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CNDJ - F11001080200020230024400

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230024400
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202300244 00 Aprobado según Acta No. 06 de la fecha. Subsala N° 01

OBJETO A DECIDIR

Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en Sala Dual de Desempate No. 37, celebrada el 7 de noviembre de 2024, procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 2 de mayo de 20231, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA, en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta.

ORIGEN DE LA ACTUACIÓN

Mediante auto de 10 de abril de 2023 2, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, resolvió remitir por competencia a esta Corporación, el informe de auditoría UA 22 -018, allegado a esa dependencia con oficio UA022 -364 de 12 de octubre de 2022 de la Dirección de la Unidad de A uditoría del Consejo Superior de la

1 Archivo 6, expediente digital. 2 Archivo s 1 y 6, expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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Rama Judicial

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Referencia: EMPLEADO EN PRIMERA INSTANCIA

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Judicatura, que contiene los hallazgos de tipo disciplinario encontrados en la auditoría a la gestión de tesorería realizada a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santa Marta con corte a 31 de diciembre de 2021.

En el citado informe se indicó:

“(...)

Como resultado del ejercicio anterior, se configuró un (1) hallazgo con posible connotación Disciplinaria en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta:

«Con ocasión de la Auditoría a la Gestión de Tesorería de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta (En adelante DSAJ de Santa Marta), con corte al 31 de diciembre de 2021, la Unidad de Auditoría evidenció la siguiente situación que consignó en el informe de la mencionada Auditoría, en el hallazgo 2, denominado “ORDENACIÓN DE PAGOS SIN

EXISTENCIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE DELEGACIÓN. (D)” del cual

se extractan los siguientes hechos:

De conformidad con el memorando DEAJALM19-1161 del 18 de noviembre de 2019 de la Unidad de Asistencia Legal, a través del cual se emitió Concepto Jurídico sobre la viabilidad de delegar de manera expresa en un director seccional, la ordenación del gasto para el pago de la nómina y las contribuciones inherentes. A ésta, así como el pago de otros compromisos que

Jurídico sobre la viabilidad de delegar de manera expresa en un director seccional, la ordenación del gasto para el pago de la nómina y las contribuciones inherentes. A ésta, así como el pago de otros compromisos que surjan de otra Seccional, siempre y cuando se esté ante la imposibilidad de ejecutar el pago por un embargo judicial, la DSAJ de Santa Marta, recibió delegación de la ordenación de pago de algunos conceptos que corresponden a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar — Riohacha (En adelante DSAJ de Valledupar - Riohacha); inicialmente, mediante Resolución No. 1187 de fecha 11 de junio 2021, por el término de sei s (6) meses, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2021, y posteriormente, con Resolución No. 0028 del 13 de enero 2022 por el término de seis (6) meses, vigente desde el 13 de enero de 2022 hasta el 12 de julio de 2022.

De acuerdo con lo anterior, se evidenció que en el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, no existe resolución de delegación de la ordenación de pagos de parte de la DSAJ de Valledupar — Riohacha a la DSAJ de Santa Marta.República de Colombia Rama Judicial

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Al respecto, la Unidad de Auditoría realizó la consulta a la DSAJ de Valledupar

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Al respecto, la Unidad de Auditoría realizó la consulta a la DSAJ de Valledupar - Riohacha, sobre la existencia de pagos entre el 11 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2022, que se hubiesen realizado con el apoyo de la DSAJ de Santa Marta, para lo cual recibió un listado con la relación de las “Ordenes de Pago No Presupuestal para el Pago de Deducciones” registradas en SIIF Nación durante los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022.

De las cuales para el periodo del 11 de diciembre de 2021 al 12 de enero de 2022 se confirmaron en el SIIF y en extractos de la cuenta bancaria No. 110-400-00249-9 del Banco Popular, un total de 100 pagos realizados por la DSAJ de Santa Marta, sin la respectiva competencia, por valor de $3.050.764.905, discriminados por subunidad, así: Subunidad 02 : $190.314.229.00 y Subunidad 08: $2.860.450.676.00 (...).

La acción descrita, se configura en una presunta falta disciplinaria por posible extralimitación de funciones para el Director Seccional de Santa Marta, al realizar pagos sin el respectivo acto ad ministrativo de delegación”. (Negrilla fuera del texto original).

