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CNDJ - F11001080200020230016900

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230016900
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 20230016900 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 010 de la misma fecha.

ASUNTO A DECIDIR

Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de MAGISTRADO

DE LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

PEREIRA.

HECHOS

1.- En correo electrónico del 13 de febrero de 2023, el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA remitió copia de la acción de tutela que presentó contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que fue admitida por la Sala deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con el radicado No. 11001-02-03-000-2023-00581-00.

En el cuerpo de la tutela referida, adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no resolvía en el

11001-02-03-000-2023-00581-00.

En el cuerpo de la tutela referida, adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no resolvía en el término procesal los recursos que presentaba, específicamente, en la acción popular No. 2022-00027-01, pues después de nueve (9) meses se emitió fallo de segunda instancia, en abierto desconocimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, que le imponía fallar en el término de veinte (20) días contados a partir de la recepción del recurso en la secretaría del Tribunal.

Insistió en que los términos eran perentorios solo para las partes, pero que los jueces y magistrados siempre se amparaban en la carga laboral nunca probada, en clara vulneración del artículo 29 de la Constitución Política; y que “si las partes se pasaban tan solo un (1) día, no podían decir que su apelación era extemporánea por exceso de trabajo, pues eso solo aplica en favor de los Juzgadores ”. Cuando, una justicia tardía, no era otra cosa que injusticia.

Allegó el auto admisorio de la acción de tutela No. 2023-00581 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1.

2.- A través de acta de reparto del 17 de marzo de 2023, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al magistrado ponente2.

1 Archivo 01 QUEJA Y SOPORTESexpediente digital. 2 Archivo 02 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

1 Archivo 01 QUEJA Y SOPORTESexpediente digital. 2 Archivo 02 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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3.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, en auto del 8 de agosto de 2024, se ordenó iniciar indagación previa, en procura de identificar o individualizar el o los posibles autores de la conducta disciplinaria ; decretando la práctica de pruebas, y las notificaciones a que hubiere lugar3.

Etapa procesal en la que el Secretario de la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira rindió informe de las actuaciones adelantadas en la acción popular No. 66682310300120220002701, remitió copia del expediente digital, y precisó que dicho trámite procesal le correspondió por reparto al magistrado EDDER JIMMY

SÁNCHEZ CALAMBÁS4.

4.- Por Auto del 17 de marzo de 2025, en virtud del artículo 212 de la Ley 1952 de 2019, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira , por la presunta mora judicial acaecida al resolver el recurso de apelación en la acción popular No. 666823103001202200027015.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

4.1.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

acaecida al resolver el recurso de apelación en la acción popular No. 666823103001202200027015.

Etapa en la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

4.1.- El Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira indicó que durante el año 2023 el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS fungió como vicepresidente de la Sala Civil -Familia, y que en el año 2022 no tuvo designación alguna. Precisó los permisos y demás situacion es administrativas

3 Archivo 05-expediente digital. 4 Archivos 13 y 14 – expediente digital. 5 Archivo 16expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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ocurridas en el período de enero de 2022 a diciembre de 20236.

4.2.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió los actos de provisión del doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, como magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira ; así mismo, informó que no hubo situaciones administrativas para el período de junio de 2022 a marzo de 2023 que reportara al nominador, y finalmente precisó los datos de contacto como correo, dirección y número telefónico7.

4.3.- Mediante Oficio UDAEO25 -1575 del 28 de abril de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas presentadas por

4.3.- Mediante Oficio UDAEO25 -1575 del 28 de abril de 2025, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura remitió copia de las estadísticas presentadas por el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira , para los años 2022 y 2023.

A su vez, como complemento, presentó una tabla de la estadística de gestión judicial por el Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para los años 2022 y 2023 , de conformidad con los cortes oficiales del SIERJU.

Finalmente, informó que para el período de 2022 y 2023 no se adoptaron medidas transitorias para la Sala Civil del Tribunal Superior de Perei ra, ni para el Despacho 003 a cargo del doctor

EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS8.

4.4.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

6 Archivos 21 y 22– expediente digital. 7 Archivos 23 y 24expediente digital. 8 Archivos 25 y 26; y 37 y 38expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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Pereira certificó los salarios que devengó el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira para los años 2022 y 20239.

Pereira certificó los salarios que devengó el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, en su calidad de magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira para los años 2022 y 20239.

