CNDJ - F11001080200020230014500
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230014500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 009 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho correspond a, en relación con la investigación dis ciplinaria adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS , en su calidad de MAGISTRADO DE
LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA.
HECHOS
1.- En correo electrónico del 31 de enero de 2023, el s eñor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPAT A, remitió copia de la acción de tutela que presentó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, y que fue admitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el radicado No. 11001 -02-03-000-202300366-00.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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En el cuerpo de la demanda referida, adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no resolvía en el término procesal los
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En el cuerpo de la demanda referida, adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira no resolvía en el término procesal los recursos que presentaba, específicamente, en la acción popular No. 2022-00401-01, pues después de siete (7) meses “ admitió su acción” y “no perdió competencia ”. Por lo que considera que se desconoció abiertamente el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que le imponía fallar en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción del recurso en la secretaría del Tribunal.
Allegó el auto admisorio de la acción de tutela No. 2023-003661.
2.- A través de acta de reparto del 3 de marzo de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente2.
3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 8 de agosto de 2024, se ordenó iniciar indagación previa, en procura de identificar o individualizar el o los posibles autores de la conducta disciplinaria ; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3.
Etapa procesal en la que se allegó Oficio No. 1614 del 20 de agosto de 20244, mediante el cual el Secretario de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas en la acción popular No. 66682310300120220040101.
Especificó que el recurso de apelación que presentó el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el
acción popular No. 66682310300120220040101.
Especificó que el recurso de apelación que presentó el señor MARIO RESTREPO contra la sentencia del 9 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, le correspondió por
1 Archivo 01 QUEJA Y SOPORTESexpediente digital. 2 Archivo 02 -expediente digital. 3 Archivo 05-expediente digital. 4 Documento “ Oficio 1614 ComisiónNacionalDisciplina Oficio S.J. -36261 – YJSG”- Archivo 12expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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reparto al magis trado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS , y allegó copia digital del expediente referido.
4.- Por Auto del 17 de marzo de 2025 , en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta mora judicial acaecida al resolver el recurso de apelación que presentó el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA en la acción popular N o. 666823103001202200401015.
Etapa en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, y en particular, se resalta la siguiente constancia secretarial del 16 de mayo de 2025 de esta Corporación, en la que se precisó que:
Etapa en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, y en particular, se resalta la siguiente constancia secretarial del 16 de mayo de 2025 de esta Corporación, en la que se precisó que:
“(…) revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI se encontró que al parecer cursó otra actuación relacionada con los supuestos fácticos sobre los cuales se apuntala el presente trámite disciplinario (…) la cual se menciona a continuación:
6. (Negrillas y subrayado fuera de texto)
5.- Por constancia secretarial del 16 de mayo de 2025, el expediente
5 Archivo 14expediente digital. 6 Archivo 37 – expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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pasó al despacho del ponente para lo de su competencia7.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Discipl inaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinari a por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró
por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones 8, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, d eclaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/169.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designa ción de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 2016 10 y C112/1711, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este
7 Archivo 38expediente digital. 8 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 9 Corte Constitucional, S entencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 1 6, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de
dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por la s Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 de l 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN
de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el
doctor CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2.- Del inculpado.
Esta Comisión pudo establecer, d e las pruebas recaudadas , que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.720.027, en su calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien tuvo a su cargo el recurso de apelación que presentó el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA en la acción popular No. 66682310300120220040101.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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3.- Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación d isciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem12, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el discipl inado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4.- Caso concreto
Según constancia secretarial del 16 de mayo de 2025, referida en el numeral 4 del acápite “HECHOS” del presente proveído, se tiene que el proceso disciplinario No. 11001080200020230024000, seguido contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , por queja instaurada por el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA , versó sobre los mismos fácticos que son objeto de investigación en el presente investigativo.
Así las cosas, verificada la actuación en comento, se tiene que, en efecto, en el proceso disciplinario No. 2023 -00240 se investigó la posible mora en la que pudo incurrir el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil
efecto, en el proceso disciplinario No. 2023 -00240 se investigó la posible mora en la que pudo incurrir el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil
12Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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Familia del Tribunal Superior de Pereira , en el trámite del recurso de apelación que presentó el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA en la acción popular No. 66682310300120220040101. Proceso que finiquitó mediante providencia del 1 1 de julio de 2023, en la que se resolvió:
“PRIMERO: ORDENAR TERMINACIÓN de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en su condición de Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, conforme a lo esbozado en las consideraciones. Dispóngase en consecuencia, el archivo de las diligencias (…)”13.
