CNDJ - F11001080200020230018600
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230018600
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300186 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 07 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
Procede la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, a evaluar el mérito de la indagación previa adelantada contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en su condición de magistrada de la Sección Primera del T ribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. SÍNTESIS FÁCTICA
1 Inciso primero artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disc iplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, el artículo 83 de la Ley 1952 de 2019 y el parágrafo 2° del art ículo 239 del Código General Disciplinario: « Alcance de la Función Jurisdiccional Disciplinaria. (…) Parágrafo 2º. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas, para poder dar cumplimiento a las garantías que se implementan en esta ley. En todo caso el funcionario que investiga debe ser diferente al que juzga».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 16 de febrero de 2023 , la señor a ANA MARÍA RESTREPO HERRÁN presentó queja disciplinaria contra la magistrada CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , relacionada con el trámite adelantado en la acción de cumplimiento radicad a bajo el No. 2022-01524, puntualizando lo siguiente:
“Por medio de la presente quiero interponer una queja contra el proceder profesional de la señoramagistrada Lozzi, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera; quien rechaza deplano mi acción # 2022 -01524 remitida a su despacho por competencia; negando una prueba derequisito procedibilidad de la renuencia; la cual se le suministro vía e -mail al memorialcorrespondiente a mi acción # 2022 -01524, desde un inicio; es decir su justificación esimprocedente y temeraria. También se ha demorado más de los veinte (20 ) días reglamentarios suscritos en la ley 393 de 1997para proferir fallo a mi favor; de acuerdo con la ley vigente. Dicho comportamiento negligente y temerario me ha ocasionado perjuicios económicos y morales.
reglamentarios suscritos en la ley 393 de 1997para proferir fallo a mi favor; de acuerdo con la ley vigente. Dicho comportamiento negligente y temerario me ha ocasionado perjuicios económicos y morales. Favor interceder a mi favor, de acuerdo con la norma y ley vigentes que rigen la materia; y aplicarlas sanciones correspondientes a dicha ofensa injustificada e injusta por parte de la señoramagistrada Lozzi aquí en reclamo, en contra de mis derechos de usuaria bienintencionada de losservicios de la r ama judicial” (sic a todo lo trascrito).
3. ACTUACIÓN PROCESAL
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional, efectuó el reparto del presente asunto el día 23 de marzo de 2023, el cual correspondió a quien ahora funge como ponente y ese mismo día ingresó a lCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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despacho, para examinar las circunstancias puestas de presente en la mencionada queja.
Mediante auto del 27 de mayo de 2024 , se dispuso el inicio de la indagación previa , oportunidad procesal en la que se ordenó entre otras pruebas, requerir copia de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 2022-01524, así como certificar si por los mismos hechos la jurisdicción disciplinaria adelanta otra actuación disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
bajo el No. 2022-01524, así como certificar si por los mismos hechos la jurisdicción disciplinaria adelanta otra actuación disciplinaria.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se gún el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la rama judicial . Asimismo, el parágrafo del artículo 244 ejusdem, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala2.
De i gual manera, de conformidad con e l artículo 263 transitorio de l Código General Disciplinario, en el presente asunto deben aplicarse las disposiciones procedimentales de dicha normatividad, atendiendo a que no se ha proferido decisión de pliego de cargos, ni se instaló
2 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
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audiencia del proceso verbal, antes de la entrada en vigencia de la Ley en cita.
4.2. El principio del non bis in idem y la cosa juzgada como garantías del derecho fundamental al debido proceso.
El ius puniendi del Estado, exige una serie de garantías y principios constitucionales y legales , instituidos para salvaguardar los derechos de los investigados y garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia, los cuales imponen límites al ejercicio del poder estatal y evitan decisiones arbitrarias y vías de hecho.
Entre los principios rectores del derecho disciplinario se encuentra la cosa juzgada de las decisiones, prevista en el artículo 16 de la Ley 1952 de 2019, que precisa:
“El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley”.
Este principio corresponde al denominado non bis in diem , el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad j udicial y surge
se le dé una denominación distinta. Lo anterior sin perjuicio de la revocatoria directa establecida en la ley”.
Este principio corresponde al denominado non bis in diem , el cual demarca uno de los límites del ejercicio de la actividad j udicial y surge como una garantía que hace parte del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política y consagra que nadie podrá ser juzgado dos veces por el mismo hecho.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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De acuerdo con la Corte Constitucional, este principio busca garantizar la seguridad jurídica y la justicia material en las decisiones judiciales, y “evitar que el Estado, con todos los recursos y poderes a su disposición, trate varias veces, si fracasó en su primer intento, de castigar a un a persona por la conducta por él realizada, lo cual colocaría a dicha persona en la situación intolerable e injusta de vivir en un estado continuo e indefinido de ansiedad e inseguridad”3.
Para la aplicación de esta figura es necesario que concurran tres circunstancias entre dos o más actuaciones diferentes, a saber: i) identidad de objeto ; ii) identidad de causa y iii) identidad de persona. Esto, por cuanto, de no ser así, sería imposible sancionar aquellos comportamientos en los que con una misma conduct a se generen diversas consecuencias jurídicas. Para mayor claridad, a continuación, se pasará a explicar cada una de estas características.
Habrá identidad de causa cuando el motivo de la iniciación del proceso
comportamientos en los que con una misma conduct a se generen diversas consecuencias jurídicas. Para mayor claridad, a continuación, se pasará a explicar cada una de estas características.
