CNDJ - F11001080200020230004600
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230004600
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300046 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a evaluar el mérito de la indagación previa ordenada en auto del 5 de mayo de 20251, co ntra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO , magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en virtud de lo previsto en los artículos 90 2 y 2503 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
1 Archivo digital 28 Auto de Indagación Previa 2 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplin ado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 3 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Queja y reparto.
Mediante escrito del 15 d e diciembre de 2022 4, el abogado Isaac Jiménez Reyes solicitó investigar a la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por una presunta mora en resolver una apelación interp uesta contra un auto interlocutorio, en el marco del proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400. Concretó que tenía el expediente al despacho desde el 15 de febrero de 2022, pero a la fecha de interposición de la queja, no había adelantado actuación alguna.
El 2 de febrero de 2023, la Secretaría Judicial de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial asignó el asunto al Magistrado que funge como ponente5.
- Documentos posteriores radicados por el quejoso.
Mediante escritos presentados los días 21 de febrero de 2023 6, 29 de agosto7 y 16 de diciembre de 2024 8, así como 28 de enero de 2025 9,
Mediante escritos presentados los días 21 de febrero de 2023 6, 29 de agosto7 y 16 de diciembre de 2024 8, así como 28 de enero de 2025 9, incorporados en esta actuación al tratarse de los mismos hechos, el quejoso informó que la funcionaria judicial había resuelto el recurso de apelación contra el auto interlocutorio, por lo que el expediente regresó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, donde se emitió sentencia en marzo de 2024 a favor de su representado -Jorge Enrique Martínez Daza-.
4 Archivo digital SOLICITUD VIGILANCIA JUDICIAL PROCESO LABORAL 2020 0384, que obra en la carpeta 01 QUEJA 5 Archivo digital 02 acta de reparto 20230004600 6 Archivo digital 07 ANEXO_SOLICITUD VIGILANCIA JUDICIAL PROCESO LABORAL 7 Archivo digital SOLICITUDES PARA DISCIPLINARIO Y VIGILANCIA JUDICIAL AGOSTO 27 DE 2024, que obra en la carpeta digital 010 ANEXO DEL CORREO MISMOS HECHOS AL PARECER 8 Archivo digital 015 ANEXODLECORREO MISMSOHECHOSALPARECER
9 Archivo digital 020 ANEXO OFICIOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Censuró que, habiéndose interpuesto apelación po r el extremo
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Censuró que, habiéndose interpuesto apelación po r el extremo demandado -PORVENIR S.A y COLPENSIONES -, la funcionaria judicial volvió a incurrir en mora, con lo que perjudicaba los derechos del demandante al reconocimiento y pago de una pensión.
3. ACTUACIONES PROCESALES
- Indagación previa.
El 5 de mayo d e 2025 se ordenó iniciar indagación previa contra la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO , en su calidad de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, etapa procesal en la que se incorporaron las siguientes pruebas:
- Reporte de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400 -01 -02, descargado del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial 10, dentro de las cuales, para efectos del objeto de la present e
indagación previa, resaltan las siguientes:
20/11/2020 Radicación de la demanda. 27/01/2021 Al despacho del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 11/03/2021 Auto inadmite demanda y concede a la parte actora cinco días para subsanar. 17/03/2021 Recepción de memorial – subsana demanda. 06/07/2021 Auto admite demanda y ordena notificar. 22/07/2021 Contesta demanda PORVENIR S.A. 04/08/2021 Contesta demanda COLPENSIONES.