Corolario de lo anterior, esta Sala Dual confirmó que la decisión del 11 de julio de 2023 dentro del proceso disciplina rio No. 11001080200020230024000 se encuentra en firme, ejecutoriada e
Corolario de lo anterior, esta Sala Dual confirmó que la decisión del 11 de julio de 2023 dentro del proceso disciplina rio No. 11001080200020230024000 se encuentra en firme, ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada disciplinaria ; luego de que en sesión No. 024 de Sala Dual Cuarta (04) de Instrucción del 12 de diciembre de 2023, se resolviera el recurso de reposición que presentó el señor
RESTREPO ZAPATA, así:
“NO REPONER el auto del 11 de julio de 2021, por medio del cual se dispuso la terminación y archivo de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, MAGISTRADO DE
LA SALA C IVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA”.
En consecuencia, resulta imperativo para esta Sala Dual dar aplicación al artículo 29 de la norma superior, que estipula que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos (2) veces por el mismo hecho14principio del non bis in ídem . Precepto que en el ámbito
13 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Aprobada segú n Acta de Sala de Instrucción Dual No. 14 del 11 de julio de 2023. 14 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
(…)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00
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disciplinario tiene su desarrollo en el artículo 16 de la Ley 1952 de
Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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disciplinario tiene su desarrollo en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, así:
“Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situaci ón se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho , aun cuando a este se le dé una denominación distinta (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:
“El non bis in ídem se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las ca tegorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario , el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servi dores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).
La prohibición del non bis in ídem no acarrea la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden; tampoco que esos hechos sean apreciados desde perspect ivas distintas. Pero sí conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de
conlleva que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado, y de contera, un flagrante ate ntado contra la presunción de inocencia (…)”15. (Subrayado fuera de texto).
Así las cosas, el principio del non bis in ídem más que una prohibición dirigida a las autoridades judiciales para que no sancionen dos (2) veces a una persona por un mismo hecho , se eroga como un derecho fundamental de toda persona que debe ser respetado; máxime cuando este encuentra su sustento en preceptos como el debido proceso, la seguridad jurídica y la justicia material, y en el desarrollo de los
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controverti r las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C-554 de 2001. MP. VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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principios de legalidad y d e cosa juzgada. Pues, de no ser así, se podría llegar al exabrupto de investigar a una persona por una misma conducta de manera indefinida.
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principios de legalidad y d e cosa juzgada. Pues, de no ser así, se podría llegar al exabrupto de investigar a una persona por una misma conducta de manera indefinida.
Para definir los supuestos de aplicación este principio constitucional, la Corte ha señalado que deben concurrir tres (3) identidades:
“(…) Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e ide ntidad en la persona a la cual se le hace la imputación.
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos"16. (Subrayado fuera de texto).
En el caso particular, se evidencia la concurrencia de las tres (3) identidades, respecto de ambos procesos disciplinarios: 2023-00145 y 202300240, así:
- Ide ntidad de persona: En ambos procesos el investigadodisciplinable es e l doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su condición de magistrado de la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Pereira.
- Ide ntidad de objeto: En los dos procesos el objeto de
disciplinable es e l doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su condición de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
- Ide ntidad de objeto: En los dos procesos el objeto de investigación es la presunta mora judicial en que pudo incurrir
16 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 1996. MP. GAVIRIA DÍAZ, Carlos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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el doctor SÁNCHEZ CALAMBÁS, en el trámite d el recurso de apelación que presentó el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA en la acción popular No. 66682310300120220040101.
- Ide ntidad en la causa: Ambas actuaciones obedecen a procesos disciplinarios que se iniciaron con el fin de investigar la conducta del disciplinable en la alzada al interior de la acción popular No. 66682310300120220040101.
Por lo expuesto, al existir proveído de Terminación y Archivo a favor del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su condición de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , del 11 de julio de 202 3 proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al interior del proceso disciplinario No. 2023-00240 y que este cobró ejecutoría e hizo tránsito a cosa juzgada disciplinaria 17; no es procedente continuar con la presente investigación disciplinaria en virtud de principio del non bis in ídem, así como los principios de
que este cobró ejecutoría e hizo tránsito a cosa juzgada disciplinaria 17; no es procedente continuar con la presente investigación disciplinaria en virtud de principio del non bis in ídem, así como los principios de celeridad, eficacia y economía procesal.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales;
RESUELVE
17 Ley 1952 de 2019. “Artículo 16. Cosa juzgada disciplinaria. El destinatario la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga l a misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta”.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00 Funcionarios
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PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDDER JIMMY S ÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de MAGISTRADO DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
de la actuación.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: COMUNICAR al señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA, la presente decisión, utilizando para el efecto las direcciones y los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de comunicación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no mod ificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. De ello se dejará constancia en el expediente y se adjuntará la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300145 00
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NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial