CNDJ - F11001080200020230030100

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230030100
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300301 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 015 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, quien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el a rtículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 3 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a evaluar los resultados de la indagación previa adelantada con ocasión de la queja formulada por Alberto Criales Roncón contra el doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera, en

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3. «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, con la finalidad de determinar si procede iniciar investigación disciplinaria en su contra o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

Mediante escrito adiado 16 de febrero de 2023 5, el señor Alberto Criales Rincón presentó queja contra el doctor Carlos Hernando Guzmán en su condición de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, ante la procuraduría General de la Nación, entidad que mediante auto del 17 de abril de 2023 ordenó remitir por competencia a esta corporación el escrito.

Judicial de Barranquilla, ante la procuraduría General de la Nación, entidad que mediante auto del 17 de abril de 2023 ordenó remitir por competencia a esta corporación el escrito.

La queja está contenida en un escrito muy confuso en el que manifestó que había laborado como escribiente en la Rama Judicial desde octubre de 1979 hasta agosto de 2022, requiriendo investigar al empleado judicial, por presuntas irregularidades relacionadas con el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 de 2013, 986 de 2021 y 471 de 2022, el trámite otorgado a solitudes elevadas ante la seccional de Administración Judicial de Barranquilla y un equivocado reporte de la información exógena ante la DIAN.

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

5 Archivo 06COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

5 Archivo 06COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Indicó haber elevado múltiples solicitudes desde 2013 hasta 2022, dirigidas a la reliquidación de sus factores salariales de cara a la mencionada bonificación, las cuales fueron desatendidas o resueltas por el doctor CARLOS HERNANDO GUZMÁN HERRERA , Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, sin considerar los argumentos de fondo, ser claro, preciso ni congruente con lo solicitado.

También lo acusó de reportar información errónea ante la DIAN, sobre el pago de auxilio de cesantías definitivo, lo que causó un requerimiento de dicha entidad en su contra, al haber presentado la declaración de renta por un valor inferior al que relacionó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Finalmente, narró que interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la resolución No. DESAJBAR22 -2900 del 3 de octubre de 2022, donde se resolvió su solicitud de liquidación definitiva de prestaciones sociales, censurando al empleado judicial por haberla confirmado el 26 de enero de 2023 mediante resolución No. DESAJBAR23-1508, pues en su criterio, incurrió en falta disciplinaria al atender sus argumentos de manera “escueta”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

confirmado el 26 de enero de 2023 mediante resolución No. DESAJBAR23-1508, pues en su criterio, incurrió en falta disciplinaria al atender sus argumentos de manera “escueta”.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 12 de mayo de 20236 el asunto fue asignado al despacho del magistrado que aquí funge como ponente.

Con auto del 22 de septiembre de 2025 7, se ordenó adelantar indagación previa, con la finalidad de clarificar los hechos

6 Archivo 002 del expediente digital.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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denunciados, así como identificar plenamente el posible autor o autores de la presunta falta disciplinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 208 8 y siguientes de la Ley 1952 de 2019, para lo cual se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Requerir a la Dirección Seccional de Ad ministración Judicial de Barranquilla, que en un plazo no superior a diez (10) días remita copia íntegra del expediente administrativo del señor Alberto Criales Rincón, desde el año 2013 hasta el año 2023.
  • Requerir a la Dirección Seccional de Administrac ión Judicial de Barranquilla, que en un término no superior a diez (10) días certifique cuándo se reportó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, del valor reconocido al señor

Barranquilla, que en un término no superior a diez (10) días certifique cuándo se reportó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, del valor reconocido al señor Alberto Criales Rincón, por concepto de auxilio de cesantías definitivo.

  • Copia digitalizada del expediente del señor Alberto Criales Rincón en 479 folios.
  • Respuesta del área de contabilidad profesional universitaria grado 11 Karina Mercedes Ochoa Escorcia, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bar ranquilla, en la que certifica los reportes de la información exógena presentada ante la DIAN durante los años 2018 a 2023 del señor Alberto Criales Rincón, conforme a la información recibida del área de recursos humanos.

7 Archivo 014 del expediente digital 8 Ley 1952 de 2019. Artículo 208. « En caso de duda sobre la identificación o individualización del posible autor de una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. La indagación previa tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación previa podrá extenderse a otros seis (6) meses. Para el adelantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando a la actuación se allegue medio probatorio que permita identificar al presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presunto autor, inmediatamente se deberá emitir la decisión de apertura de investigación»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Finalmente, el 6 de marzo de 2026 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho.9

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Ra ma Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 10 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 11 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 239 12 y 24013 de la Ley 1952 de 201914.

Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem15, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202216, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

9 Archivo 027 del expediente digital 10 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 11 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3.

ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 11 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 12 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 13 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial». 14 Modificada por la Ley 2094 de 2021 15 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala».

autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 16 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y conforme al CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.2. Problema jurídico.

Para evaluar los resultados de la indagación previa que aquí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿Es posible establecer la incursión en falta disciplinaria por parte del Director Secc ional de Administración Judicial de Barranquilla , por no acceder al pago de una bonificación judicial como factor salarial, por no contestar de fondo las múltiples solicitudes del quejoso encaminadas al reconocimiento de esa bonificación y por realizar de manera equivocada los reportes de la información exógena a la DIAN?

Cuestionamiento que se absolverá negativamente por parte de esta Corporación, en la medida que las pruebas recaudadas legal y oportunamente por esta Jurisdicción, demuestran que el funcio nario actuó de manera adecuada en los trámites administrativos invocados por el quejoso, los cuales estuvieron acorde con los mandatos constitucionales y legales que regulan las actuaciones administrativas dentro de las cuales se garantizó del debido proce so y derecho de

actuó de manera adecuada en los trámites administrativos invocados por el quejoso, los cuales estuvieron acorde con los mandatos constitucionales y legales que regulan las actuaciones administrativas dentro de las cuales se garantizó del debido proce so y derecho de contradicción y defensa del quejoso, razón por la cual los cuestionamientos carecen de arbitrariedad y desidia que permita iniciar una investigación disciplinaria en contra del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera en su condición de Direct or Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, puesto que ello atentaría contra la autonomía administrativa en tanto el proceso disciplinario no se erige como instancia adicional de los trámites a cargo de los funcionarios judiciales.

General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que s igue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3. Caso concreto

La queja presentada se refiere a tres aspectos fundamentales sobre presuntas irregularidades endilgadas al doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, relacionadas con el r econocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 de 2013, 986

Guzmán Herrera en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, relacionadas con el r econocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en los Decretos 383 de 2013, 986 de 2021 y 471 de 2022, el trámite otorgado a solitudes elevadas ante la seccional de Administración Judicial de Barranquilla y un equivocado reporte de la información exógena ante la DIAN.

4.3.1. Sobre la bonificación

Se tiene que el quejoso Alberto Criales Rincón, presentó solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por lo cual esa dependencia mediante resolución DESAJBAR22-2900 de 3 de octubre de 2022, fue resuelta la solicitud, en la cual se liquidaron de manera definitiva las prestaciones sociales.

Notificada la citada resolución mediante correo electrónico del 10 de octubre del 2022, el aquí quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación conforme a las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011.

Por lo anterior mediante resolución DESAJBAR23 -1508 del 26 de enero de 2023 17, el doctor Carlos Hernando Guzmá n Herrera en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla resolvió el recurso de reposición.

17 Archivo QUEJA PROCURADURIA G NACIONA, carpeta 01 expediente digital folio 66 - 69COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En la parte motiva de la resolución citada, se definió que mediante resolución DESAJBAR22 del 3 de octubre de 2022, fue reconocido y ordenado el pago a favor del quejoso, por la suma de $5.033.873, por concepto de liquidación definitiva de sus prestaciones sociales, una vez verificados los requisitos administrativos para su reconocimiento.

Así tuvo en cuenta que se liquidaron vacacio nes anticipadas desde la fecha de ingreso a la Rama Judicial, siendo cancelados 22 días y la proporción de prima de vacaciones.

Por conceto de bonificación Judicial, se le puso de presente que “se viene cancelando mes a mes desde su creación y hasta la fe cha no constituye factor salarial excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y Seguridad Social en Salud. El régimen salarial y prestacional para los servidores de la Rama Judicial, ha sido establecido por el Gobierno Nacional a tra vés del Decreto 57 de 1993 y sus disposiciones sustitutivas, normas éstas que gozan de la presunción de legalidad y son de obligatorio cumplimiento, mientras no hayan sido anuladas o suspendidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, no puede la administración judicial autorizar, sin orden judicial que así lo imponga y por ende sin el respectivo respaldo presupuestal, el re conocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva por el peticionario, hacerlo constituye actuar por fuera del ámbito de nuestra competencia

respectivo respaldo presupuestal, el re conocimiento y pago de las diferencias reclamadas de manera retroactiva por el peticionario, hacerlo constituye actuar por fuera del ámbito de nuestra competencia y ello implicaría responsabilidades para la entidad y sus diferentes agentes.

Sustento a partir del cual decidió confirmar la resolución acusada y conceder el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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En este caso, se evidencia que las inquietudes y diferencias presentadas por el quejoso fueron atendidas y resueltas, sin que se pueda identificar el incumplimiento de ningún deber a cargo del funcionario denunciado.

Es importante indicar que la función de la jurisdicción disciplinaria es verificar el cumplimiento de deberes o la incursión en prohibiciones de los funcionarios disciplinables, sin que se convierta en una instancia adicional en sede de competencia de otr a jurisdicción o en trámites administrativos, ya que esas circunstancias escapan a su competencia.

En el caso bajo estudio se tiene que, agotado el trámite administrativo, el quejoso cuenta con las acciones judiciales previstas principalmente en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción competente verifique la aplicación normativa y el alcance de la atención a los requerimientos planteados.

Igualmente es importan te indicar que cuando las decisiones

Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, para que la jurisdicción competente verifique la aplicación normativa y el alcance de la atención a los requerimientos planteados.

Igualmente es importan te indicar que cuando las decisiones administrativas sean contrarias a los intereses del solicitante, no genera directamente la incursión en reproche disciplinario, pues la inconformidad con esas decisiones se debe discutir y verificar en agotamiento de lo s recursos procedimentales fijados normativamente para el efecto.

Por lo anterior es claro que, en lo referente al pago y reconocimiento de la bonificación solicitada por el aquí quejoso, no se identifica la incursión en falta disciplinaria alguna.

4.3.2. Atención a derechos de peticiónCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Verificado el contenido de la queja , se indica que no se han atendido en debida forma múltiples derechos de petición formulados por el señor Alberto Criales Rincón.

En este sentido se tiene que la queja hacer referencias genéricas a peticiones que no han sido contestadas íntegramente, de manera que no es posible identificar cuales son las solicitudes que no has satisfecho las peticiones elevadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política.

No obstante, haciendo una verificación de las pruebas adosadas al plenario, se identifica que en los anexos documentales allegados por el quejoso así como en el expediente administrativo, se encuentra que

Constitución Política.

No obstante, haciendo una verificación de las pruebas adosadas al plenario, se identifica que en los anexos documentales allegados por el quejoso así como en el expediente administrativo, se encuentra que todas las solicitudes elevadas por el señor Alberto Criales Rincón a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla fueron atendidas por el doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera.

Sin que se pueda identificar el incumplimiento de deberes funcionales o actuaciones fuera de las competencias atribuidas al cargo, que puedan calificarse transgresoras de deberes funcionales o violación al régimen de prohibiciones que puedan configurar la incursión siquiera presunta en falta disciplinaria.

