CNDJ - F11001080200020230035300

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F11001080200020230035300
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010802000202300353 00 Aprobado en sub sala de instrucción No. 06, según acta No. 005 de la misma fecha

1. ASUNTO

La Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conformada por los magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Julio Andrés Sampedro Arrubla, qu ien la preside, en ejercicio de la competencia asignada en el ar tículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 32 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, proceden a evaluar los resultados de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO, mag istrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

1 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A. «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3 . «Corresponde a la Comisión Nacional de Discipli na Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se

2 Ley 270 de 1996. Artículo 112, numeral 3 . «Corresponde a la Comisión Nacional de Discipli na Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Cartagena -Sala Civil y Familia -, con la finalidad de determinar si es procedente continuar con el proceso disciplinario o, en su defecto, ordenar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias, de conformidad con los artículos 903 y 2504 de la Ley 1952 de 2019.

2. HECHOS

El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante oficio No. CSJBOOP23-436 del 21 de marzo de 2023, remitió a esta Corporación la queja presentada por el señor Jader Gulloso Agámez, la cual estaba dirigida contra diversos funcionarios judiciales, incluyendo el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil y Familia-.

dirigida contra diversos funcionarios judiciales, incluyendo el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala Civil y Familia-.

Concretamente, el quejos o manifestó que al interior del proceso declarativo de unión marital de hecho con radica ción No. 13430318400120200009700, la Juez Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar, había negado el decreto de una prueba documental consistente en una grabación.

Decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, -Sala Civil y Familia-, con ponencia del magistrado MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO. Determinación que, a juicio del quejoso, constituye la comisión del delito de prevaricato por acción y desconoce el

3 Ley 1952 de 2019. Artículo 90. «Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso». 4 Ley 1952 de 2019. Artículo 250. «Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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precedente jurisprudencial existente respecto a la posibilidad de tener audios y videos como pruebas en los procesos judiciales.

Por lo anterior, solicitó se iniciara una investigación disciplina ria contra el funcionario judicial mencionado, en aras de que explicara los motivos que los llevaron a apartarse de las sentencias de la Corte Constitucional de Ecuador: 1035 -12 E.P ., 1797 -18 EP/20, 1596 -16 E.P ./21 y 668 -17/EP22, así como de la Corte Const itucional de Colombia: SU 113/2018, SU354/2017, C-621/2015, entre otras.

3. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante acta individual de reparto del 26 de mayo de 2023 5 se asignó el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla.

En auto del 24 de octubre de 2025 6, se ordenó abrir investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de CartagenaSala Civil y Familia -, de confor midad con lo previsto en los artículos 2117 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 . En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

Sala Civil y Familia -, de confor midad con lo previsto en los artículos 2117 y siguientes de la Ley 1952 de 2019 . En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas:

  • Informe PJ-CNDJ.048-2025 del 4 de noviembre de 2025 rendido por la empleada Yeimy Valentina Rivera Aguirre, de la Policía Judicial de esta Corporación, en el cual informó sobre las

5 Archivo 02 del expediente digital. 6 Archivo 07 del expediente digital 7 Ley 1952 de 2019. Artículo 211. “Procedencia de la investigación disciplinari a. Cuando, con fundamento en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la investigación disciplinaria”.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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actividades realizadas para la consecución de las pruebas ordenadas en el auto que ordenó iniciar el proceso disciplinario8.

  • Certificados de antecedentes disciplinarios del doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , expedidos por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 9 y la

Procuraduría General de la Nación10.

  • Oficio No. 00825 del 29 de octubre de 2025, rendido por la Juez Primero Promiscuo de Familia de Magangué, r especto de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo No. 1343031840012020000970011.

Primero Promiscuo de Familia de Magangué, r especto de las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo No. 1343031840012020000970011.

  • Oficio del 31 de octubre de 2025, por el cual el magistrado Oswaldo Henry Zárate Cortés realiza una sucinta relación de las actuaciones conocidas por la Sala Ci vil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en relación con el proceso declarativo No. 1343031840012020000970012.
  • Acuerdo No. 1599 del 6 de mayo de 2021, por el cual se nombró al doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , en calidad de magistrado de la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Cartagena13.

  • Certificado laboral No. DESAJCACER25 -606 del 31 de octubre de 2025, perteneciente al doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ

LONDOÑO14.

