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CNDJ - F11001080200020230014400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230014400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., 02 de abril de dos mil veinticinco (2025)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado N° 110010802000202300144 00

Aprobada en Acta de Sala Dual No. 02 en sesión No. 04 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario en etapa de instrucción

ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala Dual de Decisión a resolver el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra de los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, D EMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su calidad de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , debido a la queja instaurada por el ciudadano José Eduardo Vergara Castellón.

HECHOS

La presente actuación tiene su origen en la queja presentada por el señor José Eduardo Vergara Castellón contra los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, DEMÓSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su calidad de magistrados de la Sa la de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión del trámite del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela identificado con el radicado No. 08001220400020220026200, proferido por dicha Corporación . El quejoso señaló que interpuso el

de desacato promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela identificado con el radicado No. 08001220400020220026200, proferido por dicha Corporación . El quejoso señaló que interpuso el respectivo incidente de desacato y que, pese a ello, no se profirió pronunciamiento o decisión alguna respecto del incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela.

ACTUACIONES PROCESALES

Por medio de auto del 18 de diciembre de 2024 se dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su calidad de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla1. La providencia fue notificada el 11 de febrero de 20252.

1 Expediente digital: 22 INVESTIGACION DISCIPLINARIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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La secretaría general de la Corte Suprema de Justicia remitió los documentos que acreditan la calidad de los doctores JORGE

ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, DEMOSTENES CAMARGO DE

ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA3.

La secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Barranquilla remitió informe y copia digital de la acción constitucional

ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA3.

La secretaría de la Sala Penal del Tribunal del Superior de Barranquilla remitió informe y copia digital de la acción constitucional identificada con radicado No 080012204000202200262004.

El doctor JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ presentó su versión libre de los hechos5. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019 por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario6, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramita rá a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:

"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO

conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de e xclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento,

2 Expediente digital: 36 NotificacionSJ_03348_FAOM, 37 NotificacionSJ_03350_FAOM, 38 NotificacionSJ_03351_FAOM y 39 NotificacionSJ_03357_FAOM. 3 Expediente digital: 26 RespuestaOficioS.J.00652FAOMcalidadYinforme y 27 AnexoRespuestaOficioS.J.00652FAOMcalidadYinforme 4 Expediente digital: 31 RespuestaOficioSJ_ 02556_FAOMreiteracioniforme y 32 AnexoRespuestaOficioSJ_ 02556_FAOMreiteracioniforme. 5 Expediente digital: 47 EscritoJorgeEliecerCabreraJimenez y 48 AnexoEscritoJorgeEliecerCabreraJimenez 6 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DERO GATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734

las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 200 2, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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3 mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar las diligencias o, por el contrario , establecer si existe mérito para

De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar las diligencias o, por el contrario , establecer si existe mérito para proseguir con la actuación en contra de los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su calidad de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso Concreto En el escrito de queja, el señor José Eduardo Vergara Castellón manifestó su inconformidad con el trámite del incidente de desacato promovido por el presunto incumplimiento del fallo de tutela con radicado No. 08001220400020220026200, señalando que no se profirió pronunciamiento ni decisión alguna respecto de dicho incumplimiento. De la revisión de los documentos incorporados al expediente, y en atención a lo expuesto por el quejoso, se destacan las siguient es actuaciones dentro de la acción de tutela referida: - El señor José Eduardo Vergara Castellón presentó acción de tutela contra la Fiscalía 56 Seccional de Barranquilla, al considerar que le estaba vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, por el incumplimiento del término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento

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término previsto en el artículo 175 del Código de Procedimiento

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4 - El 19 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: “Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido p roceso invocado por José Eduardo Vergara Castellón, contra la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo: Ordenar a dicha Fiscalía adelantar las gestiones pertinentes para tomar la decisión qu e en derecho correspondiera dentro de la investigación No. 080016001257201703303, para lo cual dispuso de un término de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del presente proveído.” - El 15 de diciembre de 2022, el señor José Eduardo Vergara Castellón promovió incidente de desacato, al considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no había sido cumplida por parte de la Fiscalía 56 Seccional. - El 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla requirió a la Fiscalía 56 Se ccional para que informara respecto del cumplimiento de la orden impartida en la referida acción constitucional. - El 23 de enero de 2023, la Fiscalía 56 Seccional informó que se encontraban adelantando gestiones para dar cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual solicitó al investigador Yarin Pareja un informe detallado de las actuaciones realizadas. En su