4.5.- El doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS rindió versión libre, en la que precisó, entre otras, que el recurso de apelación al interior de la acción popular No. 66682310300120220002701 fue formulado por el señor Gerardo Herrera, y que ingresó a su despacho el 1 de junio de 2022; luego, por auto del 22 de noviembre de 2022 admitió la alzada y corrió traslado para que se presentara la sustentación.

Para el 16 de enero de 2023, la Sala Unitaria acogiendo el criterio fijado por jurisprudencia de la CSJ STC5497-2021, STC5630-2021, en sede constitucional, tuvo por sustentada la alzada con los argumentos expuestos en primer grado , también declaró inadmisible el recurso propuesto por la coadyuvante Cotty Morales por extemporáneo, y enseguida se radicó proyecto de sentencia de segunda instancia aprobado por la Sala el 6 de febrero de 2023.

Advirtió que:

“Pese a estar fallado el asunto, el abogado Paulo Lizcano como apoderado de la coadyuvante Cotty Morales, radicó sendos escritos insistiendo en recurrir la sentencia de primera instancia, rechazadas por improcedentes con proveído del 14 de febrero de 2023. De tal manera, solo hasta el día 24 del mismo mes y año, se pe rmitió la devolución del expediente al juzgado de origen”.

improcedentes con proveído del 14 de febrero de 2023. De tal manera, solo hasta el día 24 del mismo mes y año, se pe rmitió la devolución del expediente al juzgado de origen”.

De igual manera, indicó que esa Sala manejaba un alto volumen de acciones constitucionales, “ como amparos de tutela y populares,

9 Archivos 27 y 28 -expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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promovidas en un 99% por los señores Cotty Morales, Sebastián Ramírez, Uner Becerra y Gerardo Herrera, recientemente también por Natalia Bedoya”; lo cual había generado que alrededor de más de dos (2) años su despacho se encontrara dedicado, en un aproximado al 100%, a atender las demandas promovidas por ellos, en detrim ento, inclusive, de las acciones ordinarias que correspondían a dicha magistratura.

Precisó que:

“Para visualizar un poco tal situación, se han atendido durante el año 2023, 2024, un aproximado de 800 asuntos constitucionales, bien con sentencia o auto interlocutorio, a lo que se suma las decisiones de Sala, en las que, si bien no actúo como ponente, si me corresponde la aprobación o no del proyecto presentado por mi homólogo, para un promedio 700, también durante aquellas calendas.

Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.

El actuar reiterativo e insistente, de los citados ciudadanos, mediante

Se suma, las respuestas que se brindan a las acciones de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, a las decisiones ya referidas.

El actuar reiterativo e insistente, de los citados ciudadanos, mediante peticiones dentro de dichos asuntos, genera entonces una maraña de decisiones, con constante retorno al trámite que ya se considera avanzado y que a su vez retardan el pronunciamiento de fondo”.

Además, refirió que en el Distrito Judicial de Risaralda era un hecho notorio y reconocido por la Unidad de Desarrollo y Anál isis Estadístico de la Rama Judicial, la difícil situación de esa magistratura y que el ingreso era superior al estimado nacional en un 301%.

Solicitó que se tuvieran en cuenta las dificultades propias que trajo consigo la pandemia por la implementación de la justicia digital, el manejo de distintas plataformas y expediente digitalizado, proceso de aprendizaje que requería dedicación. Asimismo, que no seM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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podía olvidar los compromisos que como integrantes del Tribunal debían atender, como la asistencia a s alas plenas ordinarias y extraordinarias, sesiones de Sala Especializada Civil -Familia, ordinarias y extraordinarias. Resaltó que:

“para su conocimiento, nuestra Sala Civil Familia implementa actualmente el programa SIGMA, del cual somos pioneros y que, entre otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar situaciones de posible mora

otras tareas y compromisos, pretende dar respuesta efectiva y oportuna a las solicitudes de los usuarios de la justicia Risaraldense, con instrumentos tales, que permitan visualizar situaciones de posible mora judicial y corregirlas a tiempo”.

A su vez, manifestó que:

“aunque se trata de asuntos que si bien son de carácter personal, si han generado en el suscrito un trastorno en sus deberes como director del despacho, y son, de un lado, la situación familiar por la que atravesé en parte del año 2022 y durante el año 2023, ante la enfermedad grave de dos de mis hermanos, que terminó en el fallecimiento de ambos en el mes de septiembre y octubre, sucesos que como se sabe generan licencia por luto, sin embargo, ambas no fueron tomadas y de otro, mi estado de salud, ya que, en los últimos meses, he debido ser intervenido quirúrgicamente en dos ocasiones - del 8 al 26 de mayo y, del 23 de octubre al 13 de noviembre de 2023 -, con incapacidades médicas de aproximadamente 20 días.