17/03/2021 Recepción de memorial – subsana demanda. 06/07/2021 Auto admite demanda y ordena notificar. 22/07/2021 Contesta demanda PORVENIR S.A. 04/08/2021 Contesta demanda COLPENSIONES. 03/11/2021 Notificación personal Agencia Nacional. 11/01/2022 Auto fija fecha para audiencia virtual. 24/01/2022 Se declara probada la excepción previa de falta de reclamación administrativa. De manera oficiosa, se ordena la integración de litisconsorcio necesario con COLPENSIONES. Recurso de apelación, ordena remitir al Trib unal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
10 Archivo digital 32 ActuacionesProcesales2020-00384COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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22/02/2022 Envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 23/02/2022 Reparto del proceso a la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO. 25/02/2022 Al despacho por reparto. 26/05/2022 Impulso procesal del apoderado del demandante. 15/07/2022 Memorial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en vigilancia judicial No. 2022-2173 18/07/2022 Auto que admite recurso y corre traslado para alegar por escrito. 25/07/2022 Alegatos del demandante. 26/07/2022 Alegatos de la demandada PORVENIR S.A
18/07/2022 Auto que admite recurso y corre traslado para alegar por escrito. 25/07/2022 Alegatos del demandante. 26/07/2022 Alegatos de la demandada PORVENIR S.A 27/07/2022 Alegatos de la demandada COLPENSIONES. 13/12/2022 Auto interlocutorio confirma providencia sin costas 02/03/2023 Auto de obedézcase y cúmplase dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 03/03/2023 -03/03/2024 Actuaciones a cargo del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. 01/03/2024 Sentencia de primera instancia, condena a las demandadas. Recurso de apelación. 11/03/2024 Envío del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 12/03/2024 Radicación del proceso en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 15/03/2024 Al despacho de la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO. 16/04/2024 Impulso procesal del demandante. 14/06/2024 Impulso procesal del demandante. 15/10/2024 Corre traslado a las partes para alegar por escrito. Notificación por estado. 22/10/2024 Alegatos PORVENIR S.A. 14/11/2024 Impulso procesal del demandante. 17/02/2025 Impulso procesal del demandante. 14/02/2025 Modificar parcialmente el ordinal segundo y quinto del fallo, confirmar en todo lo demás. 25/02/2025 Solicitud de adición, modificación y complementación de sentencia.
17/02/2025 Impulso procesal del demandante. 14/02/2025 Modificar parcialmente el ordinal segundo y quinto del fallo, confirmar en todo lo demás. 25/02/2025 Solicitud de adición, modificación y complementación de sentencia. 12/03/2025 COLPENSIONES interpone recurso extraordinario de casación. 03/04/2025 Al despacho. 10/04/2025 Niega solicitud de adición de la sentencia. 19/05/2025 Impulso procesal del demandante. 03/07/2025 Impulso procesal del demandante. 17/07/2025 Corrige de oficio el ordinal primero de la sentencia, concede recurso extraordinario de casación.
- Actos administrativos de nombramiento y posesión de la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO , como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 11,
11 Que obran en la carpeta digital 41 AnexosRtaOFICIOSJ_18064 AFDO CalidadesLucyVásquez.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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así mismo, una constancia de los salario s que ha devengado entre enero del año 2020 y junio de 202512.
- Estadísticas reportadas para los años 2022 a 2024 13, por el despacho a cargo de la referida funcionaria judicial ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura.
- Copia del proceso ordinario laboral No.
despacho a cargo de la referida funcionaria judicial ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.
- Copia del proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400 -01 -0214, promovido por el señor Jorge Enrique Martínez Daza, contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A, que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde fue ponente la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, en sala con sus homólogos Lilly Yolanda Vega
Blanco y Luis Agustín Vega Carvajal.
- Actos administrativos de nombramiento y posesión de los doctores Lilly Yolanda Vega Blanco y Luis Agustín Vega Carvajal, como magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá15.
- Solicitud de impulso y paso al despacho.
