento, pero sin allegar el documento con que lo acreditaba, esto es la autorización para la realización de la tomografía que se requiere para la continuidad del tratamiento de rehabilitación oral, sin que este deba ser asumido por el incidentante.”

Respecto de lo anterior, la Sala Dual no advierte actuar arbitrario o

que se requiere para la continuidad del tratamiento de rehabilitación oral, sin que este deba ser asumido por el incidentante.”

Respecto de lo anterior, la Sala Dual no advierte actuar arbitrario o caprichoso de los funcionarios investigados, al resolver el incidente de desacato puesto bajo su conocimiento . Nótese que, la decisión fue debidamente soportada con un análisis de los hechos, la s pruebas y el fallo de tutela objeto de cump limiento, proveído que se encuentra amparado, por los principios de autonomía e independencia judicial, sin que por ese actuar estén inmersos en una re sponsabilidad disciplinaria aun cuando para el informante este se considere como erróneo, pues esta juris dicción no está instituida para ser una tercera instancia.

Y es que, al revisar la providencia se advierte una decisión coherente con lo ordenado en el fallo de tutela respecto a que debían tenerse en cuenta los conceptos de los especialistas y que no se debía efectuar ninguna limitación para el acceso al tratamie nto correspondiente; así, se tiene que según el concepto de la profesional se requería una tomografía para continuar el tratamiento, diagnóstico que no podía recaer o sufragar se en su totalidad por el accionante, en ocasión a que la orden de amparo estableció con claridad que no podía limitarse el procedimiento por ninguna razón, dentro de esta la toma de ese examen , motivo suficiente para terminar la actuación sobre ese particular.

Al respecto , la Comisión ha sido enfática en señalar que: “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la

Al respecto , la Comisión ha sido enfática en señalar que: “la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fines de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso,Página 12 | 16

por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la a ctuación a su cargo, así tales comportamientos e n un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En este sentido, si bien el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administrac ión Pública Seccional Cali acogió una interpretación y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto, como lo era el Jue z de Control de Garantías, ya lo hizo y finalmente la decisión cuestionada fue revocada; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que el investigado haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos15”.

Frente al último incidente de desacato en providencia del 14 de diciembre de 2021, se ordenó la no imposición de sanción a la a utoridad accionada, bajo el siguiente argumento:

Frente al último incidente de desacato en providencia del 14 de diciembre de 2021, se ordenó la no imposición de sanción a la a utoridad accionada, bajo el siguiente argumento:

15 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76001110200020180073801 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez.Página 13 | 16Página 14 | 16

De esa manera, igualmente que en los razonamientos anteriores, no advierte la Sala dual un comportamiento de reproche disciplinario, pues los encartados con base en los documentos obrantes en el plen ario y verificando que se ha dado el tratamiento al accionante de cara a la orden de tutela, dispuso dentro de su autonomía e independencia no ordenar la imposición de sanción alguna, sin que se advierta vulneración al derecho de defensa o contradicción de alguno de los intervinientes de esa actuación.

En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los

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