encontraban adelantando gestiones para dar cumplimiento a la orden de tutela, para lo cual solicitó al investigador Yarin Pareja un informe detallado de las actuaciones realizadas. En su respuesta, el investigador explicó que la mora en la obtención de la evidencia obedecía a la salida a vacaciones colectivas del Grupo de Informátic a Forense de la Seccional Atlántico y a la carga laboral de los dos peritos asignados. No obstante, indicó que se había llegado a un acuerdo para tramitar la orden durante esa misma semana. - El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía 56 Seccional precisó que, por designación exclusiva establecida en la Resolución No. 0055 del 3 de febrero de 2022, el conocimiento del caso correspondía a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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5 - Ese mismo día, la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla informó que, en su calidad de fiscalía de apoyo de la Fiscalía 56 Seccional, había dado cumplimiento al fallo de tutela mediante la presentación de una solicitud de preclusión, incorporando dicho documento al trámite del incidente de desacato. - Finalmente, el 16 de febrero de 2023, el T ribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. Como fundamento de la decisión de archivo, el Tribunal estableció que

Distrito Judicial de Barranquilla resolvió abstenerse de iniciar el trámite del incidente de desacato y ordenó el archivo de las diligencias. Como fundamento de la decisión de archivo, el Tribunal estableció que la sentencia de tutela ordenaba a la Fiscalía Seccional 56 tomar una decisión de fondo al interior del proceso con radicado

080016001257201703303. No obstante, el asunto fue trasladado a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, la cual acreditó haber cumplido con la orden impar tida solicitando la preclusión de la investigación por atipicidad, diligencia que fue programada para el 16 de junio de 2023.

En consecuencia, el Tribunal consideró demostrado el acatamiento del fallo y el cumplimiento de lo ordenado por parte de la entida d incidentada, razón por la cual no encontró mérito para declarar en desacato a la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, disponiendo el archivo de las diligencias.

Por lo anterior, no es de recibo lo argumentado por el quejoso toda vez que, se constató q ue el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla tramitó y resolvió archivar el incidente de desacato luego de verificar el cumplimiento del mandato judicial por parte de la Fiscalía 60 Seccional de Barranquilla, al solicitar la audiencia de preclusión ante un juzgado penal con funciones de conocimiento.

Como lo ha sostenido la Corte Constitucional 7, el incidente de desacato es un procedimiento especial cuyo objeto es inducir al obligado a cumplir la orden impuesta en una sentencia de tutela, cuando este no lo ha hecho en los términos establecidos en ella . En atención a esta premisa, y constatado que la Fiscalía 60 Seccional

obligado a cumplir la orden impuesta en una sentencia de tutela, cuando este no lo ha hecho en los términos establecidos en ella . En atención a esta premisa, y constatado que la Fiscalía 60 Seccional había dado cumplimiento a la orden judicial mediante la solicitud de preclusión, resultaba improcedente continuar el trá mite de desacato, toda vez que la finalidad del incidente , inducir el cumplimiento , ya se había satisfecho.

En efecto, los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla actuaron conforme a sus competencias al requerir a la accionada un informe respecto d el cumplimiento del fallo de tutela y, una vez recibida la información correspondiente, determinó mediante

7 Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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6 decisión motivada que no existía mérito para declarar el desacato. Lo anterior, teniendo en cuenta que el fallo del Tribunal establecía que la Fiscalía debía adoptar la determinación que en derecho correspondiera respecto de la actuación a su cargo, situación que se acreditó con la mencionada solicitud de preclusión.

En consecuencia, no se evidencia omisión extralimitación de funciones, o decisiones arbitrarias atribuibles a los magistrados que conocieron del incidente. Por el contrario, se advierte que actuaron con diligencia, solicitaron los informes respectivos, valoraron la información aportada y tomaron una decisión de fon do debidamente

funciones, o decisiones arbitrarias atribuibles a los magistrados que conocieron del incidente. Por el contrario, se advierte que actuaron con diligencia, solicitaron los informes respectivos, valoraron la información aportada y tomaron una decisión de fon do debidamente sustentada.

En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en fav or de

los doctores JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ, DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA y JORGE ELIÉCER MOLA CAPERA, en su calidad de magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

MagistradoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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