CNDJ - F11001080200020230011100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230011100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veintinueve (29) de octubre de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
Aprobado según Acta de Sala D ual n.° 004 —juzgamiento—, sesión 002 de la fecha
Criterio normativo: Ley 1952 de 2019
Criterio subjetivo: funcionario en primera instancia, magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Criterio nominal : sentencia de primera instan ciamora judicial
1. ASUNTO POR TRATAR
La Sala Dual n.° 004 de juzgamiento de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019 2, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 procede a proferir el fallo de primera instancia, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor Mario
1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y e mpleados de la Rama Judicial». 2 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Judicial». 2 ARTÍCULO 240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO
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García Ibatá, en ca lidad de magistrado del Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Florencia, por la presunta mora judicial en la que incurrió dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical identificado bajo el radicado n.º 180013105002 2020 00275 02.
2. IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO
El doctor Mario García Ibatá, se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 12.120.750 y es disciplinado en el presente asunto, en su condición de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, cargo que desempeña desde el 16 de junio de 2012, acorde con el acta de posesión n.º 00072 del 15 de junio de 20123.
3. DEL INFORME DE SERVIDOR PÚBLICO
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la remisión y expedición de copias que or denó el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, mediante Resolución n.° CSJCAQR22-381 del 2 de diciembre de 2022, en la que declaró la inoportuna e ineficaz actuación del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado
Judicatura del Caquetá, mediante Resolución n.° CSJCAQR22-381 del 2 de diciembre de 2022, en la que declaró la inoportuna e ineficaz actuación del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el trámite d e segunda instancia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, identificado bajo el radicado n.º 180013105002 2020 00275 02.
Lo anterior, por cuanto se constató que el mencionado fun cionario incurrió en una mora judicial de aproximad amente dos (2) años para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que profirió el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado
3 Archivo denominado ActaPosesionMarioGarciaIbataFlorenciao, del expediente digital.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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Segundo Laboral del Circuito de Florencia, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical referenciado en líneas anteriores.
4. TRÁMITE PROCESAL EN ETAPA DE INSTRUCCIÓN
4.1. Mediante acta de reparto del 23 de febrero de 2023 4 correspondió el conocimiento del asunto al despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial.
4.2. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952
correspondió el conocimiento del asunto al despacho del doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez, magistrado de la C omisión Nacional de Disciplina Judicial.
4.2. En atención a las previsiones del artículo 211 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 29 de septiembre de 2023 5, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor Mario García Ibatá, en su calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
4.3. Con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, y si la misma era constitutiva de falta disciplinaria o no, se decretaron y practicaron diversas pruebas, con los sigu ientes resultados:
- Mediante oficio OSG – 5382 del 13 de octubre de 2023 6, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicia remitió «transcripción de la parte pertinente de la sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondientes al nomb ramiento del doctor Mario García Ibatá, Magistrado de la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia».
4 Archivo denominado 02 11001080200020230011100 ACTA, ibidem. 5 Archivo denominado 06 AperturaDeInvestigacion, ibidem. 6 Archivo denominado OSG 5382 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA 37823, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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- Por su parte, la secretar ia del Tribunal Superior del Distrito
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- Por su parte, la secretar ia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio de oficio del 24 de octubre de 20237 remitió informe sobre las actuaciones realizadas dentro del proceso identificado con radicado n.º 180013105 002 2020 00275 02; así como copia del expediente.
- A su vez, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico envió copia de las estadísticas re portadas por el magistrado investigado para el periodo comprendido entre el último trimestre del 2020 al último trimestre 20228.
4.4. Por otra parte, mediante auto del 22 de febrero de 2024 9, se decretaron pruebas adicionales, de las cuales se destacan:
- Mediante oficio CAFLO24 -195 del 29 de febrero de 2024 10, la Coordinación Administrativa de Florencia, certificó las situaciones administrativas reportadas a nombre del doctor Mario García Ibatá para el periodo comprendido entre noviembre de 2020 y diciembre de 2022; así como la planta de personal con la que contaba su despacho para dicho lapso
- Igualmente, la secretaria general de la Corte Suprema de Justicias, por medio de oficio OSG – 1177 del 4 de marzo de 202411, informó sobre las situaciones administrativas reportadas a nombre del investigado, en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2022.