ACONTECER PROCESAL

1. El informe previamente relacionado, fue asignado por reparto el 24 de abril de 2023 3, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez quien, mediante providencia del 2 de mayo de 2023 4, ordenó

1. El informe previamente relacionado, fue asignado por reparto el 24 de abril de 2023 3, al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez quien, mediante providencia del 2 de mayo de 2023 4, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA , en su condición de Director Seccional de

Administración Judicial de Santa Marta.

  • Oficio UAO22 -364 del 12 de octubre de 2 022, suscrito por la Directora Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, en el que establece que: “ En calidad de Directora de la Unidad de Auditoría del Consejo Superior de la Judicatura, le informo que, esta Unidad realizó la Auditoría a la Gestión de

3 Archivo 2, expediente digital. 4 Archivo 6, expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ y Direcciones Seccionales de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, Barranquilla, Bucaramanga, Cali, Cartagena, Manizales, Medellín, Pereira, Santa Marta y Tunja , corte 31 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, emitió el Informe de auditoría UA 22 -018. Como resultado del ejercicio anterior, que se configuró un (1) hallazgo con posible connotación

corte 31 de diciembre de 2021, y, en consecuencia, emitió el Informe de auditoría UA 22 -018. Como resultado del ejercicio anterior, que se configuró un (1) hallazgo con posible connotación Disciplinaria en la Dirección Seccional de Administración Judicia l de Santa Marta, de acuerdo con lo cual, nos permitimos realizar el traslado de estos hechos, mediante el formato establecido para esos efectos, para que se adelante el trámite que corresponda, de acuerdo con su competencia” 5.

  • Acto administrativo de no mbramiento, acta de posesión y certificado de salarios y funciones del empleado judicial investigado6.
  • Certificados de antecedentes del investigado, los cuales no registran sanciones7.

2. El 14 de junio de 2023 8, el disciplinable, remitido escrito de

descargos en los indicó lo siguiente:

Resaltó que los pagos efectuados por la Seccional Santa Marta en favor de la gestión de las seccionales de Valledupar y Riohacha se realizaron mediante un procedimiento denominado cadena presupuestal, el cual consistía en que el área correspondiente, en es te caso Talento Humano de Valledupar, solicitaba al área financiera la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal

5 Archivo 1, expediente digital. 6 Archivos 10 y 11, expediente digital. 7 Archivos 14 y 15, expediente digital. 8 Archivo 13, expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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8 Archivo 13, expediente digital.República de Colombia Rama Judicial

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(CDP). Posteriormente, el área financiera de Valledupar expedía el CDP y procedía con el proceso de pago de PILA -seguridad social, que constituía la única acción ejecutada por la Seccional Santa Marta.

Así mismo, describió el procedimiento de cadena presupuestal, el cual se encontraba documentado en el SIGCMA:

  • Solicitud de CDP: El área solicitante (Administrativa, Talento Humano, entre otras) formulaba la solicitud, en la que describía el monto requerido y el objeto del gasto a cubrir. La solicitud debía contar con la autorización del Ordenador del Gasto. Luego, el perfil de Presupuesto registraba l a Solicitud de Certificado de Disponibilidad Presupuestal (SCDP) en el

sistema SIIF Nación II.

  • Expedición del CDP: Una vez el área financiera verificaba el cumplimiento de los requisitos y la disponibilidad en el rubro a afectar, procedía con la expedición del CDP en el sistema SIIF Nación.
  • Compromiso Presupuestal: Se comprometía el presupuesto, de tal forma que se afectaba de forma definitiva la apropiación para garantizar que esta no se destinara a otro fin. Esta operació n estaba a cargo del perfil de presupuesto del área financiera.
  • Cuenta por Pagar: Se registraba en el sistema SIIF el reconocimiento de que los proveedores de bienes y servicios habían cumplido con los

esta no se destinara a otro fin. Esta operació n estaba a cargo del perfil de presupuesto del área financiera.