En ese cúmulo de situaciones, es posible que una de las mil diligencias que nos corresponden se puedan retardar en su trámite, empero se procura su avance en la medida de las posibilidades”.

Por lo que indicó que sus actuaciones no habían sido arbitrarias, ni con violación o vulneración al debido proceso.

Precisó que, en similar caso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida por el actuar desmedido de dichos ciudadanos que ha bían trastocado el avance normal de la administración de justicia, en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Judicial ordenó la terminación de la actuación disciplinaria seguida por el actuar desmedido de dichos ciudadanos que ha bían trastocado el avance normal de la administración de justicia, en elM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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radicado No. 11001010200020190198900, al no encontrar injustificada la mora judicial.

Finalmente, manifestó que “ la acción de tutela instaurada por Mario Alberto, ante la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, radicada bajo el número 11001 -02-03-000-2023-00366-00 (sic), fue negado su amparo por falta de legitimación, con ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, el 22 de febrero de 2023, mediante sentencia que se identifica como la STC1576-2023”; y solicitó archivar la investigación seguida en su contra10.

4.6.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del fallo del 22 de febrero de 2023, al interior de la acción de tutela No. 11001-02-03-000-2023-00581-00, en el cual decidió negar el amparo incoado por el señor MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, por falta de legitimación en la causa11.

4.7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en

4.7.- Se incorporaron al expediente certificados de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por la Secretaría Judicial de esta Comisión y por la Procuraduría General de la Nación, en fecha 16 de mayo de 2025, donde consta la ausencia de sanciones e inhabilidades12.

4.8.- Obra a su vez, constancia secretarial del 16 de mayo de 2025, en la que se precisó que revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI no se encontró que hubiesen cursado o estuvieran en curso otras actuaciones relacionadas con los fácticos que son objeto de

10 Archivos 32 y 33 – expediente digital. 11 Archivos 35 y 36expediente digital. 12 Archivos 39 y 40expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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investigación en la presente actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS , en calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira13.

5.- Por constancia secretarial del 16 de mayo de 2025, el expediente pasó al despacho del ponente para lo de su competencia14.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación

creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disc iplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 a ntes citado mediante Sentencia C-373/1616.

13 Archivo 41 – expediente digital. 14 Archivo 42expediente digital. 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

Aunado a lo anterior, mediante el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y el doctor CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es

17 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional

inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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competente para conocer del presente asunto.

2.- Del inculpado.

Esta Comisión pudo establecer, de las pruebas recaudadas, que el sujeto de la presente actuación disciplinaria es el doctor EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.720.027, en su calidad de magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien tuvo a su cargo el recurso de apelación que se interpuso en la acción popular No. 66682310300120220002701.

3.- Presupuestos normativos.

Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien tuvo a su cargo el recurso de apelación que se interpuso en la acción popular No. 66682310300120220002701.

3.- Presupuestos normativos.

Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 ibídem19, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:

“(…) En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del con ocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”

19Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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4.- Caso concreto

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es

Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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4.- Caso concreto

Previo a ocuparnos del caso de referencia , para esta Sala es importante recordar que la mora judicial se ha definido como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acu mulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

En efecto, la jurisprudencia constitucional 20 ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora ju dicial injustificada21. En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo orden, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

En el caso que nos ocupa, se predica una posible mora judicial por parte del magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en el trámite que le dio al recurso de apelación que se interpuso en la acción popular No. 66682310300120220002701.

20 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 21 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este

20 Sentencias T-230 de 2013, T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 21 Concepto desarrollado en las sentencias T-292 de 1999 y T -220 de 2007. A su vez, este concepto fue citado en las sentencias T-230 de 2013 y T-052 de 2018.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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Determinado el objeto de la presente investigación, corresponde a esta Sala Dual verificar la actuación del magistrado disciplinable en el trámite del proceso de marras, en lo pertinente a este investigativo, para de esta manera confrontar si pudo incurrir en conducta constitutiva de reproche disciplinario o en caso contrario ordenar la terminación y archivo de las diligencias en su favor; veamos.