7 Archivo denominado SG 497 24 10 23 EMILIANO RIVERA BRAVO (2020 00275 01), ibidem.
meses de noviembre de 2020 y diciembre de 2022.
7 Archivo denominado SG 497 24 10 23 EMILIANO RIVERA BRAVO (2020 00275 01), ibidem. 8 Archivo denominado 16 EstadisticasGARCÍAIBATÁ, ibidem. 9 Archivo denominado 20AutoDecretaPruebas, ibidem. 10 Archivo denominado 48_CAFLO24-195 Respuesta, ibidem. 11 Archivo denominado OSG 1177 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA – 06769, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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- Por último, a través de oficio S. G. – 108 del 15 de marzo de 202412, la secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, puso en conocimiento sobre los periodos en los que el investigado fungió como presidente de la corporación; remitió copia de las actas de nombramiento y posesión; adjuntó un Excel elaborado por el doctor Mario García Ibatá, el cual refleja sus ingr esos y egresos año por año, junto con las d ecisiones adoptadas y su participación en sala y, por último, puso en conocimiento las situaciones administrativas reportadas por el encartado.
4.5. Luego, en providencia del 20 de agosto de 2024 13, el ponente en esa etapa procesal dispuso declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria, y corrió traslado para la presentación de alegatos previos.
4.5. Luego, en providencia del 20 de agosto de 2024 13, el ponente en esa etapa procesal dispuso declarar cerrada la etapa de investigación disciplinaria, y corrió traslado para la presentación de alegatos previos.
Decisión notificada al investigado con oficio S.J. - 37742-FAOM del 22 de agosto de 2024.14 Además, se fijó estado de fecha 30 de agosto de 202415.
5. ALEGATOS PRECALIFICATORIOS
Mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 202416, el doctor Mario García Ibatá presentó alegatos previos a la calificación, en los siguientes términos:
En primer lugar, señaló el investig ado que el asunto bajo examen debía apreciarse más allá de la mera constatación objetiva del
12 Archivo denominado SG 108 16 03 24 DRA. WILLIAM MORENO MORENO, ibidem. 13 Archivo denominado 34 AutodeCierredeInvestigación, ibidem. 14 Archivo denominado 37 OFICIODISCSJ-37742-FAOM, ibidem. 15 Archivo denominado 38 ESTADO2023-00111-00, ibidem. 16 Archivo denominado 39 AlegatosPrecalificatoriosGarcíaIbata, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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transcurso del tiempo, pues resultaba necesario reali zar un análisis integral de los factores que incidieron en que, durante un lapso
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transcurso del tiempo, pues resultaba necesario reali zar un análisis integral de los factores que incidieron en que, durante un lapso aproximado de dos años, no se resolviera el recurso de apelación asignado a su despacho.
En otras palabras, sostuvo que en el examen de tipicidad no basta con verificar el si mple paso del tiempo, sino que es indispensable comprobar la inexistencia de causas que justifiquen la morosid ad reprochada.
En apoyo de su postura, el disciplinado allegó un cuadro de Índice de Producción de Egresos (IPE) con el propósito de demostrar qu e, durante el tiempo objeto de mora, su productividad super ó el 1.0 , aplicando la fórmula fijada por la corporación, consistente en dividir los egresos efectivos sobre los días laborados por cada anualidad. Además, aclaró que la operación matemática fue re alizada sin descontar las situaciones administrativas, y el COVID-19.
En segundo lugar, adujo el investigado que, en el análisis del caso bajo examen, debía valorarse la totalidad de las salas de discusión celebradas durante el periodo censurado, así com o los intervalos en los cuales ejerció la presidencia o vicepresidencia de la corporación. Sostuvo que tales c ircunstancias incidían de manera sustancial en la efectividad del despacho, en tanto el ejercicio de dichas dignidades imponía la obligación de at ender personalmente compromisos organizativos y gerenciales, sin que existiera asignación específica de personal de apoyo ni una reducción proporcional de la carga laboral ordinaria.
imponía la obligación de at ender personalmente compromisos organizativos y gerenciales, sin que existiera asignación específica de personal de apoyo ni una reducción proporcional de la carga laboral ordinaria.