8 Carpeta 010, archivo INFORME PJ-CNDJ.048-2025 del expediente digital 9 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 04 del expediente digital 10 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 05 del expediente digital 11 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 09 del expediente digital 12 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 26 del expediente digital 13 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 14 del expediente digital

12 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 26 del expediente digital 13 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 14 del expediente digital 14 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, archivo 15 del expediente digitalCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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  • Copia del proceso declarativo No . 13430318400120200009700 instaurado por Jader Gulloso Ag ámez contra Inírida María

Guerra Severiche15.

Finalmente, el 18 de noviembre de 2025 la Secretaría Judicial de esta Corporación pasó el expediente al despacho16.

4. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

La Co misión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en virtud de lo establecido en el artículo 257A 17 de la Constitución Política de Colombia, en armonía con el numeral 3º del artículo 112 18 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y los artículos 23919 y 24020 de la Ley 1952 de 201921.

15 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, subcarpeta 10 del expediente digital 16 Archivo 015 del expediente digital 17 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial

15 Carpeta 010, subcarpeta AnexosInformePJ-CNDJ.048-2025, subcarpeta 10 del expediente digital 16 Archivo 015 del expediente digital 17 Constitución Política de Colombia. Artículo 257 A: «La C omisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)» 18 Ley 270 de 1996. Artículo 112: «Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (…) 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos d isciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales, Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, Consejos Seccionales, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función». 19 Ley 1952 de 2019. Artículo 239. «Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitarán y resolverán los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten contra los funcionarios y empleados judiciales (…)» 20 Ley 1952 de 2019. Artículo 240. «Titularidad de la acción disciplinaria. La acción jurisdiccional corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplin a Judicial». 21 Modificada por la Ley 2094 de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplin a Judicial». 21 Modificada por la Ley 2094 de 2021COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Igualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 ibidem22, el auto de terminación será dictado por la sala de decisión respectiva, la cual, para el presente asunto, según el artículo 1º del Acuerdo 085 de 202223, se conforma con la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

4.2. Problema jurídico.

Para evaluar los resultados de la investigación disciplinaria que aq uí nos convoca, esta Sala propone el siguiente problema jurídico:

¿La decisión proferida el 28 de mayo de 2021 por la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia del magistrado MARIO ALBERTO GÓMEZ LOND OÑO, es contraria a la Constitución y a la Ley o constituye una actuación arbitraria, caprichosa o desidiosa que amerite continuar con l a investigación disciplinaria en su contra?

Cuestionamiento que se absolverá negativamente, en la medida que, al revisar el e xpediente No. 13430318400120200009700, se constató que la decisión proferida el 28 de mayo de 2021 por el magistrado MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , se ajustó a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales respecto de la regla

que la decisión proferida el 28 de mayo de 2021 por el magistrado MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO , se ajustó a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales respecto de la regla general de exclusión de las pruebas obtenidas con vulneración del derecho al debido proceso -pruebas ilícitas -, de conformidad con el

22 Ley 1952 de 2019. Artículo 244. «Funcionario competente para proferir las providencias. (…) Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de sustanciación, serán dictados por el magistrado sustanciador. El auto de terminación, y la sentencia serán dictadas por la respectiva Sala». 23 «Artículo 1º. Alcance de la función de instrucción. La instrucción de los procesos cuya competencia está en la cabeza exclusiva de la Comisión Nacional de Di sciplina Judicial y conforme al Código General Disciplinario, debe iniciar con la asignación del asunto por reparto aleatorio a un magistrado que desarrollará esta etapa. Se conformará Sala Dual de Decisión para proferir el auto de terminación del procedimiento, integrada por el magistrado instructor y el que sigue por orden alfabético, una vez sea registrada la o las ponencias en la Secretaría Judicial. (…)»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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artículo 29 de la carta magna y el artículo 168 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la determinación adoptada por el funcion ario judicial investigado, consistente en confirmar la decisión de excluir como

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artículo 29 de la carta magna y el artículo 168 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la determinación adoptada por el funcion ario judicial investigado, consistente en confirmar la decisión de excluir como prueba la grabación aportada con la demanda de declaración y disolución de unión marital de hecho, con radicado No. 13430318400120200009700, está acorde con el ordenamiento jurídico vigente y, por tanto, no constituye la incursión en una falta disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que tal pronunciamiento está revestido por el principio de independencia y autonomía judicial consagrado en los artículos 228 24 y 230 25 de la Cons titución Política de Colombia de 1991 y el artículo 526 de la Ley 270 de 1996.

