CNDJ - F11001080200020230024100
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F11001080200020230024100
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300241 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según ac ta No. 018 de la misma fecha
1. ASUNTO
Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada el 5 de agosto de 2024 1, contra el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
2. HECHOS
En providencia del 10 de marzo de 2023 proferida dentro del radicado No. 2021 -00602, la Directora Encargada de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Dirección Ejecutiva de Administrac ión Judicial ordenó compulsar copias contra el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS, Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
1 Archivo digital 007 AUTO INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 11001080200020230024100 2 Folios 3 al 9 del archivo digital 002COMPULSADECOPIAS11202300215, que obra en la carpeta 01
QUEJA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Lo anterior, por decretar el 11 de febrero de 2021 la terminación y archivo de la actuación disciplinaria IP-001 de 2016, adelantada contra Jorge Enrique Gómez Rondón, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, argumentando que había operado la prescripción de la acción disciplinaria pese a que de acuerdo con del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por la Ley 1474 de 2011, no era así.
Con la compulsa se adosó entre otras pruebas, copia digital íntegra del expediente IP-001 de 20163.
3. ACTUACIONES PROCESALES
3.1 Investigación disciplinaria y pruebas.
El asunto se asignó por reparto del 21 de abril de 2023 al despacho del magistrado que funge como ponente 4, quien mediante providencia del 5 de agosto de 2024 5 ordenó iniciar investigación disciplinaria contra el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS , Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, decisión notificada el 28 del mismo mes6.
En esta etapa, fueron incorporadas las siguientes pruebas documentales:
- Actos administrativos de nombramiento y posesión del investigado, como Director Seccional de Administración Judicial de Iba gué. Así mismo, constancia del tiempo de servicios
3 Folios 100 a 390 ibid. 4 Archivo digital 02 ACTA 11001080200020230024100
investigado, como Director Seccional de Administración Judicial de Iba gué. Así mismo, constancia del tiempo de servicios
3 Folios 100 a 390 ibid. 4 Archivo digital 02 ACTA 11001080200020230024100 5 Archivo digital 007 AUTO INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 11001080200020230024100 6 Archivo digital 14 NotificaciónSJ38669JLVM DisciplinadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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prestados en la Rama Judicial y certificación del salario devengado para el año 20217.
- Certificados de antecedentes disciplinarios del disciplinable, expedidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial8 y la Procuraduría General de la Nación 9, sin que registre sanción o inhabilidad alguna.
- Constancia de que no cursan o han cursado otros asuntos sobre los hechos materia de esta investigación10.
3.2 Cierre de investigación y alegatos previos.
Vencido el término previsto en el artículo 213 de la Ley 1952 de 201911, y atendiendo al contenido de los artículos 220 12 y 26313 de la misma codificación, el 8 de julio de 2025 14 se declaró cerrada la investigación disciplinaria y se corrió traslado por el término de di ez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación.
investigación disciplinaria y se corrió traslado por el término de di ez (10) días, para que los sujetos procesales presentaran alegatos previos a la evaluación.
7 Los archivos obran en la carpeta digital 10 AnexosRtaSJ35682 Calidad, Salarios, Tiempo 8 Archivo digital 11 AntecedentesDisciplinarios CNDJ 9 Archivo digital 12 AntecedentesDisciplinarios PGN 10 Archivo digital 13 ConstanciaNoCursaProcesos 11 ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. 12 ARTÍCULO 220. ALEGATOS PRECALIFICATORIOS. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o vencido el término de esta , el funcionario de conocimiento, mediante decisión de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación. 13 ARTÍCULO 263. ARTÍCULO TRANSITORIO. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002.
en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley . (…)” (Subrayado fuera de texto). 14 Archivo digital 17 CierreInvestigaciónyTrasladoAlegatosPreviosCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Mediante escrito del 29 de julio15, el investigado sostuvo que si bien en auto del 11 de febrero de 2021 , ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra Jorge Enrique Gómez Rondón, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, revisado de oficio el expediente y la norma en la cual fundamentó su decisión -artículo 30 original de la Ley 734 de 2002-, el 10 de mayo de 2021 revocó dicha determinación.
Lo anterior, tras advertir que dicho artículo había sido modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en tal sentido, los cinco (5) años de prescripción ya no debían contarse desde la fech a de ocurrencia de los hechos, sino a partir del auto de investigación disciplinaria, que se expidió el 12 de agosto de 2016.
Como la prescripción en el expediente No. IP -001 de 2016 acaecería
ocurrencia de los hechos, sino a partir del auto de investigación disciplinaria, que se expidió el 12 de agosto de 2016.