Mediante correo electróni co del 12 de agosto de 2025 16, el quejoso solicitó el impulso procesal de la presente actuación disciplinaria 17,
12 Que obran en la carpeta digital 44 AnexosRtaOficioSJ_18065 AFDO SalariosLucyVásquez 13 Que obran en la carpeta digital 48 AnexoComplementoRtaOficioSJ_18066 AFDO Estadísticas 14 Que obra en la carpeta digital 52 AnexosRtaOficioS.J.-24452 AFDO Expediente 15 Que obran en la carpeta digital 58 AnexosRtaOficioSJ_27137 AFDO CalidadesOtrosMagistrados 16 Archivo digital 65 CorreoQuejoso SolicitudImpulsoProcesal
15 Que obran en la carpeta digital 58 AnexosRtaOficioSJ_27137 AFDO CalidadesOtrosMagistrados 16 Archivo digital 65 CorreoQuejoso SolicitudImpulsoProcesal 17 Archivo digital INSISTO SOLUCION A DISCIPLINA JUDICIAL Agosot 12 de 2025, que obra en la carpeta 66 AnexosCorreoQuejoso SolicitudImpulsoProcesal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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misma que acompañó de un reporte de las actuaciones surtidas al interior de esta causa, descargado del Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial18.
Finalmente, en constancia secretarial del 26 de agosto de 202519, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 20, en armonía con los artículos 23921 y 24022 de la Ley 1952 de 2019 -modificada por la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem23, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el
la Ley 2094 de 2021 -. Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem23, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, de acuerdo con el artículo 1º del Acuerdo 085 de 2022 24, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
18 Archivo digital DISCIPLN MAGISTR DE JORGE MARTINEZ D -, ibid. 19 Archivo digital 71 PasoDespachoCumplidoAuto 20 “ARTÍCULO 257 A: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” 21 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el eje rcicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)” 22 “ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial”. 23 “ARTÍCULO 244. Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala.” 24 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y
24 “ARTÍCULO 1º. ALCANCE DE LA FUNCIÓN DE INSTRUCCIÓN. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.2 Caso concreto.
Esta etapa procesal se adelantó para averiguar sobre la mora en la que presuntamente habría incurrido la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el marco del proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400 -01 -02. A partir del recuento procesal efectuado en el acápite de antecedentes, se tiene que los periodos de posible mora imputables a la funcionaria judicial son los siguientes:
- Entre el 23 de febrero de 2022 -cuando se le asignó el expediente para resolver la apelación contra el auto interlocutorio-, y el 13 de diciembre de 2022 -al confirmar dicha providencia-.
- Desde el 15 de marzo de 2024 -fecha en que se le distribuyó el proceso para conocer de la apelación contra la sentencia -, hasta el 14 de febrero de 2025 -al modificar parcialmente el fallo-.
providencia-.
- Desde el 15 de marzo de 2024 -fecha en que se le distribuyó el proceso para conocer de la apelación contra la sentencia -, hasta el 14 de febrero de 2025 -al modificar parcialmente el fallo-.
Por lo anterior, esta Sala Dual se contraerá a determinar si existió dicha conducta, si lo sucedido puede dar lugar a un reproche disciplinario o, por el contrario, encuentra justificación, para lo cual se abordarán los siguientes tópicos: i. concepto de mora judicial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ii. particularidades del proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400 -01 -02, iii. análisis de la productividad de la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, iv. conclusiones.
Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.2.1 Concepto de mora judicial en la jurisprudencia.
A fin de avocar una decisión en el presente caso, conviene señalar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 179 de 202125, concretó que la mora judicial es un “fenómeno multicausal”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con
que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 179 de 202125, concretó que la mora judicial es un “fenómeno multicausal”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de acumulaciones procesal es y factores estructurales que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a cargo el estudio y decisión de los procesos.
A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimien to de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”26. (Subrayas fuera del original).
También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “dentro de un plazo razonable” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la c onducta de las
un plazo razonable” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la c onducta de las
25 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798.
26 Ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”27. (Énfasis propio).
4.2.2 Proceso ordinario laboral No. 11001310500820200038400.
Las pruebas acopiadas revelan28, que el proceso de la referencia inició mediante demanda29 interpuesta por el abogado Isaac Jiménez Reyes en representación del señor Jorge Enrique Martínez Daza, contra PORVENIR S.A y COLPENSIONES, con la pretensión de que se declarara la nulidad del traslado efectuado al demandante desde el régimen de prima media al de ahorro individual, al haber sido asaltado en su buena fe para tales efectos. Además, su regreso al régimen de prima media y que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Admitida la demanda luego de subsanar algunos vicios 30, el 24 de
prima media y que se ordenara el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES.
