CNDJ - F11001080200020230016700
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - F11001080200020230016700
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300167 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 021 de la misma fecha
1. ASUNTO
La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 32 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja formulada por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, con la finalidad de determinar si
1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encarg ada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se
2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. « Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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procede iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.
2. HECHOS
El 13 de febrero de 2023 el señor Mario Alberto Restrepo Zapata presentó queja contra el doctor EDDER JIMMY S ÁNCHEZ CALAMBÁS, magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, argumentando que omitió cumplir el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por lo que
CALAMBÁS, magistrado de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, argumentando que omitió cumplir el término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, por lo que incurrió en mora judicial al decidir como J uez de segunda instancia la acción popular No. 66682310300120220026201. Comportamiento que, según el artículo 84 de la Ley 472 de 1998, es causal de mala conducta.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante acta individual de reparto del 16 de marzo de 2023 5 el asunto fue asignado al despacho del suscrito magistrado, Julio Andrés Sampedro Arrubla.
3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no exi stió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». 5 Archivo 02 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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presente código». 5 Archivo 02 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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En Auto del 24 de septiembre de 2024 6, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de clarificar los hechos denunciados, así como identificar plenamente el posibl e autor o autores de la presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 2087 y siguientes de la Ley 1952 de 2019.
El 2 de octubre de 2024 8, ingresó el expediente al despacho con la anotación de haberse cumplido lo dispuesto en el auto que antecedía.
Mediante proveído del 2 de octubre de 2024 9, se ordenó a la Secretaría Judicial de esta Corporación dar cumplimiento íntegro al auto del 24 de septiembre de 2024, debido a que no se había acatado el numeral segundo de dicha decisión.
Durante la etapa de indagación previa se recaudaron las siguientes pruebas:
- Copia de la acción popular No. 66682310300120220026201 remitida por la Secretaría del Tribunal Superior de Pereira, Sala
Civil-Familia10.
- Certificado del tiempo de servi cios prestado por el doctor Jaime
Alberto Zaraza Naranjo en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira11.
6 Archivo 07 del expediente digital
Civil-Familia10.
- Certificado del tiempo de servi cios prestado por el doctor Jaime
Alberto Zaraza Naranjo en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira11.
6 Archivo 07 del expediente digital 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individuali zación del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones p or violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación» 8 Archivo 12 del expediente digital 9 Archivo 13 del expediente digital 10 Carpeta 10 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Constancia laboral de tiempo de servicio prestado por el doctor
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira12.
- Transcripción parcial de las Actas de Sala Plena No. 32 y 35
EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira12.
- Transcripción parcial de las Actas de Sala Plena No. 32 y 35 celebrada por la Corte Suprema de Justicia, con las cuales se acredita la elección de los doctores Jaime Alberto Zaraza Naranjo13. y EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS 14 como magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Pereira.
- Acta de posesión de los doctores Jaime Alberto Zaraza Naranjo15 y EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS 16 como magistrados del Tribunal mencionado.
- Oficio OSG -5822 del 4 de octubre de 2024 suscrito por el Secretario General de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se suministran los datos de contacto de los funcionarios
Jaime Alberto Zaraza Naranjo y EDDER JIMMY SÁNCHEZ
CALAMBÁS17.
- Oficio No. UDAEO24-3498 del 15 de octubre de 2024 18 aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los índices de producción de los despachos 003 y 004 de la Sala Civil Familia del T ribunal
11 Carpeta 18, archivo CSG 1231 CertificacionJaimeAlbertoZarazaNaranjo del expediente 12 Carpeta 18, archivo CSG 1230 CertificacionEdderJimmySanchezCalambas del expediente 13 Carpeta 18, archivo CSG1229PartePertinenteJaimeAlbertoZarazaNaranjoPereira del expediente digital
12 Carpeta 18, archivo CSG 1230 CertificacionEdderJimmySanchezCalambas del expediente 13 Carpeta 18, archivo CSG1229PartePertinenteJaimeAlbertoZarazaNaranjoPereira del expediente digital 14 Carpeta 18, archivo CSG1228PartePertinenteEdderJimmySanchezCalambasPereira del expediente digital 15 Carpeta 18, archivo ActaPosesionJaimeAlbertoZarazaNaranjo del expediente 16 Carpeta 18, archivo ActaPosesionEdderJimmySanchezCalambasPereira del expediente 17 Carpeta 18, archivo OSG5822COMISIÓNNACIONA D DISCIPLIN -45889 del expediente
18 Carpeta 20 del expediente judicialCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Superior del Distrito Judicial de Pereira para el periodo de enero de 2021 a junio de 2024, junto con los formularios de estadística adjuntos.
