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CNDJ - F11001080200020230011500

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230011500
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300115 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 0 12 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra los magistrados de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

2. SÍNTESIS FÁCTICA

1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judici al…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del artículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Mediante oficio No. CSDJR23-0158 del 24 de enero de 2023 , la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, remitió la queja propuesta por el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, para que se investigara la posible mora en la que pudo incurrir el magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, ante el presunto desconociendo del término perentorio contenido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, al interior de la acción popular que adelantó bajo el radicado No. 2019-00036-01, la cual propuso contra el propietario del inmueble ubicado en la Carrera 11 N o. 38 - 26 de Pereira, en la que fue vinculada la Empresa NORMATH S.A.S. y el municipio de Pereira.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 24 de febrero de 2023, el cual correspond ió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.

presente asunto el día 24 de febrero de 2023, el cual correspond ió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó al despacho para examinar las circunstancias puestas de presente en la queja.

Teniendo en cuenta lo trascrito y con la finalidad de ahondar en mayores elementos para una clara identificación e individualización del autor o autores de una posible falta disciplinaria, mediante auto del 24 de septiembre de 2024, se dispuso la apertura de la indagación previa, oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia digital de la acción popular No. 2019 -00036-01, ante la aparente mora judicial en segunda instancia, desde la radicación del expediente en la secretaría del Tribunal Superior de Pereira , hasta la presentación del registro de proyecto.

Acto seguido, a través de auto del 2 de octubre de 2024, se dispuso por secretaria dar cumplimiento a la totalidad del auto de indagaciónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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previa, al observar que dentro de las actuaciones del proceso disciplinario que no se requirieron los actos de nombramiento y posesión de los magistrados JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, Carlos Mauricio García Barajas y Duberney Grisales Herrera, ni la estadística de ingresos y egresos del despacho a cargo de la acción popular; dispuesto en el numeral 2º del auto del 24 de septiembre de 2024.

4. CONSIDERACIONES

estadística de ingresos y egresos del despacho a cargo de la acción popular; dispuesto en el numeral 2º del auto del 24 de septiembre de 2024.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artícu los 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial. Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala2.

De igual manera, de conformidad con el artículo 263 transitorio del Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad , atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego cargos, ni se instaló audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.

2 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de

2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2. De la acción popular No. 2019-00036-01 y demás pruebas.

Analizada la información obtenida, se advierte que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, amparó el derecho colectivo de accesibilidad para las personas que se movilizaban en silla de ruedas y de las demás personas en general, por la construcción de la rampa sobre el espacio público que impedía su libre desplazamiento; asimismo, ordenó a la empresa NORMATH S.A.S. que en el término de 3 meses siguientes a su ejecutoria, realizara las adecuaciones necesarias, para que las aquellas personas pudieran transitar sin dificultades por el andén que ocupa la rampa construida en la Carrera 11 No. 38 - 26 de esa ciudad.

Igualmente, a través de auto del 9 de diciembre de 2021, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIO ALB ERTO RESTREPO ZAPATA y se ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo para su reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. No obstante, mediante auto

RESTREPO ZAPATA y se ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo para su reparto entre los magistrados que integran la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. No obstante, mediante auto del 3 de junio de 2022, el magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, ordenó su devolución para que el a quo se pronunciara en relación con el recurso de apelación propuesto por el representante del municipio de Pereira, pues al efectuar el examen preliminar que exige el artículo 325 del Código Gener al del Proceso3, encontró dicha irregularidad en el trámite al conceder solo el primero.

Subsanada la irregularidad en auto del 19 de julio de 2022, finalmente la acción popular fue radicada el día 11 de agosto de ese año en la secretaría de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira,

3 Artículo 44 de la Ley 472 de 1998. Aspectos no Regulados. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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para resolver los recursos de apelación interpuestos. Acto seguido, el disciplinable mediante proveído del 24 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad territorial vinculada

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para resolver los recursos de apelación interpuestos. Acto seguido, el disciplinable mediante proveído del 24 de agosto de 2022, admitió el recurso de apelación presentado por la entidad territorial vinculada –municipio de Pereira – y declaró desierto el que interpuso la parte accionante. Asimismo, dispuso que en firme ese auto, empezaría a correr el término para sustentar el recurso admitido por el trascurso de cinco (5) días; vencido dicho plazo se correría traslado a la parte contraria por el mismo término, con el fin de que los no recurrentes ejercieran el derecho de réplica.