Admitida la demanda luego de subsanar algunos vicios 30, el 24 de enero de 2022 se celebró audiencia 31, donde la Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá decretó probada la excepción de falta de reclamación administrativa, y de oficio declaró la integrac ión del litisconsorcio necesario con COLPENSIONES, decisión frente a la cual, el apoderado de dicha entidad interpuso recurso de apelación. Así, el expediente se remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde mediante acta de reparto del 23 de febrero de 2022 se asignó el conocimiento a la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, quien luego de ordenar la presentación de alegatos escritos, mediante providencia del 13 de diciembre de 2022 32
27 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 28 El expediente del proceso ordinario laboral obra en la carpeta digital 52 AnexosRtaOficioS.J.-24452 AFDO Expediente. 29 Archivo digital 02Demanda, de la subcarpeta 01PrimeraInstancia, ibid. 30 Archivo digital 16AutoAdmiteSubsanación, de la subcarpeta 01PrimeraInstancia, ibid. 31 Archivo digital 29ActaAudiencia, de la subcarpeta 01PrimeraInstancia, ibid. 32 Folios 1 al 8 del archivo digital CuadernoApelaciónAuto, que obra en la subcarpeta
31 Archivo digital 29ActaAudiencia, de la subcarpeta 01PrimeraInstancia, ibid. 32 Folios 1 al 8 del archivo digital CuadernoApelaciónAuto, que obra en la subcarpeta
C02ApelacionAuto, ibid.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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confirmó la decisión, tras considerar que para interponer acciones judiciales contra cualquier entidad pública, es necesario que la parte interesada presente una reclamación administrativa respecto del derecho que pretende.
Si bien en el asunto bajo análisis no se agotó la reclamación administrativa a nte COLPENSIONES, lo cierto es que la relación sustancial resultaba indivisible frente al derecho reclamado, por pretenderse la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual y como consecuencia, el retorno al de prima media administrado por COLPENSIONES, luego era procedente ordenar la vinculación de esta última entidad al litisconsorcio necesario, pues la otra opción era declarar la falta de competencia, circunstancia que daría prelación al derecho procesal sobre el sustancial.
El expediente retornó a primera instancia, donde en audiencia del 1 de marzo de 2024 la Juez Octava Laboral del Circuito de Bogotá emitió fallo, declarando la ineficacia del traslado del señor Jorge Enrique Martínez Daza del régimen de prima media al de ahorro individual realizado el 15 de febrero de 1999, condenando a COLPENSIONES a
fallo, declarando la ineficacia del traslado del señor Jorge Enrique Martínez Daza del régimen de prima media al de ahorro individual realizado el 15 de febrero de 1999, condenando a COLPENSIONES a admitir su traslado. Además, dispuso que PORVENIR S.A. devolviera a COLPENSIONES todos los aportes realizados por el actor debidamente indexados, y una vez actualizada su historia pensional, estudiar de manera inmediata la posibilidad de reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada.
Notificada la decisión en estrados, los apoderados judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2024 el expediente volvió a ingresar al despacho de la magistrada LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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quien corrió traslado para presentar alegaciones el 15 de octubre de 2024, y el 14 de febrero de 2025 modificó parcialmente la decisión recurrida, de la siguiente manera:
El ordinal segundo de la sentencia, en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con lo s rendimientos financieros y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. El ordinal quinto, condicionando el pago de la pensión de
PORVENIR S.A únicamente el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con lo s rendimientos financieros y el bono pensional, si ha sido efectivamente pagado. El ordinal quinto, condicionando el pago de la pensión de vejez al retiro efectivo del sistema por parte del demandante, pues para la fecha en que se aportó el reporte de sema nas cotizadas, aun se encontraba cotizando, luego no era procedente el pago inmediato de dicha prestación.