- Certificado laboral de los doctores Jaime Alberto Zaraza Naranjo y EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS , allegad o por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira19.
El 30 de octubre de 2024 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho habiéndose cumplido las órdenes del auto de indagación previa20.
El 17 de ju lio de 2025 21, se ingresó al despacho el proceso No.
pasó el expediente al despacho habiéndose cumplido las órdenes del auto de indagación previa20.
El 17 de ju lio de 2025 21, se ingresó al despacho el proceso No. 1100108020002023004370022, remitido por el Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, con la finalidad de analizar su acumulación por conexidad procesal con el expediente de la referencia, en aras que ambos investigativos se surtieran por la misma cuerda procesal.
En auto del 8 de septiembre de 2025 23 el Magistrado ponente negó la solicitud de acumulación por conexidad procesal, debido al incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 98 de la Ley 1952 de 2019 y, en consecuencia, ordenó devolver el expediente No. 11001080200020230043700 al despacho del Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, para lo de su competencia.
19 Archivo 22 del expediente digital 20 Archivo 24 del expediente digital 21 Archivo 27 del expediente digital 22 Archivo 25 y carpeta 26 del expediente digital 23 Archivo 28 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y
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4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 24 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 25 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 26 y 24027 de la Ley 1952 de 201928.
Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem29, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respect iva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202230, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
4.2. Problema jurídico.
24 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 25 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y
el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 26 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 27 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 28 Modificada por la Ley 2094 de 2021 29 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 30 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada
General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instruc tor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:
¿El incumplimiento del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 al decidir la segunda instancia de la acción popular No 66682310300120220026201, es injustificado y constituye la comisión de una falta di sciplinaria por parte del magistrado ponente EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS que conlleve al inicio de una investigación disciplinaria en su contra?
Planteamiento jurídico que se resolverá negativamente por parte de esta Corporación, en la medida que las pru ebas allegadas legal y oportunamente a esta indagación, demuestran que la dilación reprochada por el quejoso ante el desconocimiento del término impuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para decidir en segunda instancia las acciones populares, se e ncuentra justificado dada la carga laboral que afectó al despacho del funcionario denunciado para la época de los hechos, tal como se argumenta a continuación.
segunda instancia las acciones populares, se e ncuentra justificado dada la carga laboral que afectó al despacho del funcionario denunciado para la época de los hechos, tal como se argumenta a continuación.
4.3. De la mora y congestión judicial como afectación estructural del sistema judicial
La mora judicial es un fenómeno multicausal que ha afectado gravemente el sistema judicial colombiano y ha sido estudiada por las altas cortes con el propósito de establecer los escenarios en los cuales la dilación en la resolución de los asuntos a cargo de los d espachos judiciales se entiende como injustificada y, por tanto, transgrede los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que revisten a los sujetos procesales (art. 29 C.N.) e, incluso, impide la consecución de l os fines esenciales delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Estado consagrados en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, particularmente garantizar la efectividad de los derechos
Siendo entonces la mora judicial una afectación transversal a todos los estrados judiciales en Colombia que, pese a los años, no ha podido ser solventada, tanto la Corte Constitucional 31 como el Consejo de Estado32 y la Corte Suprema de Justicia 33 han expuesto en sus pronunciamientos que la mora judicial considerada como «la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial» 34 no puede ser reprochada por el Estado por el simple transcurso del tiempo y el
pronunciamientos que la mora judicial considerada como «la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial» 34 no puede ser reprochada por el Estado por el simple transcurso del tiempo y el incumplimiento de un término judicial; sino que requiere ser injustificada, es decir que se origine de la negligencia, falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial sin que exista un motivo razonable que justifique la dilación, por lo que deben estudiarse las situaciones objetivas imprevisibles e ineludibles acaecidas en cada evento.
Al respecto el Tribuna l de Cierre Constitucional en reiterada jurisprudencia, especialmente en las sentencias T 186 de 2017, SU333 de 2020 y SU 453 de 2020, ha reconocido que la mora judicial en que incurra un funcionario puede estar justificada, entre otros factores, por: i) la complejidad del asunto, ii) la conducta de las partes, iii) la valoración global del procedimiento, iv) la carga laboral del despacho y v) los intereses que se debatan en la litis; razón por la cual el solo incumplimiento de un término legal no implica la comisión de una falta disciplinaria, siendo plausible la existencia de situaciones de
31 Ver Sentencias T-1154 de 2004, T-357 de 2007, T-577 de 2008, T-186/17 y SU-394 de 2016. 32 Ver Sentencia de 19 de junio de 2014 con radicado 00415-01, Sentencia del 23 de enero de 2014 con radicado No. 02547-00 y sentencia de 19 de marzo de 2019 con radicado 00340-01.