  • Cuenta por Pagar: Se registraba en el sistema SIIF el reconocimiento de que los proveedores de bienes y servicios habían cumplido con los compromisos legalmente contraídos con la entidad pública. Dicho registro constituía una condición para la expedición de la obligación.
  • Obligación: Se entendía por obligación el monto adeudado como resultado de los compromisos adquiridos, equivalente a los bienes recibidos, servicios prestados y demás exigibilidades pendientes de pago.
  • Orden de Pago: Se trataba del acto mediante el cual la entidad pública, una vez verificados los requisitos previstos en el respectivo acto administrativo o contrato, y en consideración a la autorización de pago emitida por el funcionario competente, realizab a el desembolso al beneficiario mediante SIIF.

Resaltó que los pagos de seguridad social se realizaron en el sistema SIIF Nación II a través de un procedimiento denominado “Carga Masiva”, el cual generaba de manera automática los documentos de la cadena p resupuestal, salvo la expedición del CDP.

Así las cosas, resultó evidente que todo el proceso fue ejecutado por el área financiera de la Seccional Valledupar , con la particularidad de que el dinero para el pago de PILA fue transferido a la cuenta bancaria de la Seccional Santa Marta, que, mediante el usuario y contraseña proporcionados por la Coordinación Financiera de la Seccional Valledupar, accedió al portal delRepública de Colombia Rama Judicial

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operador de PILA “Aportes en Línea” y finalizó el trámite del pago, siendo esta la única acción realizada por la Seccional Santa Marta.

En ese sentido, la Seccional Santa Marta ejecutó el pago ordenado por la Seccional Valledupar a través de correos electrónicos enviados en las siguientes fechas: 13 de diciembre de 2021 a las 14:46, 16 de diciem bre de 2021 a las 15:54 y 22 de diciembre de 2021 a las 16:55, remitidos por el señor Edwin Antonio Figueroa Colmenares, quien ejercía como Coordinador Administrativo en la Seccional Valledupar. Con fundamento en lo anterior, resaltó que la cadena presupue stal inició en Valledupar, bajo órdenes de su Director, y finalizó con el pago en Santa Marta.

Adicionalmente, el investigado señaló que la delegación es un acto que solo puede ser realizado por el titular de la función, quien podía transferirla mediante acto administrativo, según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 489 de 1998. En este sentido, el Departamento Administrativo de la Función Pública, en su Concepto 57391 de 2019, reafirmó que solo los representantes legales de organismos y entidades con estructura independiente y autonomía administrativa podían delegar funciones en empleados de los niveles directivo y asesor.

Reiteró que la ordenación del gasto es una función propia del Director

organismos y entidades con estructura independiente y autonomía administrativa podían delegar funciones en empleados de los niveles directivo y asesor.

Reiteró que la ordenación del gasto es una función propia del Director Seccional, conforme a lo estipulado en el artículo 103, numeral 6, de la Ley 270 de 1996, por lo que dicho acto correspondía exclusivamente a su Director Seccional, y no a la Dirección Nacional de Administración Judicial.

Asimismo, señaló que la administración pública operaba bajo el principio de unidad de entida d jurídica, y que, a pesar de la división territorial, la Rama Judicial funcionaba de manera desconcentrada y no descentralizada. Por ello, los pagos realizados por la Seccional Santa Marta en favor de la Seccional Valledupar no configuraron ninguna irregu laridad, sino que obedecieron a la necesidad de garantizar el cumplimiento de una obligación legal y constitucional.

Además, la falta de pago de los mencionados aportes a la seguridad social habría generado una grave vulneración del derecho fundamental a la salud de aproximadamente 800 servidores judiciales en los distritos judiciales de Valledupar y Riohacha, por lo que su actu ar se encontraba amparado en las causales de exclusión de responsabilidad establecidas en el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019.

Finalmente, resaltó que en este caso no se configuraba el presupuesto de ilicitud sustancial, conforme a lo previsto en el art ículo 9º de la Ley 1952 de 2019, pues no se había generado ningún daño ni perjuicio a la administración pública, sino que, por el contrario, se garantizó el cumplimiento de una obligación legal. Asimismo, el artículo 57, numeral 9 °, de la misma ley tipific a

2019, pues no se había generado ningún daño ni perjuicio a la administración pública, sino que, por el contrario, se garantizó el cumplimiento de una obligación legal. Asimismo, el artículo 57, numeral 9 °, de la misma ley tipific a como falta disciplinaria la omisión en el pago oportuno de aportes a la seguridad social, por lo que la actuación desplegada no solo fue legítima, sino que, de no haberse realizado, habría configurado una falta sancionable.República de Colombia Rama Judicial

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Por las razones expuestas, solicitó el archivo definitivo del expediente.