Durante el término de ejecutoria, el accionante interpuso recurso de reposición, por lo que se corrió traslado a los demás sujetos procesales por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 319 del Código General de Proceso, los cuales trascurrieron en silencio durante los días 2, 5 y 6 de septiembre de 2022. El día 21 de octubre de 2022, se le concedió permiso compens atorio al magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, por haber estado en disponibilidad para atender hábeas corpus.

Mediante decisión del 17 de noviembre de 2022, la Sala Unitaria CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, resolvió: i) no reponer el auto dictado el 24 de agosto de 2022; ii) negar la apelación adhesiva presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño; iii) no acceder a la solicitud de cesión de costas presentada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, al disponer que sería el juez

presentada por la coadyuvante Cotty Morales Caamaño; iii) no acceder a la solicitud de cesión de costas presentada por el coadyuvante Javier Elías Arias Idárraga, al disponer que sería el juez de primera instancia el que la resolvería; y iv) negar la petición de pérdida de competencia que presenta el actor popular.

El término de ejecutoria de la providencia de fecha 17 de noviembre de 2022, transcurrió durante los días 21, 22 y 23 de no viembre de ese año y cinco días después, es decir, el 30 de noviembre de 2022 ,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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finalmente el magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, presentó registro de proyecto para el estudio de la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, sie ndo aprobada la sentencia confirmatoria mediante sentencia SP -0166 del 2 de diciembre de 2022, según acta No. 603 de esa fecha 4. Proveído que fue notificado por estado del 5 de diciembre de 2022, por lo que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 6, 7 y 9 de diciembre de ese año. En consecuencia, la actuación se devolvió el día 16 de diciembre de 2022, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , para lo de su competencia5.

De otra parte, a l examinar la información brindada por la Secreta ria

diciembre de 2022, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira , para lo de su competencia5.

De otra parte, a l examinar la información brindada por la Secreta ria General de la Corte Suprema de Justicia , se obtuvo que según acta No. 35 del 4 de diciembre de 2003, se llevó a cabo sesión ordinaria de Sala Plena, en la que se eligió en propiedad al doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO, como magistrado de la Sala Civ ilFamilia del Tribunal Superior del Pereira6, tomando posesión del cargo el día 5 de febrero de 2004.

Ahora bien , la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico (UDAE) señaló que el despacho 004 –a cargo del magistrado SARAZA NARANJO– reportó en el SIERJU7, la siguiente carga laboral y evacuación, en el periodo de la presunta mora:

4 En Sala con los magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Duberney Grisales Herrera. 5 Oficio No. 2976. 6 En atención a la lista de elegibles publicada mediante acuerdo No. 2163 del 30 de octubre de 2003 por el Consejo Superior de la Judicatura. 7 Archivos “21 AnexosOficioS.J45887Udae\UDAEO24-3600”; “21AnexosOficioS.J45887Udae\Anexo3 UDAEO24-3600\SIERJU_SalaCivilFamiliaoSalaCivilFamiliaAgrariaNOV2017_660012213004_185919 2111” y “1859192112”. Año ProcesoResumen

Meses Reportados

Ingresos Efectivos

Promedio mes ingresos

2111” y “1859192112”. Año ProcesoResumen

Meses Reportados

Ingresos Efectivos

Promedio mes ingresos Egresos Efectivos

Promedio Mes egresos Inventario

FinalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3. Concepto de mora judicial en la jurisprudencia.

A fin de tomar una decisión en el presente caso, conviene seña lar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 179 de 2021 8, concretó que la mora judicial es un “ fenómeno multicausal ”, que impide el acceso efectivo a la administración de justicia, con ocasión de acumulaciones procesales y factores estru cturales que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a cargo el estudio y decisión de los procesos.

A su vez definió que la mora judicial injustificada ocurre cuando: “la tardanza “(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora

congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”. En oposición, concretó que existirá mora judicial justificada si “(…) la tardanza no es imputable al actuar del juez y su origen, más bien, subyace a un problema estructural de la administración de justicia, como es el exceso de carga de trabajo y la congestión judicial”9. (Subrayas fuera del original).

8 Corte Cons titucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798. 9 Ibid. efectivos efectivos

2022 Procesos 12 64 5 65 5 39 Tutelas e Impugnaciones 12 257 21 237 20 9 Otras Acciones constitucionales 12 64 5 51 4 11

Total 385 32 353 29 59COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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También trajo a colación el test empleado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para evaluar si una autoridad judicial vulnera las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “ dentro de un plazo razonable ” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto,

las garantías judiciales de los ciudadanos, por no resolver “ dentro de un plazo razonable ” los procesos judiciales. Dicho test indica que deben analizarse los siguientes factores: “(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso”10. (énfasis propio).