De lo anterior se concluye, que el proceso que correspondió analizar a la magistrada en segunda instancia, revistió cierta complejidad de cara al objeto de las pretensiones, a la necesidad de modificar la segunda providencia que conoció y por supuesto, a la actividad del apoderado del demandante, quien no solo presentó múltiples solicitudes de impulso, sino que también promovió una vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, desde donde también recibió requerimientos, tal y como quedó consignado en el recuento efectuado en el acápite de antecedentes. 4.2.3 Análisis de la productividad de la funcionaria.
Como quedó establecido, los periodos de posible mora imputables a la funcionaria judicial son los siguientes: i. entre el 23 de febrero de 2022 y el 13 de diciembre de 2022 -respecto de la apelación del auto interlocutorio-; ii. desde el 15 de marzo de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025 -en lo atinente a la apelación de la sentencia-.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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febrero de 2025 -en lo atinente a la apelación de la sentencia-.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Resulta pertinente indicar, que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no establece un término en el que deban resolverse los procesos en segunda instancia, po r lo que, a falta de norma especial, corresponde remitirse al Código General del Proceso, cuyo artículo 121 prescribe: “el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. (Subrayas fuera del original).
En tal sentido, inicialmente podría pensarse que la funcionaria judicial incurrió, por un lado, en una mora de nueve (9) meses y diecinueve (19) días, y por el otro, de once (11) meses, no obstante, esta Sala de instrucción considera que no es plausible computar dentro de los lapsos censurados: i. los días de vacancia judicial y ii. los días no hábiles.
Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha autorizado descontar lo s mencionados días, en cuanto quienes administran justicia no están llamados a responder sobre una posible mora, cuando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuibles a ellos, o porque existe alguna situación administrativa debidamente reconocida33, que los aparta del ejercicio del cargo.
En ese orden de ideas, a partir de la estadística reportada por la
cuando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuibles a ellos, o porque existe alguna situación administrativa debidamente reconocida33, que los aparta del ejercicio del cargo.
En ese orden de ideas, a partir de la estadística reportada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura34, se procede a realizar un cuadro especificando la carga laboral y evacuación en los periodos antes mencionados de la disciplinable, de cara a los días efectivamente laborados:
33 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado N° 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 Archivo digital 46 AnexoRtaOficioSJ_18066 AFDO EstadísticasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300046 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
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- entre el 23 de febrero de 2022 y el 13 de diciembre de 2022:
Periodo Sentencias proferidas Tutelas, impugnaciones y otras acciones constitucionales Total Días trabajados 23 de febrero a 13 diciembre de 202235 381,5 85,5 497 15936
En virtud de la anterior información, el tiempo que transcurrió desde que
constitucionales Total Días trabajados 23 de febrero a 13 diciembre de 202235 381,5 85,5 497 15936
En virtud de la anterior información, el tiempo que transcurrió desde que recibió el expediente para resolver la apelación contra el auto interlocutorio hasta cuando lo atendió, corresponde a cinco (5) meses y nueve (9) días, lo que permite concluir a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que la doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no incurrió en mora judicial , al haber resuelto el asunto dentro de los seis (6) meses que prescribe el artículo 121 del Código General del Proceso.
- desde el 15 de marzo de 2024 hasta el 14 de febrero de 2025:
Periodo Sentencias proferidas Tutelas, impugnaciones y otras acciones constitucionales Total Días Totales trabajados 14 de marzo a diciembre de 202437 255 114 369 18638 13 de enero a 14 de febrero de 202539 31 10 41 2540
35 A esta estadística, que fue reportada para la totalidad del año 2022, se le calculó el promedio de los nueve (9) meses y diecinueve (19) días objeto de la demora. 36 Los días trabajados de contabilizaron entre el 23 de febrero y el 13 de diciembre de 2022, exceptuando fines de semana, festivos y vacancia judicial de semana santa. 37 A esta estadística, que fue reportada para la totalidad del año 2024, se le calculó el promedio de los
exceptuando fines de semana, festivos y vacancia judicial de semana santa. 37 A esta estadística, que fue re
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