32 Ver Sentencia de 19 de junio de 2014 con radicado 00415-01, Sentencia del 23 de enero de 2014 con radicado No. 02547-00 y sentencia de 19 de marzo de 2019 con radicado 00340-01. 33 Ver sentencia STP9335-2025 del 3 de junio de 2025, M.P. José Joaquín Urbano Martínez 34 Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 23 de enero de 2014, Radicado No. 02547-00, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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justificación que, a su vez, resten de ilicitud sustancia la tardanza cuestionada.
En consecuencia, la mora judicial debe analizarse conforme a la lógica de los proc esos, la capacidad humana y los factores endógenos y exógenos que pudieron haberla causado, pues una interpretación en sentido contrario, generaría que esta Corporación incurriera en una forma de responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento jurídico nacional35.
4.4. Caso concreto
Considerando que la queja aquí analizada se centra el reprochar el trámite dado en segunda instancia a la acción popular No. 66682310300120220026201, por la presunta ocurrencia de mora judicial al omitir dictar sentencia dentro del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, fue necesario revisar las
66682310300120220026201, por la presunta ocurrencia de mora judicial al omitir dictar sentencia dentro del término previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, fue necesario revisar las actuaciones desplegadas en ese proceso constitucional, de las cuales se exaltan las siguientes:
- El 18 de enero de 2022 el señor Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción popular contra la sociedad Enchapes Risaralda S.A.S. al carecer de la estructura idónea para el ingreso y tránsito de personas en condición de discapacidad física.
Proceso en el que se reconoció como coadyuvante la señora Cotty Morales Caam año, por intermedio del apoderado Paulo César Lizcano Durán.
35 Ver Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de julio de 2023, radicado 23001110200020190003201, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- El 1 de febrero de 2022 se admitió la acción constitucional por parte del Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el cual celebró audiencia de pacto de cumplimiento el 13 de mayo de 2022 y, previa practica probatoria y traslado para alegatos de conclusión, dictó sentencia el 22 de julio de 2022 amparando el derecho colectivo previsto en el literal «M» del artículo 2 de la
de 2022 y, previa practica probatoria y traslado para alegatos de conclusión, dictó sentencia el 22 de julio de 2022 amparando el derecho colectivo previsto en el literal «M» del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 y ordenando, entre otras disposiciones, la adecuación del acceso al establecimiento público para personas con movilidad en silla de ruedas.
- El 27 de julio de 2022 el accionante apeló la decisión de primera instancia, en aras que le fueran reconocidas las agencias en derecho. Igualmente, el 28 de julio de 2022 el abogado de la coadyuvante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el fallo del a quo.
- El 1 de agosto de 2022 se dictó proveído rechazando el recurso de reposición incoado por la coadyuvante e, igualmente, concedió en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por el actor popular y el doctor Paulo César Lizcano Durán.
- El 11 de agosto de 2022 el expediente fue recibido por la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil, Familiay, ese mismo d ía, fue asignado por reparto del despacho del magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ
CALAMBÁS.
- El 30 de agosto de 2022 36 ingresó el expediente al despacho del Magistrado sustanciador, previa constancia secretarial en la que
36 Constancia secretarial obrante la carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05 del expediente
constitucional.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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36 Constancia secretarial obrante la carpeta 02SegundaInstancia, archivo 05 del expediente
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se informó que, por omisión del empleado de Secretaría no se había dado remitido el expediente al despacho de conocimiento.
- El 8 de febrero de 2023 se revisó el cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales para admitir los recursos de apelación presentados contra la sentencia d e primera instancia, proferida el 22 de julio de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, resolviendo declarar desierto el recurso propuesto por el apoderado de la coadyuvante y admitir el recurso interpuesto y sustentado por el actor popular. Adicionalmente, ordenó correr traslado al apelante para la sustentación de la impugnación.
- El 14 de febrero de 2023, el abogado de la coadyuvante presentó un escrito en el que apelaba la sentencia de primera instancia.
- El 23 de febrero de 2023 el expediente ingresó al despacho, previa constancia secretarial del término de ejecutoria del auto emitido el 8 de febrero de 2023 y del traslado para recurrentes.
