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CNDJ - F11001080200020230032700

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F11001080200020230032700
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ , LUCY BEJARANO

MATURANA – MAGISTRADOS DE LA SALA

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

SINCELEJO QUEJOSO: LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA RADICACIÓN: 11001-08-02-000-2023-00327-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 6 de agosto de 2025 Aprobado según Acta No.23 de Sala Dual de Instrucción No.07

1. ASUNTO A TRATAR

La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artí culo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 09 de agosto de 2022 proferido por la Corporación , procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 12 de septiembre de 202 31, en contra de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja del 16 de

Superior de Distrito Judicial de Sincelejo.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja del 16 de diciembre de 2022 2, enviada vía correo electrónico por el señor LEANDRO VILLADIEGO, dirigida a múltiples autoridades, entre ellas la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Fiscalía General de la Nación, bajo el

1 Expediente digital. Archivo: «12 AperturaDeInvestigacion» 2 Expediente digital. Carpeta: 01 QUEJA Y SOPORTES; Archivo: «EXT23-00000131»Página 2 | 11

asunto «REF. DENUNCIA PENAL Y QUERELLA DISCIPLINARIA…» (sic), en el que incorporó escrito dirigido al Presidente de la República.

En su escrito, el quejoso presentó su inconformid ad con las actuaciones realizadas por los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA, en calidad de Magistrados de la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, quienes, a su parecer, habían cometido actos de corrupc ión judicial. El mismo escrito fue allegado, el 20 de febrero de 2023 3 en remisión de competencia por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para Vigilancia Administrativa.

De igual manera, se recibió correo del 10 de julio de 2023 4, con remisión por competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, identificada por los mismos hechos objeto de reproc he en la presente actuación disciplinaria.

3.TRÁMITE PROCESAL

competencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre, identificada por los mismos hechos objeto de reproc he en la presente actuación disciplinaria.

3.TRÁMITE PROCESAL

La queja previamente relacionada, fue radicada y a signada por reparto del 18 de mayo de 20235, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, quien, en aras de obtener mayor claridad sobre los hechos objeto de reproche, requirió al quejoso, mediante auto del 26 de junio de 2023 6, para que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las conductas pre suntamente irregulares, solicitando que identificara los procesos o asuntos a cargo de los Magistrados investigados relacionados con su inconformidad. Con oficio S.J.-MJM-25695 del 19 de julio de 2023 ,7 la secretaría judicial de la Corporación dio cumplimi ento a lo ordenado por el despacho, recibiéndose respuesta del quejoso el 24 de julio de 2023.8

3 Expediente digital. Archivo: «06 CORREO RECIBIDO» 4 Expediente digital. Carpeta: QUEJA MISMOS HECHOS; Archivo: «CORREO REMISORIO MISMOS HECHOS» 5 Expediente digital; Archivo: «02 11001080200020230032700 ACTA» 6 Expediente digital; Archivo: «07. AutoRequiere» 7 Expediente digital; Archivo: «08 Oficio.S.J-MJM-25695-Quejoso» 8 Expediente digital; Archivo: «09 CorreoRespuesta-25695-Quejoso»Página 3 | 11

7 Expediente digital; Archivo: «08 Oficio.S.J-MJM-25695-Quejoso» 8 Expediente digital; Archivo: «09 CorreoRespuesta-25695-Quejoso»Página 3 | 11

En su escrito, el señor VILLADIEGO, expuso aclaraciones sobre los hechos narrados en la queja, e indicó que, en su condición de veedor ciudadano, formuló reproches penales y disciplinarios en contra de los disciplinables, en razón a las publicaciones que hizo el diario el Heraldo de Barranquilla, el 8 de junio de 2021 y la noticia dada el 9 de junio de 2021 por Noticias Caracol, relacionados con un posible retar do judicial de los Magistrados

CASTRILLÓN RUIZ y BEJARANO MATURANA.

El reproche central está referido a que luego de efectuar diligencias de lectura del sentido del fallo en dos procesos penales a su cargo, en posible incumplimiento de lo establecido en l a Ley 906 de 2004, dejaron pasar un lapso de tiempo extenso sin proferir las respectivas sentencias condenatorias.