Se debe insistir en que cuando un ciudadano eleve peticiones a las autoridades judiciales o administrativas y las mismas sean atendidas en contra de los intereses del solicitante, no por esa razón se puede identificar la automática incursión en falta disciplinaria, pues la atención de estos no genera otorgarle la razón a quien realice tales solicitudes, ni deben se atendidas en los términos que considere el

solicitante.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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4.3.3. Reporte equivocado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Adicionalmente considera el señor Alberto Criales Rincón refiere , que fue repor tada información errónea ante la Dirección de Impuestos y

4.3.3. Reporte equivocado a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Adicionalmente considera el señor Alberto Criales Rincón refiere , que fue repor tada información errónea ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN –, sobre un pago de cesantías que le causó un requerimiento de dicha entidad, por haber presentado la declaración de renta por un valor inferior al que relacionó la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

Sobre este aspecto, se requirió información sobre los reportes realizados, de manera que el 19 de diciembre de 2025, fue allegada a esta Corporación certificación de la contadora de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla en la cual a la letra indicó:

“Que revisados los reportes de Información Exógena presentada ante la DIAN, durante los años 2018 al 2023, se evidencia, que conforme a la información suministrada por el Área de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, se reportó el valor reconocido al señor Alberto Críales Rincón, por concepto de auxilio de cesantías definitivo, en la Información Exógena 2019, reportada el 16 de j unio de 2020 y en la Información Exógena 2022, reportada el 14 de junio de 2023.

Se expide la presente certificación a solicitud de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a los diecinueve (19) días del mes de noviembre

de 2025.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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de 2025.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Certificación suscr ita por Karina Mercedes Ochoa Escorcia, Profesional Universitario Grado 11, área de contabilidad de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla.

De esta forma se tiene que los reportes de la información denominada exógena que se real izó a la DIAN, se produjeron con soporte en l os datos entregados por el área de Recursos Humanos de la Seccional del Atlántico, sin que se pueda identificar la existencia del error denunciado por el quejoso, pues no ofrece ningún tipo de valores o certificados de los requerimientos que le elevaron.

Bajo el mismo análisis, es claro que la información que se debe reportar a la DIAN es un trabajo de las áreas de Talento Humano y Contable, sin que se pueda imputar ningún tipo de responsabilidad directa del doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera en su calidad de Director Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, por haber incumplido algún deber funcional o incurrido en una prohibición respecto del ejercicio de su cargo.

En conclusión, las pruebas leg al y oportunamente decretadas y recaudadas durante la indagación previa permitieron deducir que el doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera no incurrió en falta disciplinaria alguna, esto con fundamento en la valoración probatoria e interpretación normativa realizada, en virtud del principio de autonomía administrativa, en tanto no se denotan posiciones contrarias a la

doctor Carlos Hernando Guzmán Herrera no incurrió en falta disciplinaria alguna, esto con fundamento en la valoración probatoria e interpretación normativa realizada, en virtud del principio de autonomía administrativa, en tanto no se denotan posiciones contrarias a la Constitución y a la Ley ni un actuar arbitrario, caprichoso o desidioso que permita iniciar una investigación disciplinaria en su contra.

Adicionalmente es preciso insistir que no es competencia de esta jurisdicción actuar como una tercera instancia de revisión de trámites y procesos judiciales o administrativos que están destinados alCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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conocimiento de los jueces naturales correspondientes para cada caso en concreto, como se indicó de manera precedente.

Por lo anterior, considerando que los hechos denunciados por el señor Alberto Criales Rincón no constituyen conductas previstas en la Ley disciplinaria como reprochables , no es posible proseguir el trámite disciplinario, siendo procedente declarar el archivo y terminación de la actuación, de conformidad con los artículos 9018 y 250 19 de la Ley 1952 de 2019.

Conforme a sus facultades constitucionales y legales, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial - Sala Dual de Decisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa , con ocasión de la queja presentada por el señor Alberto Criales Rincón , por las razones expuestas en la

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación de procedimiento y disponer el archivo de la indagación previa , con ocasión de la queja presentada por el señor Alberto Criales Rincón , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la información, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión

18 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 19 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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