Habrá identidad de causa cuando el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en distintos casos, por su part e, habrá identidad de objeto cuando el proceso verse sobre la misma pretensión y, finalmente, habrá identidad de persona cuando se trate del mismo sujeto procesal. Al concurrir estos elementos en dos o más actuaciones se configura una figura jurídico procesal denominada cosa juzgada, la cual otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Sobre esta figura, la Corte Constitucional, en la sentencia C-100 de 2019, indicó:
“(…) los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el
3 Sentencia C 870 de 2002 M.P: Manuel José Cepeda Espinosa.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitiv o e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. 2.6. La fuerza vinculante de la cos a juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Artículo 243 de la Constitución Política). 2.7. Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio. 2.8. En principio, cuando un funcionario judicial se pe rcata de la operancia de una cosa juzgada debe rechazar la demanda, decretar probada la excepción previa o de fondo que se proponga, y en último caso, procede una sentencia inhibitoria”.
En suma, cuando una acción judicial guarde identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujeto con otra que cuente conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
y en último caso, procede una sentencia inhibitoria”.
En suma, cuando una acción judicial guarde identidad de objeto, identidad de causa e identidad de sujeto con otra que cuente conCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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sentencia ejecutoriada, se deberá declarar la cosa juzgada en garantía del derecho fundamental al debido proceso del investigado.
4.3. Caso concreto.
Analizada la información obtenida, se advierte que la Sala Dual No. 02 mediante acta aprobada en sesión No. 03 del 19 de marzo de 20254, resolvió terminar la actuación disciplinaria radicada bajo el No. 11001080200020230011900, la cual se adelantó contra la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO, en la que se sostuvo que:
«Aduce la ciudadana Ana María Restrepo Herrán que la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no dio respuesta a las solicitudes de impulso procesal, como a su v ez, demoró el trámite de la acción de cumplimiento identificada con el número de radicado 25000-23-41-000-2022-01524-00. Del análisis de las pruebas allegados al dossier, especialmente del expediente relacionado con la acción de cumplimiento con radicado 2 022-01524-00, evidencia esta esta Sala Dual que efectivamente la señora Ana María Restrepo Herrán, actuando en
Del análisis de las pruebas allegados al dossier, especialmente del expediente relacionado con la acción de cumplimiento con radicado 2 022-01524-00, evidencia esta esta Sala Dual que efectivamente la señora Ana María Restrepo Herrán, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza de ley, presentó demanda “acción de cumplimiento” contra l a Rama Judicial – Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la cual solicitó el cumplimiento de “LA GUÍA DE
PROPIEDAD INTELECTUAL EN LA CONTRATACIÓN PÚBLICA ”, expedida por
la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente. El asunt o, le correspondió a la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de
4 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Cundinamarca, quien mediante auto del 26 de enero de 2023 rechazó la demanda de plano, por cuanto no evidenció que se haya cumplido con e l requisito de renuencia establecido en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997. La decisión anterior fue recurrida por la quejosa a través de recurso de reposición, junto con otras solicitudes, por lo que la disciplinada en auto del 25 de abril de 2023, negó por improcedente la alzada y las respectivas solicitudes, y ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de 26 de enero de ese mismo
disciplinada en auto del 25 de abril de 2023, negó por improcedente la alzada y las respectivas solicitudes, y ordenó estarse a lo dispuesto en el auto de 26 de enero de ese mismo año, en cuanto al archivo de la actuación. Expuesto lo anterior, debe advertir desde ya esta Sala Dual que no se observa ningu na irregularidad por parte de la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite del asunto de autos. (…) Así las cosas, la disciplinada en virtud del respectivo análisis y en amparo de la autonomía judicial mediante auto del 26 de enero de 2023 resolvió rechazar la demanda de plano, esto, soportado a su vez en lo establecido en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997, el cual dispone lo siguiente: (…) Comportamiento que no se enmarca c omo reproche disciplinario, pues no se observa que la actuación de la doctora LOZZI MORANO (sic) haya sido arbitraria o caprichosa; máxime que el auto que rechaza la demanda por renuencia no hace tránsito a cosa juzgada, lo que posibilita a la peticionaria volver a presentar la acción, subsanando el yerro por el cual fue rechazada»5.
De la anterior descripción procesal , una vez revisad a la respectiva decisión final debidamente notificada , se evidencia que se conjugan los tres elementos para la declaratoria de la cosa juzgada, como lo es la identidad de causa que se deriva de la presunta mora judicial y el
5 Archivo “17. Cursan”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
los tres elementos para la declaratoria de la cosa juzgada, como lo es la identidad de causa que se deriva de la presunta mora judicial y el
5 Archivo “17. Cursan”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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reclamo contra la decisión de rechazo adoptada en la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 2022-01524; identidad de objeto, que sería la formulación de una imputación fáctica y jurídica que conduzca a declaratoria de responsabilidad ; e identidad de sujeto al ser la misma quejosa e investigada en los dos asuntos.
Por consiguiente, resulta imperioso declarar la cosa juzgada en el presente asunto, lo que conlleva indiscutiblemente a la terminación del proceso disciplinario. En consecuencia, se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 6 ante la imposibilidad de culminar la indagación previa con auto de apertura de investigación, por cuanto los hechos investigados ya fueron resueltos al interior del proceso disciplinario No. 110010802000202300119007, por lo que esta Sala Dual procederá a ordenar el archivo definitivo de la actuación8, en relación con el trámite anteriormente descrito.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación por cosa juzgada y el archivo
En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ORDENAR la terminación por cosa juzgada y el archivo del proceso disciplinario en favor de la doctora CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO , en su condición de magistrada de la Sección
6 Artículo 90. Terminación del Proceso Disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 7 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. 8 Artículo 224 de la Ley 1952 de 2019. Archivo Definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión procede el recurso que dispone el articulo 247 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF n o modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones y notificaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
La anterior providencia fue discutida y a probada por la Sala Dual en la presente sesión.
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Magistrado Ponente
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
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Secretario