3. En Sala Dual de Desempate No. 37 celebrada el 7 de noviembre de 2024, le fue negada la ponencia presentada por la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por lo que el asunto fue el asignado a este Despacho acta de reparto del 8 de noviembre de 20249.

4. Por medio de auto del 24 de enero de 2024 10, se dispuso escuchar en versión libre al implicado, lo cual se llevó a cabo el 27 de febrero siguiente. En dicha diligencia, posterior a que se informaran los derechos derivados del artículo 33 Superior y de los ef ectos legales de guardar silencio, el investigado rindió su versión en la que indicó lo siguiente:

Reiteró el procedimiento de cadena presupuesta l de contratación expuesta en su escrito de descargos. Preciso que no se enteró del vencimiento de término

silencio, el investigado rindió su versión en la que indicó lo siguiente:

Reiteró el procedimiento de cadena presupuesta l de contratación expuesta en su escrito de descargos. Preciso que no se enteró del vencimiento de término de delegación que se había superado; sin embargo , resaltó la obligación establecida en el numeral 9º del artículo 51 de la Ley 1952 de 2019 en concordancia con el numeral 6º de artículo 103 de la Ley 270 de 2002, que establece las obligaciones de los ordenad ores del gasto de realizar los pagos dirigidos a seguridad social y permie la delegación entre pares.

Resaltó que en este caso se pudo configurar un acto administrativo tácito, en la medida en que la Seccional del Valledupar remitió los pasos para realiza r el pago, entre ellos la solicitud d el CDP y el SCDP en sí mismo, por lo que se podría entender que la delegación se realizó con el envío de los pasos para realizar el pago.

Adicionalmente, resaltó que el no pago de los conceptos por seguridad social podría generar un mayor valor a pagar por la dirección seccional, no solo desde el punto de vista disciplinario, sino también de responsabilidad fiscal en aras de proteger el patrimonio público. Manifestó que no tuvo comunicación con el Director del Seccional de Valledupar sino con el Área Financiera de la misma, y en virtud de la premura de realizar el pago procedieron al mismo. En particular, adujo que los pagos se realizaron en cumplimiento de un estricto deber legal, debido a que no se podían desproteger los derechos derivados de la seguridad social, e n particular, el derecho a la

pago procedieron al mismo. En particular, adujo que los pagos se realizaron en cumplimiento de un estricto deber legal, debido a que no se podían desproteger los derechos derivados de la seguridad social, e n particular, el derecho a la salud, establecido en los artículos 13,17, 22, 153, 156 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 1751 de 2015, que establece la salud como un derecho fundamental,

9 Expediente virtual, archivo 27. 10 Expediente virtual, archivo 27.República de Colombia Rama Judicial

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por lo que procedía proteger los derechos de los servidores a cargo de la Seccional de Valledupar, y no realizaron ninguna actuación para dilatar el servicios de salud de estas personas. Indicó que no recordaba que se hubiera realizado un pago diferente.

Indicó que si no se hubieran realizado los pagos, se hubiera desprotegido el derecho a la salud y no se hubieran realizado los aportes correspondientes por concepto de pensión, pese a que podían estar exentos de intereses debido a que se encontraban en época de pandemia.

Resaltó que tenía conocimiento que para la época de los hechos la Seccional de Valledupar tenía una baja de personal y por eso se pudo incurrir en un retraso en la delegación.

Precisó que a partir de los hechos que generaron la investigación implementaron un sistema de alertas que les avisa cuando una delegación está

de Valledupar tenía una baja de personal y por eso se pudo incurrir en un retraso en la delegación.

Precisó que a partir de los hechos que generaron la investigación implementaron un sistema de alertas que les avisa cuando una delegación está pendiente por vencer y, de esa manera, asegurar que la misma esté vigente al momento del pago.