De modo que, ante la ausencia de una decisión contraria a derecho o de la cual se pueda desprender un actuar arbitrario, caprichoso o desidioso, esta Jurisdicción no pued e proseguir ninguna actuación disciplinaria contra el doctor MARIO ALBERTO GÓMEZ LONDOÑO por la expedición del auto controvertido , careciendo de relevancia disciplinaria los hechos denunciados.

Para sostener la tesis de esta Corporación, se analizará el caso concreto a la luz del: i) principio de independencia y autonomía judicial

24 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será

excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 25 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 26 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus

providencias»COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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y ii) la naturaleza del derecho disciplinario, tal como se expone a continuación.

4.3. Del principio de la independencia y autonomía funcional de los Jueces de la República

En virtud de los artículos 228 27 y 230 28 de la Constitución Política de Colombia de 1991, los jueces gozan de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley »29; prerrogativas que fueron repl icadas en el artículo 5 30 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia

el ejercicio de sus funciones y «en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley »29; prerrogativas que fueron repl icadas en el artículo 5 30 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y que comportan una garantía a favor de los funcionarios judiciales al momento de emitir sus decisiones, dado que estas no pueden verse influenciadas por otras entidades, órganos o ramas del poder, ni por interpretaciones diferentes a las que el Magistrado que conoce el proceso realice de la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia.

Frente a dicha máxima, la Corte Constitucional en Sentencia T-450 del 19 de noviembre de 201831 reseñó:

«la autonomía e independencia judicial comporta tres atributos básicos en nuestro ordenamiento superior: i) Un primer atributo, cuya connotación es esencialmente negativa, entiende dicho

27 Constitución Política de Colombia. Artículo 228. «La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo» 28 Constitución Política de Colombia. Artículo 230 «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 29 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 30 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su

doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial» 29 Artículo 230 de la Constitución Política de Colombia de 1991 30 Ley 270 de 1996 artículo 5. «La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias» 31 Ver también las sentencias T238 de 2011 y C417 de 1993COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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principio como la posibilidad del juez de aplicar el derecho libre de interferencias tanto internas como externas; ii) Un segundo atributo que lo erige en presupuesto y condición del principio de separación de poderes, del derecho al debido proceso y de la materialización del derecho de acceso, a la administración de justicia de la ciudadanía; y, finalmente, iii) un tercer atributo que lo instituye en un principio estructural de la Carta Política de 1991. (…) Siendo ello así, claro es que los operadores jurídicos se encuentran sometidos a la referida potestad disciplinaria. Sin embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probi dad,

embargo, esa relación especial de sujeción surgida por la atribución de la función pública, no tiene la virtualidad de extenderse al contenido de las decisiones y providencias que profieran en ejercicio de sus atribuciones, dentro de la probi dad, transparencia, objetividad, imparcialidad, autonomía e independencia que, tal y como ya tuvo la oportunidad de explicarse brevemente, caracterizan la labor judicial».

De ahí que, el control disciplinario que se ejerza sobre los Magistrados, prima facie, no pueda dirigirse hacia el contenido de las decisiones judiciales que se profieran, ni contra actuaciones que, palpablemente, sean la aplicación, interpretación o materialización de un precepto constitucional o legal, puesto que ello conllevaría a un desconocimiento del aludido principio y derecho a la autonomía e independencia judicial.

Igualmente ha de tenerse en cuenta que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces, están sometidas al control procesal que debe realizarse a través de l os rec ursos e incidentes previstos normativamente para cada clase de proceso, siendo claro que la jurisdicción disciplinaria no actúa como una tercera instancia de losCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procesos adelantados ante los Jueces y Magistrados ; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial.

4.4. De la naturaleza del derecho disciplinario

El Estado colombiano en su calidad de organización sociopolítica,

su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial.

4.4. De la naturaleza del derecho disciplinario

El Estado colombiano en su calidad de organización sociopolítica, goza de una serie de facultades que le permiten garantizar y propender por l os fin es esenciales consagrados en el artículo 2° constitucional y la prestación de los servicios públicos a su cargo. Potestades entre las que se encuentra el ius puniendi o derecho sancionador, con fundamento en el cual se reprocha la realización de determinadas conductas que atentan contra el ordenamiento jurídico que rige en la sociedad y, en consecuencia, ameritan imponer una sanción a los presuntos responsables.