En tercer lugar, expuso que durante los años 2016 y 2017 le fueron repartidos dos procesos de especial complejidad, caracterizados porM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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su volumen y la dificultad de las materias a re solver, lo que demandó de su parte una dedicación significativa y un mayor esfuerzo de análisis jurídico y probatorio, circunstancias que —a su juicio — incidieron directamente en la dilación del trámite de otros asuntos a su cargo. Los asuntos mencionados fueron: el proceso penal seguido en contra del entonces gobernador del Caq uetá Álvaro Pacheco Álvarez por el delito de concierto para delinquir agravado y, el proceso laboral de Álvaro Mendoza Álvarez y otros contra el municipio de San Vicente del Caguán.
En cuarto lugar, afirmó que el retardo en la resolución del recurso de apelación dentro del proceso laboral 20200027502, tuvo un origen suficientemente justificado en la congestión judicial que aqueja al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florenc ia y que impiden imprimirle celeridad no solo a ese, sino a todos y cada u no de los asuntos asignados al despacho durante ese interregno.
En quinto lugar, señaló que con la actuación realizada no solo se
imprimirle celeridad no solo a ese, sino a todos y cada u no de los asuntos asignados al despacho durante ese interregno.
En quinto lugar, señaló que con la actuación realizada no solo se estaba cumpliendo un deber funcional al respetar el sistema de turnos, sino también, evit ó incurrir en una falta disciplinari a por no atender la obligación de cumplir la constitución y la ley, más aún cuando en el caso en particular no existían circunstancias que permitieran alterar el sistema de turnos.
Por todo lo expuesto, sostuvo que la mora judicial atribuida se encontraba justificada, razón por la cual solicitó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida en su contra.
6. FORMULACIÓN DE CARGOSM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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Mediante auto del 6 de marzo de 2025 17, el Despacho instructor procedió a formular pliego de cargos en contra del investigado, así:
Único cargo:
Imputación fáctica: Mario García Ibatá, en calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, una vez le fue efectuado el paso al despacho del proceso especial de levantamiento de fuero sindical n.º 18001310500220200027502 el 9 de abril de 2021, no ejecutó la actividad pertinente para que fuese emitido el fallo que resolviera la apelación en el término indicado por la le y, a saber, cinco días hábiles.
no ejecutó la actividad pertinente para que fuese emitido el fallo que resolviera la apelación en el término indicado por la le y, a saber, cinco días hábiles.
Imputación jurídica: En atención al principio de legalidad, conforme al cual solo es posible atribuir responsabilidad disciplinaria cuando la conducta se encuentra descrita y sancionada expresamente en la ley vigente para l a época de los hechos, se estableció que en ar monía con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, se consideraba que la conducta desplegada por el doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, podía constituir falta grave a título de culpa grave, por violar el deber señalado en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996 -texto original-, en consonancia con lo señalado en el artículo 4° ibidem y el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -vigente para la época de los hechos-.
En cumplimiento de dicho proveído, la Secretaría Judicial de esta colegiatura, a través de oficio S.J. - 07290_MPHC del 7 de marzo de 202518 le comunicó al doctor Mario García Ibatá el auto por medio del
17 Archivo denominado 41 PliegodeCargos, ibidem. 18 Archivo denominado 44 Notificación SJ_ 07290_MPHC Disciplinable, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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cual se le formuló pliego de cargos. Además, se le advi rtió que en
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cual se le formuló pliego de cargos. Además, se le advi rtió que en caso de no comparecer se le nombraría abogado de oficio.
Trascurridos los cinco (5) días sin que el doctor García Ibatá compareciera de forma directa o por medio de apoderado, se procedió con la materialización de los actos correspondientes pa ra el nombramiento de defensor de of icio. Mediante oficio S.J. 09254_MPHC del 20 de marzo de 2025 19 se notificó la decisión al profesional Cesar Giovanni Barrera Bohórquez, quien asumió la representación del investigado.