El quejoso precisó al respecto:

  • Proceso penal con radicado No. 700016001037201501723 00 adelantado en contra del doctor TOMÁS EMILIO MIER SO TELO, Fiscal 4° Especializado ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. Se anunció el sentido del fallo el 26 de abril de 2019 y la sentencia se profirió el 2 de septiembre de 2021.
  • Proceso p enal con radicado No. 70001600103720160137000, adelantado en contra de la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ

sentencia se profirió el 2 de septiembre de 2021.

  • Proceso p enal con radicado No. 70001600103720160137000, adelantado en contra de la doctora YEINE LIN HERNÁNDEZ

ARRIETA, Fiscal 17 Seccional de Infancia y Adolescencia de Sucre. Se anunció el sentido del fallo el 18 de febrero de 2020 y la sentencia se profirió el 16 de septiembre de 2021.

Igualmente, el quejoso solic itó en su escrito, que, como quiera que tenía conocimiento, que varios veedores ciudadanos habían impetrado denuncios y quejas por los mismos hechos, se acumularan las diferentes actuaciones que se hubieren iniciado en virtud de los principios de economía y celeridad procesal.Página 4 | 11

Mediante auto del 12 de septiembre de 2023 9, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA , en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Sup erior de Distrito Judicial de Sincelejo.

En la citada providencia, se dispuso la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

1. Documentos que acreditan la calidad de magistrad os de los investigados.10

2. Certificación de s alarios, tiempo de servicio y datos de contacto de los disciplinables.11

3. Informe del 5 de octubre de 2023 ,12 remitido por la Secretaría de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

4. Copia del expediente con radicado No. 70001600103720160137000.13

3. Informe del 5 de octubre de 2023 ,12 remitido por la Secretaría de la Sala

Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

4. Copia del expediente con radicado No. 70001600103720160137000.13

5. Reporte estadístico y comparativo de producción de los despachos asignados a los magistrados investigados, remitidos por la UDAE.14

6. Antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados.15

7. Constancia secretarial del 12 de septiembre de 202 4,16 en la c ual se indica que los hechos expuestos en la presente actuación podrían coincidir con los relatados en los radicados Nos. 11001080200020210013300 y 11001080200020230004200, asignados a la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de esta

Corporación.

9 Expediente digital. Archivo: «12 AperturaDeInvestigacion» 10 Expediente digital. Carpetas: «24 Anexos-36019-Calidad», «29 Anexos-2-36019-Calidad» y «31 AnexosTra slado-36019Calidad» 11 Expediente digital. Carpetas: «20 Anexos-36020-Salarios» y «33 Anexos-2-36020-Salarios» 12 Expediente digital. Carpeta: 22 Anexos -36017-Informe; Archivo: «OFICIO No. 0140 COMISION NACIONAL DIS JUDICIAL» 13 Expediente digital. Carpeta: 22 Anexos-36017-Informe; Carpeta: «YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA» 14 Expediente digital. Carpeta: «36 Anexos-38837-Reiteracion-Estadisticas-Medidas»

JUDICIAL» 13 Expediente digital. Carpeta: 22 Anexos-36017-Informe; Carpeta: «YEINE LIN HERNANDEZ ARRIETA» 14 Expediente digital. Carpeta: «36 Anexos-38837-Reiteracion-Estadisticas-Medidas» 15 Expediente digital. Archivos: «37 AntecedentesProcuraduria» y «38 AntecedentesRamaJudicial» 16 Expediente digital. Archivo: «030 Cursan»Página 5 | 11

En auto del 20 de marzo de 2024, la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó en calidad de préstamo el expediente de la presente actuación, a fin de eval uar si los hechos objeto de r eproche correspondían a los que se venían adelantando en el radicado No. 11001080200020230004200.