Como la prescripción en el expediente No. IP -001 de 2016 acaecería el 12 de agosto de 2021, revocada de oficio la terminación, co ntinuó adelantando la actuación hasta proferir el fallo de primera instancia el 5 de agosto de 2021, donde declaró disciplinariamente responsable a Jorge Enrique Gómez Rondón, y le impuso una suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) me s, convertido a un (1) salario en la medida que ya no se desempeñaba como Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué.
Por lo expuesto, consideró que si bien incurrió en un error de interpretación normativa, de manera directa y oficiosa lo corrigió, luego su comportamiento no afectó sustancialmente el deber funcional y tampoco era ilícito sustancialmente, en sus palabras:
“No es posible sostener válidamente que la actuación del suscrito director seccional con stituya falta disciplinaria, pues no se advierte
15 Archivo digital 22 ALEGATOS PRECALIFICATORIOS 2023-00241-00COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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antijuricidad sustancial ni daño efectivo al interés jurídico tutelado, máxime cuando el supuesto yerro fue subsanado por la misma
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antijuricidad sustancial ni daño efectivo al interés jurídico tutelado, máxime cuando el supuesto yerro fue subsanado por la misma administración mediante el ejercicio de la revocatoria directa, restableciendo el curso del proceso disciplinario principal y garantizando su culminación con fallo de mérito” 16. ( Sic a lo transcrito).
Finalmente, mediante constancia secretarial del 31 de julio de 2025 17 el expediente pasó al despacho del magistrado que funge como ponente, para lo de su competencia.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, los artículos 54, 55 y 56 de la Ley 2430 de 2024 -por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 -, en concordancia con los artículos 2, 239 y 240 de la Ley 1952 de 2019, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas en que se vean incursos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Asimismo, el parágrafo del artículo 244 de la misma norma, señala que la decisión de terminación o la sentencia, será adoptada por la respectiva Sala18, que para el caso en concreto y de acuerdo con las previsiones del Acuerdo 085 de 2022, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.
16 Folio 7 ibid. 17 Archivo digital 24 PASO AL DESPACHO CUMPLIDO AUTO 110010802000202300241 00
Diana Marina Vélez Vásquez.
16 Folio 7 ibid. 17 Archivo digital 24 PASO AL DESPACHO CUMPLIDO AUTO 110010802000202300241 00 18 Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022 de la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial “Mediante el cual se establece el mecan ismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de
2021”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4.2. Caso concreto.
Toda vez que la presente investigación se adelantó con la finalidad de establecer si el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué , pudo haber incurrido en falta disciplinaria, por decretar el 11 de febrero de 2021 la terminación y archivo de la actuación disciplinaria IP -001 de 2016, seguida contra Jorge Enrique Gómez Rondón, Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, argumentando que había operado la prescripción de la acción disciplinaria cuando no había acaecido, se abordarán los siguientes tópicos:
- elementos de la responsabilidad disciplinaria; ii. hechos probados en
Ibagué, argumentando que había operado la prescripción de la acción disciplinaria cuando no había acaecido, se abordarán los siguientes tópicos:
- elementos de la responsabilidad disciplinaria; ii. hechos probados en esta investigación de cara al expediente disciplinario IP-001 de 2016 ; iii. ausencia de tipicidad en la conducta del investigado, iv. conclusión.
4.2.1 Elementos de la responsabilidad disciplinaria.
Tres son los elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad.
La tipicidad deriva del principio de legalidad, que a voces del artículo 4º de la Ley 1952 de 2019, dispone que los sujetos disciplinables solo pueden ser investigados y sancionados, por comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización, preexistencia normativa que también aplica para las disposiciones jurídicas complementarias -tratándose de tipos disciplinarios abiertos-.
En el juicio de adecuación para determinar la tipicidad , rigen los principios de especialidad y subsidiariedad. En tal sentido, una vez elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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competente disciplinario ha identificado la conducta en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, deberá verificar si se enmarca en los ingredientes normativos de algún ti po disciplinario, iniciando en virtud de la especialidad, por las faltas gravísimas enlistadas en los
circunstancias de tiempo, modo y lugar, deberá verificar si se enmarca en los ingredientes normativos de algún ti po disciplinario, iniciando en virtud de la especialidad, por las faltas gravísimas enlistadas en los artículos 52 al 64 de la Ley 1952 de 2019.
De no ser así, deberá acudir con ocasión de la subsidiariedad al artículo 65 ibidem, a fin de establecer si el comportamiento puede adecuarse en una descripción típica constitutiva de delito sancionable a título de dolo, cometido en razón, con ocasión, o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de estos, y por esa vía, configurar una falta disciplinaria gravísima.
Descartado lo anterior, procede verificar si constituye una falta grave o leve, esto, por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de funciones o la incursión en prohibiciones, y una vez identificado el de recho, función, prohibición o deber conculcado, corresponde analizar los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria.