7. TRÁMITE PROCESAL EN ETAPA DE JUZGAMIENTO
7.1. El 26 de marzo de 2025 20 el asunto fue sometido a reparto en etapa de juzgamiento, correspondiéndole su conocimiento al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7.2. Así las cosas, mediante auto del 29 de may o de 2025 21 se: i) avocó el conocimiento del presente asunto, (ii) se dispuso que la etapa de juzgamiento en el proceso seguido en contra del doctor Mario García Ibatá, en calidad de magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se adelantaría por el juicio ordinario y, (iii) se corrió traslado por el término de quince (15) días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.
7.3. Dentro del término dispuesto y mediante correo electrónico del 3
se corrió traslado por el término de quince (15) días para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas.
7.3. Dentro del término dispuesto y mediante correo electrónico del 3 de julio de 2025 22, el defensor d e oficio presentó descargos, solicitud de nulidad y pruebas.
19 Archivo denominado 45 Notificación_09254_MPHC DefensorDeOficio, ibidem. 20 Archivo denominado 50 Acta Reparto, ibidem. 21 Archivo denominado 55 FUN. JUI 2023-111, ELIGE JUICIO 22 Archivo denominado 60 ESCRITO APODERADO DEL Dr. MARIO GARCIA, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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7.4. Este requerimiento fue resuelto mediante auto del 6 de agosto de 202523, por medio del cual: a) se negó una solicitud de nulidad y, b) se citó a diligencia de versión libre al investigado. Sin embargo, la diligencia no pudo llevarse a cabo con existo ante la falta de comparecencia del doctor García Ibatá, tal como constancia en acta del 26 de agosto de 202524.
7.5. Así las cosas, por auto del 8 de septiembre de 2025 25 se declaró cerrado el d ebate probatorio y se corrió traslado para alegar de conclusión.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal, el defensor de oficio y apoderado del doctor Mario García Ibatá, presentaron sus escritos de alegatos de
conclusión.
8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Dentro del término legal, el defensor de oficio y apoderado del doctor Mario García Ibatá, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, los cuales se resumen a continuación:
- Alegatos del defensor de oficio
Mediante correo electrónico del 26 de septiembre de 2025 26, el doctor César Barrera presentó sus alegatos de conclusión, por medio de los cuales solicitó la absolución del disciplinado, pues a su juicio, la mora judicial atribuida se encontraba justificada, por: i) sus funciones como presidente y vicepresidente d e la corporación; ii) la declaratoria de pandemia; iii) la complejidad de los asuntos a su cargo; vi) la congestión judicial; v) las situaciones admi nistrativas reportadas a su nombre y, vi) la ausencia de medidas de descongestión.
23 Archivo denominado 62 AUTO RESUELVE NULIDAD Y DECRETA PRUEBAS, ibidem. 24 Archivo denominado 75 ACTA 11001080200020230011100, ibidem. 25 Archivo denominado 77 AUTO CORRE TRASLADO, ibidem. 26 Archivo denominado 81 ESCRITO DEFENSOR DE OFICIO, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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Aunado a lo anterior, el defensor de oficio reiteró en su escrito la tabla que, en descargos, había aportado el investigado, en la cual se reporta
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Aunado a lo anterior, el defensor de oficio reiteró en su escrito la tabla que, en descargos, había aportado el investigado, en la cual se reporta un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0 durante el período comprendido entre los años 2020 y 2021.
- Alegatos del apoderado del investigado
Por medio de correo electrónico del 29 de septiembre de 2025 27, el abogado del disciplinable presentó sus alegatos de conclus ión, en los siguientes términos:
En cuanto al análisis de tipicidad, el defensor alegó la inexistencia de subsunción típica y la consecuente vulneración de los principios de especialidad y su bsidiariedad en relación con el tipo y la conducta imputada. Pr ecisó que el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 no comportaba un tipo disciplinario en sí mismo, razón por la cual debió acudirse a lo previsto en el artículo 154.3 de la misma normatividad, dado que lo correcto era imputar una prohibición y no un deber . Bajo tal premisa, sostuvo que la conducta endilgada resultaba atípica desde la perspectiva objetiva.
