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CNDJ - F11001080200020230022300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230022300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE:

MARIO CORTÉS MAHECHA – MAGISTRADO DE

LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

QUEJOSO: MIGUEL GÓMEZ GARCÍA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00223-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 7 de mayo de 2025 Aprobado según Acta No. 12 de Sala Dual de Instrucción No. 7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la investigación disciplinaria iniciada por auto de 26 de junio de 202 3,1 en contra de MARIO CORTÉS MAHECHA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja presentada por el señor MIGUEL GÓMEZ GARCÍA en el cual presentó su inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida por el di sciplinable en su

El inicio de las presentes diligencias tuvo origen en la queja presentada por el señor MIGUEL GÓMEZ GARCÍA en el cual presentó su inconformidad con la decisión de segunda instancia proferida por el di sciplinable en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso penal adelantado en su contra

1 Expediente virtual, archivo 07.Página 2 | 9

identificado con el radicado No. 11001 -60-007-21-2014-00311-01 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Expuso que, en el citado proceso fue condenado en primera instancia por el Juzgado 34 Penal de Conocimiento del Circuito Judicial de Bogotá, si n embargo, la sentencia fue apelada y en consecuencia llegó al conocimiento de la Sala Penal d el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en donde fue asignada al disciplinable quien como magistrado proyectó la decisión que confirmó la decisión.

Afirmó que, la providencia de segunda instancia vulneró el debido proceso al confirmar la sent encia de primer grado, pues no se analizaron las pruebas obrantes en el plenario. Así, reprochó que: (i) la decisión estuvo fundamentada en situaciones fácticas que fueron modificadas por el ente acusador vulnerando de esa manera el derecho de defensa que le asistía; (ii) no se admitieron ni valoraron de forma adecuada las pruebas aportadas y solicitadas por la defensa; (iii) la sentencia se b asó en el testimonio de la víctima menor de edad, pese a las incongruencias advertidas en las declaraciones recibida s. Finalmente, expuso que ninguna de estas consideraciones fuera advertida por el ad quem.

víctima menor de edad, pese a las incongruencias advertidas en las declaraciones recibida s. Finalmente, expuso que ninguna de estas consideraciones fuera advertida por el ad quem.

3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asign adas por reparto del 17 de abril de 202 3, al despacho a cargo de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que , mediante auto de 26 de junio de 202 3, ordenó la apertura de in vestigación disciplinaria en contra de MARIO CORTÉS MAHECHA en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tr ibunal

Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

En esta etapa procesal se decretaron pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Actos de nombramiento y posesión del doctor CORTÉS MAHECHA.2

2 Expediente virtual, archivo 16.Página 3 | 9

  1. Certificación de los salarios devengados.3 iii. Copia digital del proceso penal No. 11001-60-007-21-2014-00311-01.4

Cumplido lo dispuesto en la apertura de investigación por parte de la Secretaría Judicial de la Corporación, regresó el expediente al despacho para lo correspondiente.

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l os Tribunales del País ; dejando por sentado que la com petencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia, lo señalado en los

en contra de los Magistrados de l os Tribunales del País ; dejando por sentado que la com petencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitu ción Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectiv amente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No . 085 del 9 de agosto de 202 2 expedido p or esta Corporación.

De esa manera, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o , por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

Análisis del caso

Se reprochó al doctor MARIO CORTÉS MAHECHA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, haber proferido decisión del 3 de julio de 2020 al interior del radicado No. 11001-60-007-21-2014-00311-01 que confirmó la decisión de primer grado, en presunto yerro al no advertir la mod ificación de la situación fáctica del ente acusador, la ausencia de decreto de medios de convicción y

3 Expediente virtual, archivo 19. 4 Expediente virtual, archivo 24.Página 4 | 9

el análisis probatorio realizado y la valoración de la declaración de la víctima.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que

4 Expediente virtual, archivo 24.Página 4 | 9

el análisis probatorio realizado y la valoración de la declaración de la víctima.

Al respecto, esta Sala Dual advierte que , en principio, las decisiones que toman los funcionarios judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996.

En efecto, en v irtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las prueba s practicadas dentro de la ac tuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia.

Por consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuan to esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria al ordenamiento jurídico.

Así mismo, esta Sala Dual advierte que, la jurisdicción disciplinaria no e s una instancia adicional de las causas para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto.