Con constancia secretarial del 8 de octubre de 2024, 17 se informó que, luego de analizar el expediente remitido, la doctora Acos ta Walteros, por medio de auto del 18 de septiembre de 202 4, ordenó la incorporación al expediente a su cargo , de lo que en la present e actuación se refiera al proceso penal con radicado No. 2015 -01723, esto es, lo atinente a la investigación adelantada en contra del doctor Tomás Emili o Mier Sotelo, así mismo, indicó, que se procediera a devolver el expediente para continuar con las actuaciones respecto de los demás reproches elevados en la queja.

4. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se

4. CONSIDERACIONES

Competencia.

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país; dejando por se ntado que la competencia deviene de conformidad con lo e stablecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerd o No. 85 del 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación.

En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con la inves tigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

17 Expediente digital. Archivo: «45 ENVIO PASO AL DESPACHO»Página 6 | 11

Análisis del caso.

Luego de la acumulación que se realizó al radicado No. 11001080200020230004200, por parte de la Magistrada de esta Corporación, doctor a Magda Victoria Acosta Walteros, respecto de las conductas reprochadas contra los disciplinables en el marco del proceso penal con radicado No. 70001600103720150172300, seguido en contra de Tomás Emilio Mier Sotelo , esta Sala Dual se pronunciará sobre las

conductas reprochadas contra los disciplinables en el marco del proceso penal con radicado No. 70001600103720150172300, seguido en contra de Tomás Emilio Mier Sotelo , esta Sala Dual se pronunciará sobre las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir los disciplinables a instancias del proceso penal adelantado bajo el radicado No . 70001600103720160137000 en contra de Yeine Lin Hernández Arrieta.

En este contexto, luego de analizar las situaciones fácticas expuestas en la queja, sumado a los elementos de convicción incorporados al expediente, en cotejo con la providencia proferida por la doctora Magda Victoria Acosta Walteros, en sala dual, en el auto de Terminación del 14 de febrero de 202418 dentro del radicado No. 11001080200020210013300, consultado en virtud de la información remitida por la Secretaría Judicial de esta Corporación, en la cual indicó la existencia de otros radicados con posibles coincidencias fácticas a las analizadas en la presen te actuación, esta Sala Dual pudo advertir que, efectivamente, los hechos objeto de reproche en tal radicado y los incorporados en esta actuación, son coincidentes, tal como se analizará a continuación: • Se trata de los mismos sujetos disciplinables, a sabe r: LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ, en su calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.

  • Los reproches , en ambos radicados se refieren a presuntas irregularidades de los disciplinables, ante una posible mora j udicial, en los procesos penales adelantados en contra de Tomás Emilio Mier

Sincelejo.

  • Los reproches , en ambos radicados se refieren a presuntas irregularidades de los disciplinables, ante una posible mora j udicial, en los procesos penales adelantados en contra de Tomás Emilio Mier Sotelo (ya acumulado al radicado No. 11001080200020230004200) y Yeine Lin Hernández Arrieta, en su condición de Fiscal 4° Especializado de Sincelejo y Fiscal 17 de Infancia y Adole scencia de

18 Expediente digital. Archivo: «49. Terminacion 2021-133 M.P ACOSTA»Página 7 | 11

Sincelejo, respectivamente, al señalar que, pese a que se leyera el sentido del fallo condenatorio el 26 de abril de 2019 y 19 de febrero de 2020, sólo se pro firieron las respectivas sentencias el 2 de septiembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. En este sentido, es necesario acudir al principio del non bis in idem , que en la Constitución Política, se consagra en el artículo 29, que al respecto reza: «[…] Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido p roceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho .» (subrayas fuera del texto original), asimismo, en la Ley 1952 de 2019 en su artículo 16 se indica:

contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho .» (subrayas fuera del texto original), asimismo, en la Ley 1952 de 2019 en su artículo 16 se indica:

«ARTÍCULO 16. Cosa juzgada disciplina ria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión q ue tenga la misma fuerza vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigació n y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta. […]»

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C -244 de 1996, precisó:

«[…] Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.Página 8 | 11

La identidad en la pe rsona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos»

Entonces, es menester identificar el cumplimiento de l os presupuestos que

de igual naturaleza.