De igual forma, adujo que la conducta también era atípica desde el plano subjetivo, en la medida en que el artículo 153.15 de la Ley 270 de 1996 consagr aba un deber funcional, mas no una conducta prohibida; por tanto, al no configurar un tipo autónomo, carecía de los elementos subjetivos del injusto. En esa línea argumentativa, indicó
de 1996 consagr aba un deber funcional, mas no una conducta prohibida; por tanto, al no configurar un tipo autónomo, carecía de los elementos subjetivos del injusto. En esa línea argumentativa, indicó que la c omisión del supuesto ilícito disciplinario exigía, para su configuración, la realización culposa de la conducta y, a contrario sensu, no podía atribuirse a título doloso. Sin embargo, en el caso
27 Archivo denominado 82 ESCRITO Dr. CARLOS ANDRES URBINA MORALES, ibidem.M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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concreto, aunque la conducta exigida por el instructor discip linario era previsible, resultaba inevitable, de manera que no podía reprocharse ni exigirse una actuación distinta a la desplegada por su representado. En otras palabras, concluyó que su conducta se encontraba justificada.
En relación con el análisis de la ilicitud sustancial , el apoderado planteó un doble juicio de tipicidad, toda vez que, el principio con el que se sustentó la existencia de ilicitud sustancial, en el caso, fue el mismo que se utilizó para la estructuración de la imputación típica, esto es el principio de celeridad.
En tal sentido, destacó las con secuencias prácticas de la citada anomalía-: a) que el juez disciplinario no efectuó de manera completa los elementos de escrutinio para determinar la responsabil idad disciplinaria (tipicidad -ilicitud sustancial -culpabilidad), con lo cual, no
anomalía-: a) que el juez disciplinario no efectuó de manera completa los elementos de escrutinio para determinar la responsabil idad disciplinaria (tipicidad -ilicitud sustancial -culpabilidad), con lo cual, no se podría emitir juicio de responsabilidad y, b) que hubo doble juicio de tipicidad, razón por la cual se debe absolver al disciplinado , a fin de evitar la transgresión de sus derechos fundamentales.
En sintonía con lo anterior, argumentó que, al no superarse el estad io de la tipicidad, por sustracción de materia debe entenderse que ha operado la inexistencia de antijuridicidad o de Ilicitud sustancial. En este punto, insistió en el incorrecto análisis de la ilicitud sustancial al momento de formular cargos, por cuanto , solo se enunció la transgresión al principio de celeridad y/o el incumplimiento injustificado del deber. Sobre el particular anotó:
Descendiendo al caso concreto, se observa que el auto de cargos fue proferido sin que se hubiera realizado un correcto escrutinio y/o análisis del principio de ilicitud sustancial respecto la falta endilgada y el presunto deber funcionalM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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infringido, pues como se observa en los mismos, si bien se menciona la presunta transgresión del principio de celeridad y como ello impacta de manera negativa la administración de justicia –, lo cierto es que, dicho análisis comporta el mismo
infringido, pues como se observa en los mismos, si bien se menciona la presunta transgresión del principio de celeridad y como ello impacta de manera negativa la administración de justicia –, lo cierto es que, dicho análisis comporta el mismo argumento sostenido para la imputación de la tipicid ad; es decir, por la falta de celeridad en la respuesta del disciplinable a la impugnación que se el evó a su despacho, fue que se incumplió el deber-tipode resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, no obstante, la misma acusación es el sustento para indicar que se transgredió el deber funcional-celeridad en la actuación-.
[…]
Sumado a lo anterior esta defensa encuentra que el despacho instructor no señaló cómo se afectó la buena marcha de la administración del estado o de la justicia, más allá del presupuesto normativo que surge del incumplimiento de l deber y que implica que la comisión de una conducta típica por si misma deriva en la afectación a la administración de justicia; es decir, olvidó el instr uctor señalar ¿cómo se materializó y/o afectó dicho incumplimiento del deber a la administración de justicia o al administrado?, pues dicha respuesta no se encuentra en los argumentos planteados en el acápite de análisis de la ilicitud sustancial. Ahora, e l instructor dejó de lado, que en el caso, fue el mismo recurrente en apelación quien desistió de di cho recurso, con lo cual se estima, que a la final el administrado no sufrió ningún perjuicio por el retardo en
lado, que en el caso, fue el mismo recurrente en apelación quien desistió de di cho recurso, con lo cual se estima, que a la final el administrado no sufrió ningún perjuicio por el retardo en la emisión de la resolución de la apelación, con lo cual se sobre entiende que el afectado del presunto retardo, no sufrió un efecto adverso causado por la administración de la justicia.