4.4. Caso concreto.

Al realizar el estudio de las actuaciones surtidas dentro de la acción popular No. 2019 -00036-01, a l igual que su trazabilidad con posterioridad a la radicación del expediente en la secretaria del Tribunal, se establece que lo mantuvo al despacho por 61 días , aunado a que no es posible computar dentro de ese lapso: i) el día compensatorio por haber esta do en disponibilidad para atender acciones de hábeas corpus.

Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha autorizado descontar el mencionado día, en cuanto los funcionarios judiciales no están llamados a responder sobre una posible mora, cu ando no se encuentran en servicio activo por motivos no atribuibles a ellos o porque existe alguna situación administrativa debidamente reconocida11, que los aparta del ejercicio del cargo, por ejemplo, la vacancia y los permisos o incapacidades.

10 Corte IDH, caso Kawas Fern ández vs. Honduras, sentencia del 3 de abril de 2009, citada por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000

Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 179 de 2021. 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 4 de mayo de 2022, radicado N°. 110010102000 2020 00323 00, M.P. Mauricio Fernando

Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior al apreciar que, una vez admitido el recurso de apelación, el proceso nuevamente ingresó al despacho el día 7 de septiembre de 2022 y previo a emitir la decisión de fondo, debió resolver lo pertinente respecto de las siguientes peticiones: (i) el recurs o de reposición que presentó el actor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, frente al auto que declaró desierto su recurso por falta de reparos concretos 12; (ii) la apelación adhesiva que interpuso la coadyuvante Cotty Morales Caamaño, por conducto de su apoderado judicial13; y (iii) las solicitudes del señor Javier Elías Arias Idárraga 14 y el mismo accionante15, este último para que se diera aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y pérdida de competencia amparado en el artículo 121 del C.G.P.

Ahora bien, aunque la anterior decisión obstaculizó el cumplimiento del

accionante15, este último para que se diera aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y pérdida de competencia amparado en el artículo 121 del C.G.P.

Ahora bien, aunque la anterior decisión obstaculizó el cumplimiento del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 ; lo cierto es que, con posterioridad se le concedió al inculpado un día de compensatorio y también lo es, que una vez ingresó el expediente nuevamente al despacho (24 de noviembre de 2022), tardó un total de 5 días para registrar el proyecto de la sentencia (30 de noviembre siguiente), siendo aprobada el día 2 de diciembre de ese año, según acta No. 603 de esa fecha16.

Igualmente, otro componen te que resulta razonable analizar para establecer si la mora fue justificada, tiene que ver con que el magistrado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO , como miembro de un cuerpo colegiado, no solamente debe estudiar los procesos a su cargo, sino las ponencias de s us compañeros a fin de discutirlas en Sala, lo que demanda parte del tiempo.

12 “02SegundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, archivo 07” 13 “02SengundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, archivo 08” 14 “02SengundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, archivos 14 y 17” 15 “02SengundaInstancia, 02C3ApelaciónSentencia, archivos 13 y 18” 16 En Sala con los magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Duberney Grisales Herrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

16 En Sala con los magistrados Carlos Mauricio García Barajas y Duberney Grisales Herrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En virtud de la anterior información, para que la omisión del disciplinable pueda adecuarse típicamente en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, debe constatarse que no exista ninguna justificación razonable frente al retardo, la cual, como se advirtió en la sentencia de unificación 179 de 2021 17, puede corresponder al volumen de trabajo.

Precisamente por lo anterior, en el caso bajo análi sis no se advierte injustificada la mora judicial, pues con los datos traídos a esta providencia, se puede realizar el cálculo de Índice de Producción de Egresos (IPE) por año, a partir de la fórmula que será explicada a continuación: Egresos Efectivos / D ías Trabajados por año 18 = Índice de Producción de Egresos.

Aplicando dicha formula, se advierte que el IPE para el periodo de estudio de la presunta mora , arroja el siguiente resultado de providencias diarias: i) desde julio a septiembre de 2022 (63 19 días hábiles) y ii) octubre a diciembre de ese año ( 5220 días hábiles ): un total de 1.58 decisiones diarias. Así pues, el despacho a cargo del investigado evacuó en promedio más de un asunto diario.

hábiles) y ii) octubre a diciembre de ese año ( 5220 días hábiles ): un total de 1.58 decisiones diarias. Así pues, el despacho a cargo del investigado evacuó en promedio más de un asunto diario.