Ejemplo del ius puniendi del Estado es el derecho disciplinario con el cual se busca sancionar, entre otros, a aquellos servidores que ejerzan función judicial cuya conducta, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, deriven en el desconocimiento de las normas funcionales, la ética de su profesión, el incumplimiento de deberes32, la extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, la incursión en las prohibiciones legales 33, la violación del régimen de inhabilidades 34, incompatibilidades35, impedimentos y conflicto de intereses.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-401 de 03 de julio de 2013 estableció que:

32 Artículo 153 de la Ley 270 de 1996 33 Artículo 154 de la Ley ibidem 34 Artículo 150 de la Ley ibidem 35 Artículo 151 de la Ley ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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33 Artículo 154 de la Ley ibidem 34 Artículo 150 de la Ley ibidem 35 Artículo 151 de la Ley ibidemCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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«el derecho disciplinario es una rama esencial en el funcionamiento de la organización estatal, pues se encuentra orientado a regular el comportamiento disciplinario de su personal, fijando los deberes y ob ligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, invo lucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas».

De ahí que la finalidad del derecho disciplinario sea la de salvaguardar la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los funcionarios, razón por la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales, en calidad de órganos competentes para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la R ama Judicial, no actúa como una tercera instancia de los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial en cabeza de dichos servidores judiciales.

4.5. Caso concreto

de los procesos adelantados ante la jurisdicción ordinaria o administrativa; sino que centra su actuación en propender por el correcto y ético ejercicio de la función judicial en cabeza de dichos servidores judiciales.

4.5. Caso concreto

El señor Jader Gulloso Ag ámez centró su queja en cuestionar la decisión adoptada el 28 de mayo de 2021 , por el magistrado Mario Alberto Gómez Londoño del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civ il-Familia, porque, a su juicio, desconocía el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional de Ecuador y la Corte Constitucional colombiana y, por ende, constituía la comisión del delito de prevaricato por acción.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Para analizar el mérito d isciplinario de la queja antes formulada y determinar el procedimiento a seguir, se revisaron las pruebas recaudadas durante la etapa de investigación disciplinaria, incluyendo el expediente No. 13430318400120200009700, del cual se exaltan las siguientes actuaciones relevantes para esta decisión:

  • El señor Jader Gulloso Agámez promovió proceso de declaración de unión marial de hecho y de sociedad patrimonial de hecho contra Inírida María Guerra Severiche. Proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de

Magangué, Bolívar.

  • El 9 de abril de 2021, la Juez de conocimiento celebró la

contra Inírida María Guerra Severiche. Proceso que fue conocido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar.

  • El 9 de abril de 2021, la Juez de conocimiento celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual se surtió la etapa conciliatoria, se decidieron sobre las excepciones previas 36, se interrogó a las partes, se efectuó control de legalidad, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por los extremos procesales.

En el decreto y práctica de pruebas, la Juez determinó excluir como medio probato rio el audio aportado por el demandante, junto con la demanda, debido a que se obtuvo de forma oculta, sin el consentimiento de la señora Inírida María Guerra Severiche y sin autorización judicial previa. Textualmente, la Juez expuso:

«(…) He sido informa da por parte de la secretaria, he sido informada por parte de la secretaria que este audio se encuentra a disposición de todos los abogados y que usted pudo haber tenido acceso a él, entonces no es válido el hecho de que usted

36 No se propusieron excepciones de esa claseCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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afirme que no, por ese motivo, que no le fue enviado a tiempo, el Juzgado se pronunciará sobre la viabilidad o no de tener en cuenta ese audio como prueba documental y que fue aportada al momento de presentarse la demanda.

afirme que no, por ese motivo, que no le fue enviado a tiempo, el Juzgado se pronunciará sobre la viabilidad o no de tener en cuenta ese audio como prueba documental y que fue aportada al momento de presentarse la demanda.

Es un tema, como les decía, no es un tema pacífico, es un tem a que todos lo estamos escuchando por los diferentes problemas, sobre todo de tipo penal que se presentan, sin embargo recordemos que prestigiosos, incluso penalistas que es donde más se ven estas intercep… estas grabaciones ilegales, sin autorizaciones de las partes, los estudiosos del derecho de penal son quienes más se han dedicado a ello, el prestigioso Dr. Jaime Granados ha dicho que las grabaciones son ilegal cuando no existe “consentimiento entre las personas que las sostienen la excepción a esta reg la se da en el momento en el cual una persona cree que está siendo víctima de un

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