También se dejó anotación del compensatorio otorgado al magistrado ponente los días 20 a 22 de febrero de 2023.
emitido el 8 de febrero de 2023 y del traslado para recurrentes. También se dejó anotación del compensatorio otorgado al magistrado ponente los días 20 a 22 de febrero de 2023.
- El 24 de febrero de 2023 se profirió auto en el que se dispuso: i) declarar improcedente el escrito aportado por el abogado de la coadyuvante, por no cumplir los presupuestos del parágrafo del artículo 322 del C.G.P., referente a la apelación adhesiva. ii) acoger el criterio fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia STC5497-2021 y STC5630-2021 y, por ello, tener por sustentado el recurso de apelación por parte del actor popular con los argumentos exteriorizados ante el a quo, pese a queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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guardó silencio ante esa instancia. Acto seguido, se ordenó correr traslado para ejercer la réplica por parte de los no recurrentes.
- El término de cinco (5) días concedidos a los no recurrentes para pronunciarse sobre el recurso pres entado, trascurrió durante los 7, 8, 9,10 y 13 de marzo 2023, sin que se presentara ningún escrito, por lo que el 14 de marzo de 2023 ingresó el proceso al despacho para proveer con la anotación de un nuevo escrito presentado por el abogado de la coadyuvante.
escrito, por lo que el 14 de marzo de 2023 ingresó el proceso al despacho para proveer con la anotación de un nuevo escrito presentado por el abogado de la coadyuvante.
- El 30 de marzo de 2023 se dictó proveído en el cual se ordenó al apoderado de la coadyuvante estarse a lo dispuesto en el auto del 24 de febrero de 2023. Escrito calificado como improcedente y dilatorio.
- El 30 de marzo de 2023 el magistrado ponente registró proyecto decisorio No. 347 para estudio y discusión de la Sala Civil 37 del Tribunal y, ese mismo día, mediante Acta 160, fue aprobado por la posición mayoritaria de la Sala. Decisión en la que se confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, en la medida que se revocó el numeral séptimo de la sentencia, para en su lugar, condenar en costas a la parte accionante en primera instancia.
Actuaciones que, prima facie, confirman la expedición de la sentencia de segunda instancia de dicha acción c onstitucional con posterioridad a los veinte (20) días consagrados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en la medida que, si bien el expediente ingresó al despacho del funcionario denunciado el 30 de agosto de 2022 para tramitar la
37 Integrada por los Magistrados Edder Jimmy Sánchez Calambás (ponente), Jaime Alberto Saraza Naranjo y Carlos Mauricio García Barajas (ausente por compensatorio)COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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apelación respectiva , la decisión de segunda instancia se registró y expidió el 30 de marzo de 2023.
Sin embargo, partiendo del principio de prohibición de responsabilidad objetiva contemplado en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio del ius puniendi del Estado, previsto en materia disciplinaria en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019, esta Sala tiene claro que el mero incumplimiento de un término perentorio, como es el señalado en el artículo 37 ídem, no constituye por sí solo la comisión de una falta disciplinara, ni trae implícita la imposición inmediata de una sanción contra el servidor judicial investigado.
Por el contrario, como se expuso en líneas anteriores, en escenarios de congestión y mora judicial es ineludible analizar el retardo en que incurrió el funcionario al despachar el asunto asignado, a la luz de los factores exógenos y endógenos del estrado judicial que pudieron haber incidido en la dilación reprochada, en aras de determinar si esta se encontraba o no justificada y, por ende, si constit uye o no una conducta que deba ser reprochada por esta jurisdicción.
Con este contexto, esta Comisión valoró los reportes estadísticos presentados por el despacho 003 de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira38, para los años 2022 y 2023, y evidenció que, para ese lapso, ese estrado judicial tuvo una carga
presentados por el despacho 003 de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira38, para los años 2022 y 2023, y evidenció que, para ese lapso, ese estrado judicial tuvo una carga laboral elevada, especialmente en tutelas y demás acciones constitucionales, tal como se ilustra:
38 Liderado por el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBASCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110010802000202300167 00
Referencia: FUNCIONARIOS DE INSTRUCCIÓN
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Procesos Tutelas e impugnaciones Otras acciones constitucionales Procesos Tutelas e impugnaciones Otras acciones constitucionales 2022 69 280 80 36 245 25 2023 63 253 82 41 199 62 Ingresos efectivos Egresos efe
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