De los elementos suasorios aportados legal y oportunamente al infolio, se encuentran las siguientes actuaciones referentes al recurso de apelación que se presentó en la acción popular No. 66682310300120220002701, que le correspondió por reparto al

magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS22:

FECHA ACTUACIÓN 1 junio 2022 Reparto de la apelación al magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS 2 junio 2022 El proceso ingresa al despacho del magistrado SÁNCHEZ CALAMBÁS. 22 noviembre 2022 Se admite recurso de apelación y se corre traslado para sustentación del recurso en sede de alzada. 6 de diciembre de 2022 El proceso pasa al despacho

magistrado SÁNCHEZ CALAMBÁS. 22 noviembre 2022 Se admite recurso de apelación y se corre traslado para sustentación del recurso en sede de alzada. 6 de diciembre de 2022 El proceso pasa al despacho 16 enero 2023 Decisión por la cual se inadmite recurso de la coadyuvante Cotty Morales - y se da por sustentado el recurso del actor p opular – Gerardo Herrera-. 2 de febrero 2023 Proceso pasa al despacho y se registra proyecto 6 de febrero 2023 Sentencia

22 Archivo 14 expediente digital.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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Ahora, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de “mora judicial”, acogidas por la Comisión en materia disciplinaria 23, el Juez Disciplinario debe ser riguroso en determinar el momento que tenía el investigado para decidir el recurso y proferir la decisión requerida, y el momento en que se inobservó el término.

Así, se t iene que el artículo 37 de la Ley 492 de 1998 - que regula las acciones populares y de grupo, estipula:

“Artículo 37. Recurso de apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto ; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas”. (Subrayado fuera de texto).

Entonces, al no haberse decretado pruebas en el auto que admitió el recurso de apelación en el proceso de marras, se tiene que el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS tenía veinte (20) días a partir del 2 de junio de 2022, para proferir fallo de segunda instancia en la acción popular No. 2022 -00027-01; es decir, hasta el 5 de julio de 2022. Pero, lo hizo el 6 de febrero de 2023, por lo tanto, incumplió el término legal y en efecto, incurrió en mora judicial.

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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No obstante, como se vio, no toda mora judicial da lugar a la comisión de falta disciplinaria, por lo que atañe a este Juez Disciplinario determinar si en e l plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión de l funcionario investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma, ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación.

Así, corresponde determinar los días laborados sobre los que debe valorarse el período imputado de “mora judicial”, a partir de los días hábiles entre el 6 de julio de 2022 (data a partir de la cual inició la mora judicial) y el 6 de febrero de 2023 (fecha en la que profirió la decisión), restando a dicho lapso: la vacancia judicial, así como los días en los que el funcionario no estuvo en servicio activo por alguna situación administrativa puntual, de acuerdo con la información suministrada por la Secretaría de esta Corporación y el Secretario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

Veamos:

Período - año Días hábiles (descontada la vacancia judicial) Situaciones administrativas Total días hábiles trabajados 6 de julio 2022 al 6 de febrero de 2023. 132 5 (permisos, incapacidades y licencias24) 127

Debe indicarse que , de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que respecto de la actuación adelantada por

de 2023. 132 5 (permisos, incapacidades y licencias24) 127

Debe indicarse que , de los cuadros estadísticos allegados al dossier, se concluye que respecto de la actuación adelantada por el magistrado EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS en el asunto

24 Al funcionario se le concedieron permiso los días 1 y 2 de agosto, 26 de septiembre de 2022 y 20 de enero de 2023; y tuvo día compensatorio el 8 de noviembre de 2022.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202300169 00 Funcionarios

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bajo su conocimiento, según la estadística de gestión reportada ante la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente a los trimestres de los años 2022-3 a 2023-1, se encuentra que el magistrado tuvo un índice de Producción de Egresos -IPEde 3.61 producción de asuntos diarios. Resultado que devino de sumar las sentencias y autos i nterlocutorios que profirió el Despacho, y ello dividirlo por los días hábiles de los años en revisión.

Como quedó visto, la producción de 3.61 registrado por el despacho del magistrado durante el período de mora advertido, es sobresaliente y evidencia el esfuerzo y compromiso en el ejercicio de sus funciones. Respecto del IPE, indicó esta Corporación25:

“(…) Es así que, conforme al desarrollo d e la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría

de sus funciones. Respecto

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