Según el artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 son los siguientes: la forma de culpabilidad, la naturaleza ese ncial del servicio, el grado de perturbación de este, la jerarquía que el servidor público tenga en la respectiva institución, la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado con ella, las modalidades y circunstancias en que se cometió, los motivos determinantes del comportamiento, si intervinieron varias personas en su ejecución. Finalmente, el legislador previó que si la conducta comporta una falta gravísima pero la culpa se califica como
los motivos determinantes del comportamiento, si intervinieron varias personas en su ejecución. Finalmente, el legislador previó que si la conducta comporta una falta gravísima pero la culpa se califica como grave, la falta será grave.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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A dos conclusiones se puede llegar después de adelantar el juicio de adecuación, la primera es la atipicidad de la conducta, caso en el cual procede ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria al amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 19, 22420 y 25021 de la Ley 1952 de 2019. La segunda es la tipicidad, por tanto, la configuración de una falta. En este evento, se habilita el análisis del siguiente elemento de responsabilidad, esto es, la ilicitud sustancial, que de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 1952 de 2019, conduce a verificar si el comportamiento afectó sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna.
El juicio de valoración para establecer la ilicitud sustancial implica en palabras de doctor John Harvey Pinzón Navarrete, “(…) res olver cuestiones más específicas, que están relacionadas con si la respectiva conducta está provista o no de «cierto grado de connotación o relevancia» -sustancialidad de la ilicitud - o si aquella puede excluirse o justificarse con otras actividades o func iones del servidor público particular que ejerce funciones públicas ”22. (Subrayas fuera del original).
connotación o relevancia» -sustancialidad de la ilicitud - o si aquella puede excluirse o justificarse con otras actividades o func iones del servidor público particular que ejerce funciones públicas ”22. (Subrayas fuera del original).
Entonces, no basta con determinar que la conducta típica afectó de manera relevante o significativa el deber funcional, sino que además no se actuó al am paro de alguna de las causales de exclusión de
19 ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el discipl inado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 20 ARTÍCULO 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal. 21 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 22 PINZÓN NAVARRETE, John. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. Primera edición,
cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. 22 PINZÓN NAVARRETE, John. La ilicitud sustancial en el derecho disciplinario. Primera edición, segunda reimpresión. Grupo editorial Ibáñez. Folio 40.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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responsabilidad, previstas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito, el estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, el cumplimiento de una orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, la salvaguarda de un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber funcional, la insuperable coacción ajena, el miedo insuperable, la convicción errada e invencible de que la conducta no constituye falta disciplinaria, y finalmente, la situación de inimputabilidad.
De superarse el análisis de ilicitud sustancial, procede verificar el elemento subjetivo de la responsabilidad, esto es, la culpabilidad, por cuanto está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y de acuerdo con el artículo 10º de la Ley 1952 de 2019, las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Acerca del juicio de reproche para analizar la cul pabilidad, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que corresponde al juez disciplinario en cada caso:
son sancionables a título de dolo o culpa.
Acerca del juicio de reproche para analizar la cul pabilidad, esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial precisó que corresponde al juez disciplinario en cada caso:
“(…) comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa grave o gravísima, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo.
Ahora bien, conviene precisar que, en materia disciplinaria, por regla general las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa grave o gravísima, salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo podrán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento.
(…) En suma, toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter gravemente culposo o gravísimamente culposo, salvo las excepciones ya planteadas en líneas anteriores.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Ahora bien, en el caso de las imputaciones culposas y a diferen cia de lo sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho disciplinario del servidor judicial, el legislador previó qué las tipologías de culpa son «cualificadas». En ese sentido, le corresponde a
sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho disciplinario del servidor judicial, el legislador previó qué las tipologías de culpa son «cualificadas». En ese sentido, le corresponde a la autoridad disciplinaria hacer un análisis intensificado tanto del pliego de cargos como de la sentencia sancionatoria en aras de establecer por qué el funcionario incurrió en culpa «grave» o «gravísima», y acreditarlo así con los medios de convicción debidamente practicados .”23. (Énfasis añadido).
4.2.2 Hechos probados en esta investigación.
La copia del expediente disciplinario No. IP -001 de 2016 24, evidencia que la señora Diana Marcela Ramírez Méndez presentó queja ante la Procuraduría Regional Tolima, contra el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué para el año 2013, doctor Jorge Enrique Gómez Rondón, por presuntas irregularidades en el trámite de reparto de una tutela presentada el 19 de diciembre de 2013.
Luciano Rafael Ramírez Me za, en su calidad de Procurador Regional Tolima, remitió por competencia dicha queja a la Dirección Seccional de Administración Judicial Tolima, donde el 15 de febrero de 2016 se dispuso iniciar indagación preliminar y el 12 de agosto de 2016 , investigación disciplinaria, calendas en las que el Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué era el doctor César Augusto Molina Suárez.