Pues bien, de la anterior descripción procesal, no se advierte un actuar negligente y omisivo por la parte del encartado JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO , ya que se evidencia que las actuaciones adelantadas en la acción popular, se cumplieron en el plazo oportuno , cumpliendo la carga procesal correspondiente en el térm ino que le fue

17 Corte Constitucional, M.P. Alejandro Linares Cantillo. Sentencia de Unificación 179 de 2021, proferida dentro del expediente T-7.996.798. 18 Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial , y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 19 Se restaron los días inhábiles -sábados, domingos y festivos-. 20 Se restaron los días inhábiles -sábados, domingos y festivosy los días de vacancia judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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posible para ello, pues se encuentra justificado el tiempo que tardó en registrar el proyecto de la decisión final.

En ese sentido, no se evidencia irregulares en el trámite de la actuación, pues no se puede desconocer el material probatori o que indica lo contrario; máxime que luego de examinar la acción popular y

registrar el proyecto de la decisión final.

En ese sentido, no se evidencia irregulares en el trámite de la actuación, pues no se puede desconocer el material probatori o que indica lo contrario; máxime que luego de examinar la acción popular y en especial los ingresos al despacho , así como el trámite procesal, no se encuentran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas merezcan reproche ético o disciplinario alguno, así como tampoco se observa algún fundamento legítimo que amerite culminar la indagación previa con apertura de investigación.

Así las cosas, se acredita la ausencia de elementos de convicción para continuar la presente actu ación disciplinaria, al no observar alguna omisión injustificada por parte del encartado que sea objeto de reclamo disciplinario . Por lo tanto, los suscritos magistrados consideran que la prolongación de la acción popular fue consecuencia de varios aspecto s que impidieron el cumplimiento del término oportuno de las etapas procesales, lo cual escapa de la órbita de esta jurisdicción.

Presupuestos frente a los cuales, se evidencia que no existe reproche de las actuaciones adoptadas por e l magistrado JAIME AL BERTO SARAZA NARANJO , pues no se advierte un actuar irregular que amerite un juicio disciplinario, en relación con los hechos anteriormente descritos.

En ese sentido, se aprecia que la demora obedeció a las eventuales peticiones allegadas, ajenas al trámite que debe cumplir el funcionario judicial, conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinaria,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

peticiones allegadas, ajenas al trámite que debe cumplir el funcionario judicial, conforme a los hechos y probanzas que fueron objeto de recaudo, motivo por el cual su proceder no configura falta disciplinaria,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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teniendo en cuenta que la inconformidad iba dirigida a cuestionar la mora en la actuación y en atención a ello, no se apartó de la aplicación estricta de la ley disciplinaria. Aunado a lo anterior, en relación al registro de las providencias del 3 de junio, 24 de agosto, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, y la devolución de la ac ción popular al juzgado de origen, es necesario precisar que esa labor no corresponde a los deberes funcionales del investigado.

Con ocasión de lo expuesto, tras haber analizado el volumen de trabajo, la conducta que asumió el funcionario judicial en ese caso particular y que la tardanza no resulta imputable a él, esta Sala de Instrucción en el asunto bajo análisis considera que no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154 numeral 3° de la Ley 270 de 199621, porque como se refirió, en el periodo anual en el que tuvo a cargo el expediente, el investigado obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) superior a 1.0. y se considera justificado el problema estructural, en el elevado número de procesos asignados al despacho.

En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de

Egresos (IPE) superior a 1.0. y se considera justificado el problema estructural, en el elevado número de procesos asignados al despacho.

En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 201922 ante la imposibilidad de culminar la indagación previa con apertura de investigación disciplinaria, por cuanto el disciplinable no cometió la conducta, por lo que esta Sala Dual procederá a declarar la terminación del proceso disciplinario y el archivo definitivo de la actuación 23, en relación con la mora judicial anteriormente descrita.

21 Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 22 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplin ario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso . 23 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación y el archivo del proceso disciplinario en favor de doctor JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO en su condición de magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el artículo 247 de la Ley 195 2 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectua rán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la

TERCERO: Por la Secretaría de la Corporación judicial se efectua rán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Dual en la presente sesión.

procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPE

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