En lo que respecta la culpabilidad, arguyó que la falta se atribuyó a título de culpa grave, sin analizar la ausencia de exigibilidad de otra conducta por parte del investigado, «quien se vio empujado a cometerlo por factores de fuerza mayor y/o por circunstancias que permiten la justificación de su actuar». Así las cosas, destacó que en el caso concreto la mora judicial se encontraba justificada por: carga laboral excesiva, diligencia y celeridad del juez, e impo sibilidad material de cumplir los términos.
Para acreditar la alegada excesiva carga laboral, el apodera do del investigado realizó un análisis de los ingresos y egresos reportadosM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
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por el doctor Mario García durante l os años 2021 y 2022 . En su planteamiento, resaltó que aquel desempeñó simultáneamente la función de presidente de la corporac ión, circunstancia que lo obligó a atender múltiples compromisos de carácter administrativo y organizacional. Adicionalmente, puso de presente la celebración de
función de presidente de la corporac ión, circunstancia que lo obligó a atender múltiples compromisos de carácter administrativo y organizacional. Adicionalmente, puso de presente la celebración de salas ple nas y de gobierno durante dicho lapso , lo que, a su juicio, incidió de manera significativa en la gestión jurisdiccional. Con base en estas premisas, concluyó que la productividad efectiva según el tiempo laborado fue para el año 2021: 1,24% decisiones/día y, para el año 2022: 1,67% decisiones/día, lo cual resulta ba razonable y aceptable en términos de eficiencia judicial.
Así las cosas , el defensor precisó que la productividad del doctor García Ibatá, en el periodo objeto de análisis, superó la media nacional y ascendió, por lo menos, a 1,34% decisiones/día, y no a 0,95 como se consignó erróneamente en el pliego de cargos. Reiteró, además, que para efectos de contabilizar el Índice de Productividad de Egresos (IPE) no resulta procedente incluir dentro del cómputo las licencias, permisos y vacaciones; de igual manera, debía ponder arse el tiempo destinado a la celebración de salas y de audiencias ordinarias. Finalmente, advirtió que el magistrado únicamente contaba con el apoyo de un auxiliar judicial para el cumplimiento de sus funciones, lo cual impactaba de manera directa su capacidad de gestión.
Por todo lo expuesto, se afirmó que la mora judicial en el caso sub examine se encontraba plenamente justificada por varias razones: (i) factor estructural de la administración de justicia. Solo contaba con un
Por todo lo expuesto, se afirmó que la mora judicial en el caso sub examine se encontraba plenamente justificada por varias razones: (i) factor estructural de la administración de justicia. Solo contaba con un empleado y no tuvo medidas de descongestión ; (ii) qu e entre la recepción efectiva y completa del expediente y la admisión del recurso de apelación en segunda instancia, transcurrieron 4 meses y 18 días ; (iii) que entre la admisión del recurso de apelación y la solicitud deM. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 00111 00
Referencia: FUNCIONARIO EN JUZGAMIENTO
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desistimiento transcurrió 1 año , 3 meses y 10 días; (iv) q ue entre la solicitud de desistimiento presentada por la parte demandante y la aceptación del desistimiento transcurrieron 7 días, razón por la cual no era acertado sostener que existió i nactividad por un periodo de 2 años y, (v) e l despacho a cargo del magistrado investigado, tuvo una producción notable durante los años 2021 hasta el 2022, ya que las estadísticas indican que el discip linable emitió en promedio de 1.34 decisiones/días hábil, ello, sin tener e n cuenta el tiempo efectivo para producción de sentencia, caso en el cual el promedio seria de: 1.45 decisiones por día efectivamente laborado.
En conclusión, el apoderado solicitó la absolución de su representado, alegando la inexistencia de tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad. Adicionalment
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