La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos»

Entonces, es menester identificar el cumplimiento de l os presupuestos que doctrinal y jurisprudencialmente deben verificarse para que se configure el non bis in idem y por ende se pueda decretar la Cosa Juzgada, esto es, si se cuenta con (i) identidad de sujeto; (ii) identidad de objeto; y (iii) identidad de causa, todo esto para garantizar el debido proceso, así como también la seguridad jurídica.

Así pues, descendiendo al caso en estudio tenemos:

(i) Identida d de sujeto : Los sujetos disciplinables en la presente actuación disciplinaria y en el radicado No. 11001080200020210013300 son los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, doctores

LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ.

(ii) Identidad de objeto: El objeto para los dos radicados referidos, es que se sancione disciplinariamente a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, doctores LUCY BEJARANO MATURANA y LEANDRO CASTRILLÓN RUÍZ , por una presunta mora judicial en los procesos penales con radicados Nos. 70001600103720150172300 y 70001600103720160137000.

(iii) Identidad de causa : La causa para las actuaciones disciplinarias en cotejo, también es la misma, toda vez, que se refiere a la posible mora judicial, en la que pudieron incurrir los disciplinables en los procesosPágina 9 | 11

(iii) Identidad de causa : La causa para las actuaciones disciplinarias en cotejo, también es la misma, toda vez, que se refiere a la posible mora judicial, en la que pudieron incurrir los disciplinables en los procesosPágina 9 | 11

penales adelantados en cont ra de Tomás Emilio Mier Sotelo y Yei ne Lin Hernández Arrieta, en su condición de Fiscal 4° Especializado de Sincelejo y Fiscal 17 de Infancia y Adolescencia de Sincelejo, respectivamente, al señalar que, pese a que se leyera el sentido del fallo condenator io el 26 de abril de 2019 y 19 de fe brero de 2020, sólo se profirieron las respectivas sentencias el 2 de septiembre de 2021 y el 16 de septiembre de 2021

Ahora bien, atendiendo las situaciones expuestas, a la luz del principio del non bis in idem , esta S ala Dual entiende que no es posible adelantar una nueva actuación disciplinaria, cuando se ha investigado previamente y se ha proferido una decisión de fondo en el asunto, tal como en este caso, ha acontecido respecto de los hechos objeto de reproche y lo decidido en el auto de termi nación proferido en el marco del radicado No. 11001080200020210013300.

En consecuencia, esta Sala considera que se han verificado los presupuestos para declarar la configuración del principio de non bis in idem, en tanto que, a mbas actuaciones versan sobr e una presunta mora de los sujetos disciplinables para proferir el fallo condenatorio al interior de dos procesos penales, en lo que interesa a la presente actuación, particularmente, lo acaecido en el marco del proceso penal co n radicado

sujetos disciplinables para proferir el fallo condenatorio al interior de dos procesos penales, en lo que interesa a la presente actuación, particularmente, lo acaecido en el marco del proceso penal co n radicado No. 70001600103720160137000, al advertir que se ha proferido el 14 de febrero de 2024 un pronunciamiento de fondo , al interior del radicado No. 11001080200020210013300, el cual cobró ejecutoria desde el 3 de abril de 2024, lo que deviene en que pueda aplicarse la Cosa Juzgada en la presente actuación.

De lo expuesto, encuentra la Sala Dual que en este caso se reúnen los requisitos para disponer la terminación de l procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de los doctores

LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA.

Así entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para jurisdicción disciplinaria, razón por la cual,Página 10 | 11

se ordenará la terminación y archivo de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

«ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO .

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, qu e la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante deci sión motivada, así lo

disciplinado no la cometió, que existe una causal de exc lusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse , el funcionario del conocimiento, mediante deci sión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.

ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.»

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR la terminación del procedimiento y disponer el archivo de la actuación en favor de los doctores LEANDRO CASTRILLÓN RUIZ y LUCY BEJARANO MATURANA , en calidad de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de S incelejo, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia noti ficada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.Página 11 | 11

constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.Página 11 | 11

TERCERO: Por Secretar ía Judicial de la Corporación se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

El expediente virtual consta de cuatrocientos noventa y cinco (495) archivos y veinticuatro (24) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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