Dicho funcionario declaró responsable a Jorge Enrique Gómez Rondón, mediante fallo de primera instancia calendado a 26 de julio de 2017, decisión que fue declarada nula en segunda instancia por José
Molina Suárez.
Dicho funcionario declaró responsable a Jorge Enrique Gómez Rondón, mediante fallo de primera instancia calendado a 26 de julio de 2017, decisión que fue declarada nula en segunda instancia por José Mauricio Cuestas Gómez, Director Ejecutivo de Administración Judicial
23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Decisión proferida el 14 de agosto de 2024, dentro del radicado 50001110200020190081101. 24 Folios 100 al 390 del archivo digital 002COMPULSADECOPIA S11202300215, que obra en la
carpeta 01 QUEJA.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en providencia del 26 de junio de 2020. Los efectos de la nulidad se extendieron hasta el pliego de car gos formulado el 28 de febrero de 2017.
Así el expediente regresó a primera instancia, asignándoselo el 3 de agosto de 2020 al doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS, nuevo Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, quien el 2 de diciembre siguiente orde nó el cierre de la investigación disciplinaria y el 20 de enero de 2021 profirió pliego de cargos contra el Jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por presuntamente cometer una falta grave a título de cu lpa grave, en la medida que omitió efectuar el reparto de una acción de
Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, por presuntamente cometer una falta grave a título de cu lpa grave, en la medida que omitió efectuar el reparto de una acción de tutela durante veintiséis (26) días calendario.
El investigado presentó descargos el 29 de enero, donde realizó solicitudes probatorias y requirió decretar la prescripción de la acció n disciplinaria, toda vez que habían transcurrido más de siete años desde la ocurrencia de los hechos, solicitud a la que accedió el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS en auto del 11 de febrero de 2021 , bajo los siguientes argumentos:
“(…) En el presente caso, los hechos objeto de investigación están relacionados con el reparto de la acción de tutela presentada por la señora DIANA MARCELA RAMÍREZ MENDEZ, en representación de su señora madre AMAPARO MENDEZ DE RAMÍREZ, el día 19 de diciembre de 2013, la devolución po r el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el mismo día y el reparto efectuado el 13 de enero de 2014.
Acorde con lo anterior, a la fecha de esta providencia han transcurrido más de cinco (5) años desde el acaecimiento de la citada conducta, por lo que se deduce que se produjo respecto de ella el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002:
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas
inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002:
Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria . La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácterCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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permanente o continuado desde la realización del último acto. En el término de doce años, para las faltas señalad as en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 del artículo 48”.
Luego de notificar dicha determinación tanto al investigado como a la quejosa, mediante resolución del 10 de mayo de 2021 , el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS revocó de oficio el auto del 11 de febrero d e 2021, conforme a los siguientes razonamientos:
“(…) revisado de oficio el expediente disciplinario y la norma que fundamentó la decisión de declarar la acción disciplinaria y su correspondiente archivo, se pudo establecer que en el presente caso existió una manifiesta oposición al artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la
ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:
La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Así las cosas, es claro que la decisión de declarar la prescripción de la acción disciplin aria y el consecuente archivo, se basó en una norma que fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, presentándose de esta forma una clara infracción a la norma en que debía fundamentarse, ya que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, en el presente caso aún no se ha configurado la prescripción, pues el auto de apertura fue proferido el 12 de agosto de 2016 y los cinco (5) años se cumplen el 12 de agosto de 2021”. (Subrayas fuera del original).
La revocatoria di recta fue notificada tanto a la quejosa como al investigado el 9 de junio de 2021, y este último solicitó nuevamente decretar la prescripción, petición denegada mediante proveído del 28
La revocatoria di recta fue notificada tanto a la quejosa como al investigado el 9 de junio de 2021, y este último solicitó nuevamente decretar la prescripción, petición denegada mediante proveído del 28 de junio de 2021.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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El 7 de julio de 2021, el doctor EDWIN RIAÑO CORTÉS, Director Seccional de Administración Judicial de Ibagué, se pronunció sobre las pruebas requeridas en descargos, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. El primero fue negado el 13 de julio siguiente, en tanto el segundo, corrió la misma suerte dos días después.
Mediante auto del 19 de julio se corrió traslado para alegar de conclusión previo al fallo, recibiéndose memorial del investigado dentro del término común de diez (10) días. El 5 de agosto de 2021 fue proferido el fallo de primera instancia, donde se declaró responsable a Jorge Enrique Gómez Rondón, por cometer falta disciplinaria al tenor del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, visto el incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1º y 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave, a título de culpa grave.
artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 5 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada como grave, a título de culpa grave.
Contra la sentencia, el sancionado interpuso una solicitud de nulidad9 de agosto 202 1y un recurso de
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