5. Por medio de auto del 10 de marzo de 202511, el asunto fue remitido al despacho.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra los Directores Ejecutivos Seccionales de la Administración Judicial; conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inci so 6º 12), 23913 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021,

11 Expediente virtual, archivo 36. 12 “ARTÍCULO 2 . Titularidad de la potestad disciplinaria (…) A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal e permanente.” 13 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente

13 “ARTÍCULO 239. Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria . Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la fiscalía gener al de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley, y demás autoridades que administran justicia de manera excepcional, temporal o permanente, excepto quienes tengan fuero especial…”República de Colombia Rama Judicial

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respectivamente que reiteraron dicha competencia de esta jurisdicción para adelantar las actuaciones disciplinarias correspondientes contra empleados judiciales, así como el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Al respecto, en providencia proferida el 23 de marzo de 2023 dentro del expediente No. 110010802000202200296 00 14, esta Corporación desarrolló la competencia de la Comisión para conocer en primera instancia sobre procesos iniciados en contra del director ejecutivo de administración judicial, los directores seccionales de la administración judicial y los directores seccionales de fiscalías.

En particular indicó que, los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y/o remuneración de los funcionarios referidos en el artículo 112 numeral 3 ° de la Ley 270 de 1996, eran sujetos

En particular indicó que, los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y/o remuneración de los funcionarios referidos en el artículo 112 numeral 3 ° de la Ley 270 de 1996, eran sujetos disciplinables por la Comisión Nacional de Disci plina Judicial en sede de primera instancia, como ocurría con los secretarios judiciales o los magistrados auxiliares de los titulares de las altas cortes que tenían la categoría o remuneración de magistrados de tribunales, o como ocurría en relación con l os directores seccionales de administración judicial, empleados con la categoría de Magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial, en los términos del artículo 103 ibidem.

Resaltó que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia precisó otra regla que permitía definir la competencia para investigar a un empleado judicial que tenía igual categoría de magistrado de alta corte, pero no contaba con la calidad de aforado en los términos del artículo 178 de la Constitución Política, es decir, que no se trataba de un magistrado de la

14 M.P. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO.República de Colombia Rama Judicial

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Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación.

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Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la Nación.

Resaltó que en sentencia C -037 de 1996, al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 270 de 1996, La Corte Constitucional no desarrolló ningún argumento en contra de la definición de competencia para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (en ese momento Sala Dis ciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura) investigara en primera instancia al director ejecutivo de administración judicial, pues la Corte con claridad precisó que, si bien tenía los beneficios laborales y prerrogativas de magistrado de alta corte, no gozaba de fuero constitucional . En ese sentido, su investigación y juzgamiento le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que tenía jerarquía igual o superior a la de los empleados y funcionarios de conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Conforme con lo anterior, concluyó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tenía competencia para investigar en sede de primera instancia tanto al director ejecutivo de administración judicial como a los directores seccionales de la administración judicial, y además a todos los empleados judiciales que ostentaban la categoría, prerrogativas y remuneración de fiscales delegados ante el tribunal o ante la corte, o magistrados de tribunales o de alta corte, que carecieran de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplieran con los criterios indicados serían empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones

de la calidad de aforados, en los términos de la Constitución de 1991. En otros términos, quienes no cumplieran con los criterios indicados serían empleados judiciales sujetos a investigación por las comisiones seccionales, en sede de primera instancia.República de Colombia Rama Judicial

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2.- Del caso concreto. En el sub lite se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor MANUEL JOSÉ VIVES NOGUERA , en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, porque, al parecer, efectuó pagos sin el respectivo acto administrativo de delegación del pago, durante el período comprendido, entre el 11 de diciembre de 2021 y el 12 de enero de 2022, por valor de $3.050.764.905.

Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo con lo anterior, la legislación, es decir, la Constitución Política y la citada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados.República de Colombia Rama Judicial

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Ahora bien, el artículo 31 de la Ley 1952 de 2019, establece las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria, tal y como se establece a continuación:

“ARTÍCULO 31. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 2094 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a responsabilidad

disciplinaria cuando la conducta se realice:

1. Por fuerza mayor.

2. En caso fortuito.

2021. El nuevo texto es el siguiente:> No habrá lugar a responsabilidad

disciplinaria cuando la conducta se realice:

1. Por fuerza mayor.

2. En caso fortuito.

3. En estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado”.

4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.

5. Para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación , proporcionalidad y razonabilidad.

6. Por insuperable coacción ajena.

7. Por miedo insuperable.

8. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye

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