Expuesto lo anterior, se tiene que mediante decisión proferida el 3 de julio

una instancia adicional de las causas para reabrir debates ya zanjados ante los jueces de conocimiento de cada asunto.

Expuesto lo anterior, se tiene que mediante decisión proferida el 3 de julio de 2020, el disciplinado en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá , al interior del proceso penal de radicado No. 11001-60-007-21-2014-00311-01 resolvió confirmar la sentencia condenatoria expedida por la autoridad de primera instancia.Página 5 | 9

Encuentra la Sala Dual que, en su proveído, el Magistrado se pronunció sobre cada uno de los tópicos del recurso de apelación y que ahora debate el quejoso en esta causa.

En efecto, en un primer momento, el funcionario entró a pronunciarse sobre la nulidad alegada, resaltando la inexiste ncia de la m isma bajo los siguientes argumentos:Página 6 | 9

Luego, expuso que no se vislumbró violación al principio de congruencia, en ocasión a que tanto en la audiencia de formulación de imputación, como en el acto complejo de la acusación se señaló que lo s hechos sucedieron cuando la niña contaba con 6 o 7 años. Así concluyó que:

Posteriormente, se estudiaron los argumentos enfilados por la defensa frente a la credibilidad del testimonio de la menor, señalando que contrario a lo sostenido en la alzada, no se a vizoró contradicciones o incoherencias de la víctima, la cual además fue confirmado por su progenitora y la declaración de los psicólogos del C.T.I. y de Medicina Legal, medios de

lo sostenido en la alzada, no se a vizoró contradicciones o incoherencias de la víctima, la cual además fue confirmado por su progenitora y la declaración de los psicólogos del C.T.I. y de Medicina Legal, medios de convicción que analizados en conjunto arribaron a la certeza sobre la incursión del ilícito por parte del procesado. Además, que la contradicción partió de especulaciones y que el hecho que el acusado estuviera alojado en un hotel no descartaba la ejecución del delito reprochado.

Es por lo anterior que la Sala Dual no advierte que el Magistrado hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al resolver confirmar el fallo de primera instancia puesto bajo su conocimiento . Nótese que, en la plurimencionada decisión sí fue ron objeto de estudio los reprochesPágina 7 | 9

efectuados en la al zada, analizados y sustentados por el funcionario según los medios de convicción obrantes en el plenario, proveído que se encuentra amparado, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial, por cuanto el funcionario judicial se limitó a aplicar las directrices legales y jurisprudenciales conforme a los hechos puestos en su consideración, sin que por ese actuar esté inmerso en una responsabilidad disciplinaria aun cuando para el quejoso estos se consideren como erróneos, pues se reitera esta jurisdicción no esta instituida para ser una tercera instancia.

Al respecto, la Comisión ha sido enfática en señalar que: “ la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fi nes de la administración de justicia, en el sentido

tercera instancia.

Al respecto, la Comisión ha sido enfática en señalar que: “ la jurisdicción disciplinaria tiene por objeto velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a los fi nes de la administración de justicia, en el sentido de garantizar la realización de los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y el debido proceso, por lo que, a priori, no puede realizarse un reproche disciplinario a un funcionario judicial por l a aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, así tales comportamientos e n un momento determinado puedan juzgarse equivocados, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dij o, de los principios de autonomía e independencia judicial. (…) En este sentido, si bien el Fiscal 03 Adscrito a la Unidad de Administración Pública Seccional Cali acogió una interpretación y postura diferente a la del apelante en el proceso a su cargo, lo cierto es que la autoridad que debía pronunciarse sobre este aspecto, como lo era el Juez de Control de Garantías, ya lo hizo y finalmen te la decisión cuestionada fue revocada; en todo caso, se precisa que, no se aprecia que el investigado haya incurrido en un ostensible yerro o que haya actuado de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico en el sub lite, máxime cuando profirió su decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos5”.

En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo

decisión con base en los argumentos que en su momento consideró válidos5”.

En consecuencia, para esta Sala Dual, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo

5 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 76001110200020180073801 del 27 de octubre de 2021. MP. Diana Marina Vélez Vásquez.Página 8 | 9

de las diligencias en favor de funcionario judicial investigado, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario . En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, l a que será comunicada al quejoso”. […] “Artículo 250 . Archivo definitivo . El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacio nal de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en

Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de MARIO CORTÉS MAHECHA , en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servi dor de la Secretaría Judicial.Página 9 | 9

TERCERO: Por Secretar ía de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de setenta (70) archivos y veintidós (22) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

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